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    Mensaje por alma14 Mar 9 Mar 2010 - 1:40

    lavozdelanzarote.com
    30 de noviembre de 2009

    Juzgado de Instrucción Nº 8 Procedimiento: JUICIO DE FALTAS Rambla Medular s/n, esquina C/ Aragón Nº procedimiento: 0000216/2009 Arrecife NIG: 3500441220090018844 Estado documento: Definitivo Estado resolución: Pendiente de firmeza Resolución: 000280/2009

    SENTENCIA TEXTO LIBRE ABSOLUTO Versión: Genérica

    S E N T E N C I A

    Arrecife, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

    Vistos por mi Ángela López-Yuste Padial, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 8 de Arrecife y su Partido, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS seguidos bajo el núm. 216/09, por falta contra el orden público, contra doña Aminatou Haidar, como denunciada, en el que han intervenido don Dionisio Canomanuel González, como denunciante, y el Ministerio Fiscal.

    A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

    PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas en virtud de atestado nº 108/09 de la Guardia Civil de San Bartolomé; practicadas las diligencias que se estimaron pertinentes, se señaló para que tuviese lugar la vista de los presentes autos el día 18 de noviembre de 2009 en cuya fecha se celebró con la asistencia del Ministerio Fiscal y de la parte denunciante. La denunciada no compareció pese a constar citada en legal forma. Abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que obra en acta.

    SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 635 del mismo texto legal, y reputando responsable penal de la misma a la denunciada interesó se le impusiera la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

    TERCERO.- Por la representación del denunciante se interesó la libre absolución de la denunciada.

    H E C H O S P R O B A D O S

    ÚNICO.- Ha sido probado y así se declara que sobre las 00.00 horas del día 15 de noviembre de 2009, con ocasión del cierre operativo del Aeropuerto de Lanzarote, sito en la localidad de San Bartolomé (Las Palmas) se solicitó a Aminatou Haidar que abandonara las instalaciones, negándose a ello. Ante sus reiteradas negativas a abandonar el lugar, se requirió la presencia de la Guardia Civil a fin de que procedieran a su desalojo personándose en el lugar el agente de la Guardia Civil con TIP K-46388-Q quien, en varias ocasiones, volvió a requerir a Aminatou Haidar a fin de que abandonara la terminal del aeropuerto, negándose nuevamente a ello. Sobre las 02.45 horas del mismo día, Aminatou Haidar decidió abandonar por su propio pie el interior de la terminal aeroportuaria.

    F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

    PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Consta en autos la declaración de don Dionisio Canomanuel González, director del aeropuerto de Lanzarote, quien, tras ratificarse en su denuncia, afirmó que “el aeropuerto se cierra por razones operativas y por motivos de seguridad desde las 00.00 horas hasta las 05.30 ó 06.00 horas, según los casos” añadiendo que “fue el personal ejecutivo de servicio quien requirió a la denunciada para que abandonar el lugar” y que “no se fue, que no quería salir", teniendo que avisar a la Guardia Civil a fin de que procedieran a su desalojo. Por otro lado, consta la declaración del agente de la Guardia Civil con TIP K-46388-Q, testigo presencial de los hechos y en cuya declaración no se observaron elementos que hagan dudar de su credibilidad, quien, tras ratificarse en el atestado nº 108/09, afirmó que “el aeropuerto se cierra desde las 00.00 horas hasta las 05.30 horas ó 06.00 horas, según los días de la semana”, que “les requirieron - en referencia a la denunciada- para que abandonaran el lugar y que se negaron” y que “a partir de las 12.00 horas de la noche se les dijo que tenían que abandonar el aeropuerto, que se les requirió en más de cinco ocasiones y que estuvieron más de dos horas pidiendo que abandonaran el lugar.” Finalmente, consta en autos diligencia de identificación de la persona responsable de la concentración, folio 4 del atestado, en la que se indica que “la persona que se hace responsable ante el instructor de la concentración que se está llevando a cabo en el interior de las instalaciones aeroportuarias... es Aminatou Haidar...”

    SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 635 del Código Penal según el cual “Será castigado con la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o establecimiento mercantil o local abierto al público.” En el presente caso, concurren todos y cada uno de los elementos del tipo por cuanto la denunciada, pese a tener conocimiento del cierre de las instalaciones del Aeropuerto, se negó a abandonar el lugar permaneciendo allí durante más de dos horas y en contra de la voluntad del personal del aeropuerto y pese a los nmúltiples requerimientos que se le efectuaron tanto por personal aeroportuario como por los agentes de la Guardia Civil.

    TERCERO.- De la referida falta debe ser reputada autora responsable la denunciada por su intervención material directa y voluntaria en los hechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

    CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y teniendo en cuenta el libre arbitrio que en orden a la determinación de la pena concede al Juzgador el art. 638 del Código Penal procede imponer a la denunciada la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 6 euros. En este caso, procede imponer la pena en su extensión mínima atendiendo la gravedad relativa de los hechos y que la denunciada finalmente accedió voluntariamente a abandonar las instalaciones del aeropuerto. En cuanto a su cuantía, la misma se considera ajustada a cualquier economía familiar sin que conste que la denunciada se encuentre en situación de indigencia. Todo ello, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

    QUINTO.- Las costas deben ser impuestas a la condenada por imperativo legal (art. 123 del Código Penal).

    Por lo expuesto,

    F A L L O

    Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aminatou Haidar como autora responsable de una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 6 euros; cantidad que deberá satisfacer en una sola vez. Si la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

    Todo ello con imposición a la condenada de las costas procesales causadas.

    Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Las Palmas.

    Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E./

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por Dª. Ángela López-Yuste Padial, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 8 de Arrecife y su Partido judicial, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha. DOY FE.

      Fecha y hora actual: Vie 26 Abr 2024 - 14:01