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    Mensaje por mamen Mar 14 Abr 2009 - 16:41

    [Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]

    Respuesta de : Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior
    En relación al régimen jurídico aplicable a los denominados "centros de control", al objeto de unificar criterios en la materia a efectos de su comunicación a las Delegaciones del Gobierno y a las Unidades Territoriales de Seguridad Privada, la Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:



    De la documentación remitida se pone de manifiesto que, en un primer momento, y al tratar de establecer no tanto las funciones sino las tareas concretas que debían atribuirse a los vigilantes de seguridad, por un lado, y al denominado "personal auxiliar", por otro, se estimó como función propia de los vigilantes de seguridad, con carácter general, la vigilancia y control de los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas (videos, alarmas, etc.).



    Ello parece lógico, si se tiene en cuenta que, en cuanto tales sistemas de seguridad están a disposición del personal de seguridad privada para complementar o, en su caso, sustituir su labor de vigilancia personal, debiendo ser, precisamente, utilizados por ellos. Dicho criterio ha seguido manteniéndose hasta el momento presente en los informes emitidos por esta Secretaría General Técnica con ocasión de las numerosas consultas realizadas sobre las funciones de uno y otro colectivo. Cuestión distinta es la que afecta específicamente a los llamados "centros de control".



    Pues bien, en relación con dicho asunto, este Centro Directivo, en una Nota sobre el régimen jurídico aplicable a los denominados "centros de control" de los establecimientos comerciales, llegaba a las siguientes conclusiones:
    Un centro de control en el ámbito de la vigente normativa de seguridad privada no es otra cosa que el local en el que se encuentra instalado el sistema de seguridad desde el cual se recepcionan y transmiten las señales de alarma recibidas.



    En dicho local, entre otras cosas, se efectúa el control de los equipos y sistemas de captación y registro de imágenes (apartado decimotercero de la Orden de 23 de abril de 1997 sobre empresas de seguridad).

    En cuanto al personal que debe atender las centrales de alarmas, el Reglamento de Seguridad Privada dispone, en su artículo 48.1, que la central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios; que no podrán ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.

    Por su parte, la Orden de 23 de abril de 1997, ya citada, establece que la sala de control estará siempre atendida por dos operadores de turno, como mínimo.



    En consecuencia, no existe base jurídica suficiente en dicha normativa para exigir que las actividades consistentes en el control de los servicios de centralización de alarmas y de los monitores que integran el circuito cerrado de televisión, que se llevan a cabo en los centros de control, hayan de ser desempeñadas necesariamente por personal de seguridad.

    Incluso, en el caso de que dicho personal prestase servicios en los "centros de control", algunas de las actividades que se desarrollan en los mismos (control del estado y funcionamiento de las instalaciones generales que no sean de seguridad) les estarían vedadas por imperativo legal.



    En base a todo lo anterior, se considera que los denominados "centros de control", desde los que se controlan tanto los sistemas de seguridad de los edificios o inmuebles como el estado y funcionamiento de las instalaciones generales, no tienen que estar necesariamente atendidos por personal de seguridad, pudiendo, en consecuencia, prestar servicios en los mismos los operadores o el personal técnico especializado contratado a al efecto, que se estime conveniente.



    Ahora bien, centrándonos en la cuestión que en este momento se suscita en orden a la unificación de criterios, debe señalarse lo siguiente:



    Las conclusiones a las que llegaba este Centro Directivo en cuanto al tipo de personal que puede desempeñar funciones en los centros de control, deben entenderse circunscritas exclusivamente al supuesto que se planteaba, es decir, a los "centros de control" a los que alude la vigente normativa de seguridad privada (local en que se encuentra instalado el sistema de seguridad desde el cual se recepcionan y transmiten las señales de alarma recibidas)



    Pues bien, únicamente en relación con dichos locales, la normativa de seguridad privada permite que las personas encargadas de manejar el sistema de seguridad (recepción, verificación de las alarmas por medios técnicos, transmisión de las mismas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, visualización de pantallas, comprobación de anomalías o fallos en el sistema, reparación de averías, etc.) no tengan que ser necesariamente, aunque nada lo impide, vigilantes de seguridad.



    Ello no significa, sin embargo, que, en otros ámbitos en los que tengan que utilizarse equipos de registro y captación de imágenes, circuitos cerrados de televisión o video- cámaras, su utilización no sea competencia de los vigilantes de seguridad, puesto que lo será en la medida en que se trate de medios adscritos al cumplimiento de sus funciones.



    Piénsese, por ejemplo, en los controles de entrada a inmuebles, cuya vigilancia esté asignada a vigilantes de seguridad, que tengan instalados tales sistemas, o en las inspecciones de bolsos, maletas o efectos personales que deban realizarse a través de medios técnicos como monitores o detectores de metal.

    Por tanto, en todos aquellos supuestos en que, por tratarse de funciones de vigilancia y seguridad cuyo ejercicio corresponde en exclusiva, según su normativa reguladora, a las empresas y al personal de seguridad privada, la utilización de los medios técnicos y sistemas de seguridad empleados para desempeñar dicha labor corresponderá asimismo a dicho personal.

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