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    Mensaje por alma14 Jue 22 Ene 2009 - 21:47

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Ana de la Cruz García, en nombre y representación de LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE ESCOLTAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 2006, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), representada y defendida por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), representada y defendida por el Letrado D. Miguel Valentín-Gamazo y de Cárdenas, ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), ASOCIACION DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE SEGURIDAD (AMPES), SINDICATO COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, FEDERACION DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LA UNION SINDICAL OBRERA (FTVS-USO), representada y defendida por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- La Asociacion Española de Escoltas, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad 2005-2008, en sus artículos 18.IV.A) y 22.A.3 , mandando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

    SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora solicita la nulidad del convenio colectivo, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

    TERCERO.- Con fecha 6 de febrero de 2006, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACION ESPAÑOLA DE ESCOLTAS contra APROSER, FES, ACAES, AMPES, CCOO, FES-UGT, FTVS-USO, CIG Y MINISTERIO FISCAL en materia de impugnación del Convenio Colectivo Nacional de Seguridad Privada y debemos absolver a éstos de las pretensiones de la demanda".

    CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El pasado 15 de marzo de 2005 la representación legal de los trabajadores, sindical y empresarial mencionados, suscribieron el Texto Articulado del Convenio Nacional de Empresas Privadas de Seguridad, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todas las empresas dedicadas a la prestación de servicios de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, así como los servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia , manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales empresas. Se regirán también por este Convenio las empresas que además, presten servicios de vigilancia y protección mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas eléctricos, visuales, acústicos o instrumentales. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación aquellas empresas dedicadas en exclusiva a la fabricación, instalación o mantenimiento de dichos sistemas. El Convenio tiene vigencia desde el día 1 de enero de 2005 al día 31 de diciembre de 2008 , habiendo sido publicado en el B.O.E. nº 138 en fecha 10 de junio de 2005. Segundo.- La Asociación Española de Escoltas presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo impugnatorio del Convenio que fue contestado por ésta mediante resolución de 31,5,05 desestimatoria de la misma. Dicha resolución se tiene por íntegra y literalmente reproducida al obrar como documento nº 5 del ramo de prueba de la actora. Impugnaba el art. 18-IV a) y 22-A-3º-7) del Convenio Colectivo indicado. Tercero .- El Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad para 2005-08, publicado en el BOE 138 de fecha 10.06.05 en su artículo 18-IV-A ) -Clasificación profesional- dice: a) Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor b) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos- Conductor c) Vigilante de Seguridad de Transporte d) Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos e) Vigilante de Seguridad f) Vigilante de Explosivos g) Guarda particular de Campo (Pesca Marítima, Caza, etc). Por tanto no incluye expresamente la categoría profesional de escolta. Cuarto.- Los artículos 66.2 y 69.3 b) del Convenio Colectivo establecen y regulan el importe del "plus escolta". Quinto.- El artículo 22 A-3-7) del Convenio Colectivo señala como funciones de los vigilantes de seguridad: "El acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas que no tengan la condición de Autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, siempre que estén debidamente facultados para dicha función de acuerdo con la legislación vigente". Sexto.- El artículo 52.2 a) del reglamento de Seguridad aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9.12.94 (BOE nº 8 de 10.1.95 ) dice: "2.- A efectos de habilitación y formación, se considerarán: a) Los escoltas privados y vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas como especialidades de los vigilantes de seguridad"... Séptimo.- El artículo 70 de dicho Reglamento (acorde con el 12.2 de la Ley 23/92 de 30 de Julio ) establece la dedicación exclusiva a la función de seguridad propia de los vigilantes de seguridad para estos y la expresa incompatibilización con otras funciones para el personal de escolta privada. El artículo 62 del mismo posibilita la habilitación múltiple. Octavo.- El Convenio Colectivo no establece la categoría profesional de escolta privado sino que la configura como integrante de la común categoría de vigilante de seguridad, como especialidad de la misma, estableciendo las funciones propias del escolta privado (como las de éstos específicamente y con nominación propia) al definir las globales de los vigilantes de seguridad y estableciendo un plus retributivo por la realización de trabajos de escolta privado, durante el tiempo del efectivo desempeño de funciones de tales. Se han cumplido las previsiones legales".

    QUINTO.- Preparado recurso de casación por la Asociación Española de Escoltas, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006 , en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción y vulneración de la Ley de Seguridad Privada como su reglamento de desarrollo en los arts. 18.IV.A) y 22.A.3 .

    SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas y personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2008.
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    Mensaje por alma14 Jue 22 Ene 2009 - 21:48

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria sobre impugnación de convenio colectivo, se refiere a los artículos 18.IV.A) y 22.A.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (2005-2008 ). Sostiene la entidad sindical recurrente, reiterando en lo esencial las alegaciones de la demanda, que estos preceptos convencionales infringen diversas disposiciones de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada (LSP) y del RD 2364/1994 , Reglamento de Seguridad Privada dictado en desarrollo de dicha Ley (RSP). Las disposiciones legales y reglamentarias que se consideran infringidas son las que determinan las distintas clases del personal integrante de las empresas de seguridad, la definición de las funciones correspondientes a cada una de ellas y el régimen de incompatibilidades en el desempeño de dichas funciones. La vulneración de estas disposiciones consiste, según los argumentos de la demanda y del recurso, en que el sistema de clasificación profesional establecido en el convenio sortea o elude la aplicación de las mismas, que es imperativa y no disponible por vía convencional, al establecer una categoría profesional de "vigilante de seguridad" de la que el "escolta privado" es una mera especialidad funcional.

    La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha desestimado la demanda, razonando que no existe oposición "frontal" entre lo ordenado en la Ley de Seguridad Privada y en su Reglamento y lo establecido en el Convenio Colectivo citado. Entiende la Sala a quo que el ajuste entre normas estatales y normas convencionales se puede efectuar en el caso, sin necesidad de anular estas últimas, mediante la declaración de que en la aplicación de las mismas se observe la diferenciación de funciones y habilitaciones que se exige a los vigilantes de seguridad y a los escoltas privados.

    El recurso del sindicato Asociación Española de Escoltas está articulado en dos motivos. El primero, que podemos desestimar de entrada, propone incluir en los hechos probados la reproducción de determinados pasajes de la Ley 23/1992 y del Reglamento de Seguridad Privada, correspondientes a la exposición de motivos de la primera y al articulado o parte dispositiva de aquélla y éste. La consideración de estos enunciados normativos no corresponde, con toda evidencia, a la narración fáctica de la sentencia sino a su fundamentación jurídica, por lo que el motivo no puede prosperar. El segundo de los motivos propuestos, al que vamos a dar respuesta a continuación, denuncia sucesivamente infracción de los siguientes preceptos sustantivos de la legislación de seguridad privada: artículos 11 LSP y 71 RSP; art. 12 LSP ; artículos 14 LSP y 81 RSP; artículos 17 LSP y 88 RSP; art. 27 RSP ; y art. 70 RSP .

    SEGUNDO.- La fundamentación de la presente sentencia debe partir de la exposición del contenido de los preceptos legales y reglamentarios que se entienden vulnerados y de las disposiciones del convenio colectivo que producen la alegada vulneración. Pero antes conviene sentar dos premisas normativas, que sirven de marco al juicio de compatibilidad o incompatibilidad entre aquéllos y éstas. Una de ellas se refiere a la atribución de competencia a la "negociación colectiva" para fijar el sistema de clasificación profesional; y la otra a la potestad del legislador para establecer, en su caso, límites sustantivos a tal atribución de competencia a los interlocutores sociales.

    La primera premisa se enuncia en el art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) ("Mediante la negociación colectiva, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales"). La regla general del ordenamiento laboral español es, por tanto, la atribución a los interlocutores sociales, en los distintos sectores y empresas, de la competencia de regulación sobre composición, definición y determinación de cometidos o funciones laborales de los grupos y categorías profesionales.

    La segunda premisa normativa resulta de la aplicación conjunta de varios preceptos legales (señaladamente artículos 3.1 ET, 3.3 ET y 85.1 ET), que destacan la primacía de las disposiciones legales de derecho necesario (y de las disposiciones reglamentarias dictadas en ejercicio de habilitación legal) sobre las disposiciones de los convenios colectivos. Esta primacía de la ley sobre el convenio colectivo, que es una exigencia lógica de la posición de este último en el sistema de fuentes como norma "reconocida" que ha de atenerse a las condiciones de la norma legal que la reconoce, se extiende en principio no sólo a las leyes de contenido laboral sino también a todas las disposiciones legales; lo dice así, literalmente, el art. 85.1 ET ("Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales"). La materia de clasificación profesional, a la que se refiere el presente caso, queda incluida dentro de la órbita del principio de primacía de la ley sobre el convenio colectivo. Mediante el art. 22.1 ET el legislador atribuye competencia a los interlocutores sociales, pero no excluye su propia competencia para intervenir en casos especiales o excepcionales.

    Sentadas las premisas anteriores, se trata de decidir si el sistema de clasificación establecido en el Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad Privada (2005-2008 ), en la parte que corresponde a la definición de la categoría de los vigilantes de seguridad con inclusión en la misma de los escoltas privados, es compatible, por la vía de la interpretación armónica que ha adoptado la sentencia de instancia, con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de empresas y servicios de seguridad privada; o si, por el contrario, la colisión entre unas normas y otras es insalvable, con la correspondiente anulación de los preceptos del convenio colectivo.

    TERCERO.- El art. 1.2 LSP afirma que las "actividades de seguridad privada" y los "servicios de esta naturaleza" sólo pueden ser realizados por "las empresas de seguridad privada y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives privados". La distinción legal entre vigilantes de seguridad y escoltas privados que resulta de la enumeración anterior tiene múltiples manifestaciones en la Ley, reflejándose en la propia sistemática de su Capítulo III dedicado al "personal de seguridad", donde vigilantes y escoltas se regulan en secciones distintas (la Sección 2ª se dedica a aquéllos y la sección 4ª a éstos). Vamos a dejar de lado los preceptos que se refieren a aspectos conexos con nuestro tema de decisión (habilitaciones, notificaciones o autorizaciones de servicios de seguridad, formación inicial y formación continua de vigilantes y escoltas), y nos centraremos en los preceptos que se refieren directamente a la definición de estas dos clases del personal de seguridad y al régimen de incompatibilidad de funciones previsto en esta legislación.

    Las funciones de los vigilantes de seguridad tienen por objeto, en primer lugar, "la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos" [art. 11.1.a) LSP ]. Las funciones de los escoltas privados consisten, en cambio, en el "acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas [restricción suprimida mediante el art. 85 de la Ley14/2000 ], impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos" (art. 17.1 LSP ). Tanto las funciones de los vigilantes de seguridad como la de los escoltas privados se enuncian en la Ley de manera taxativa. El art. 11.1 LSP lo dice así: "los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: ...", entre las que se encuentra principalmente la ya reproducida. En cuanto a los escoltas privados, las funciones reseñadas, que son las únicas que definen a esta clase de personal de seguridad, se asignan "con carácter exclusivo y excluyente".

    El Reglamento de Seguridad Privada, habilitado expresamente "para el desarrollo y ejecución" de la Ley 23/1992 por la DF 1ª , desarrolla las definiciones y el régimen de desempeño de funciones de los vigilantes de seguridad y los escoltas privados en diversos preceptos. Entre ellos los siguientes: 1) art. 12.2. RSP : "Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones" (regla de dedicación exclusiva de los vigilantes de seguridad a las funciones del cargo taxativamente enumeradas); 2) art. 27 RSP : "La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de seguridad" (regla de atribución exclusiva a los escoltas de la protección directa de personas); 3) art. 70.2 RSP : "Las funciones de escolta privado, vigilante de explosivos y detective privado son incompatibles entre sí y con las demás funciones de personal de seguridad privada, aun en los supuestos de habilitación múltiple" (regla de prohibición del desempeño simultáneo de las funciones respectivas de las distintas clases de personal de seguridad).

    Examinado el marco normativo impuesto por la legislación de seguridad privada, debemos reseñar ahora las disposiciones convencionales transgresoras del mismo, según las alegaciones de la demanda y del recurso. El primero de ellos es el art. 18.IV.A ), que enumera las distintas categorías profesionales del "personal operativo" "habilitado" (al que se exige el requisito de habilitación) de las empresas de seguridad privada, sin incluir la categoría de "escolta privado". El segundo es el art. 22.A.3 , que define la categoría de vigilante de seguridad y enumera las funciones correspondientes a la misma, incluyendo en el apartado 7) "El acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos".

    CUARTO.- La visión conjunta de los anteriores preceptos legales y reglamentarios, de un lado, y de los artículos 18.IV.A) y 22.A.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (2005-2008 ) pone de relieve una incompatibilidad entre los mismos, que no puede salvarse mediante una interpretación correctora (extensiva o restrictiva) de las disposiciones convencionales cuya anulación se solicita. El recurso, por tanto, debe ser estimado.

    La omisión de la categoría profesional de escolta privado en el art. 18.IV.A) del Convenio supone desconocer los artículos 1.2 y 17.1 de la Ley 23/1992 . La atribución a los vigilantes de seguridad de funciones privativas de los escoltas como son las de "acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas" supone una conculcación clara y directa de los artículos 11 y 17 de la propia Ley . El sistema de clasificación profesional resultante significaría, además, a la vista de las normas laborales sobre el poder de dirección del empresario y sobre la asignación de tareas dentro de la categoría profesional (artículos 20 y 22 ET ), la infracción de los preceptos de la legislación de seguridad privada que establecen límites estrictos a la movilidad del personal de seguridad dentro de la empresa, exigiendo dedicación exclusiva de los vigilantes de seguridad a las funciones de su cargo, reservando en exclusiva a los escoltas la protección directa de personas, y prohibiendo el desempeño simultáneo de las funciones respectivas de las distintas clases de personal de seguridad.

    Es cierto que todas estas reglas legales y reglamentarias incorporan elementos de rigidez en la clasificación profesional del personal de las empresas de seguridad, que no concurren en otras ramas de actividad. Y es verdad también que las disposiciones señaladas de la Ley 23/1992 y del RD 2364/1994 constituyen una excepción a las normas laborales de carácter general sobre la determinación del contenido de la prestación laboral, que admiten la polivalencia funcional y la libertad del empresario de especificar los cometidos laborales dentro de las funciones de la misma categoría profesional. Pero el ajuste entre la legislación laboral y la legislación de seguridad privada se ha de llevar a cabo dando preferencia en la aplicación a la "ley especial", condición que ostenta, en la materia a la que se refiere el presente recurso, la Ley 23/1992 y 2l RD 2364/1994 . Esta condición de lex specialis de la legislación de seguridad privada, que justifica un régimen más estricto en la clasificación del personal, se desprende de la exposición de motivos de la Ley 23/1992 . La directriz inspiradora de la Ley es la defensa de la "seguridad", que "representa uno de los pilares básicos de la convivencia", y cuya "garantía" constituye una actividad consustancial "a la existencia misma del Estado". En atención a esta garantía de seguridad, la Ley se propone "integrar funcionalmente la seguridad privada en el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado", ordenando al efecto, con carácter de derecho necesario absoluto, "un conjunto de controles o intervenciones administrativas que condicionan el ejercicio de las actividades de seguridad por los particulares".

    QUINTO.- La anulación de las disposiciones convencionales contrarias a la ley produce efectos distintos respecto de cada una de las concretas disposiciones afectadas. Respecto del art. 18.IV.A) del Convenio , la omisión de la categoría de escolta privado se ha de entender integrada, hasta que los interlocutores sociales lo lleven a cabo por voluntad concordada, con los preceptos de la Ley 23/1992 que incluyen a los escoltas privados como una clase de personal de seguridad con funciones privativas. Respecto del art. 22.A.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (2005-2008 ), la anulación por contravención de la Ley 23/1992 supone la supresión del apartado 7 de dicho precepto .
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    Mensaje por alma14 Jue 22 Ene 2009 - 21:48

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
    FALLAMOS

    Estimamos el recurso de casación, formulado por LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE ESCOLTAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de febrero de 2006 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra ASOCIACION PROFESIONAL DE COMPAÑIAS PRIVADAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD (APROSER), FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACION CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), ASOCIACION DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DE SEGURIDAD (AMPES), SINDICATO COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), FEDERACION DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LA UNION SINDICAL OBRERA (FTVS-USO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG), sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Respecto de las peticiones del recurso de casación de impugnación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (2005-2008): 1) Declaramos que la enumeración del art. 18.IV .A) de dicho Convenio Colectivo ha de entenderse completada o integrada, hasta que los interlocutores sociales lo acuerden por voluntad concordada, con la categoría profesional de escolta privado, establecida con carácter imperativo en los artículos 1.2 y 17.1 de la Ley 23/1992 ; y 2) Anulamos por ilegalidad el apartado 7 del art. 22.A.3 del propio Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada.

    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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