Vigilantes de Seguridad

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    Mensaje por mamen Lun 20 Abr 2009 - 8:36

    Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    Sede: Madrid
    Sección: 1
    Nº de Recurso: 644/2007
    Procedimiento: SOCIAL
    Ponente: J. F. G. S.
    Resumen:
    Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008. La retribución que su Art.
    44 establece por los días de descanso que no hayan podido disfrutarse de los 96 pactados para
    cada año, es independiente de la remuneración que el Art. 42 del propio Convenio establece para
    las horas extraordinarias realizadas, por más que las cantidades devengadas por cada uno de esos
    dos conceptos (perfectamente diferenciados e independientes entre sí) tengan la misma cuantía. La
    interpretación otorgada al primero de dichos preceptos por la Comisión paritaria, por más que el Art.
    9º del Convenio le atribuya carácter vinculante, puede y debe ser revisada por el Órgano
    jurisdiccional para verificar si es o no correcta. En el presente caso, la interpretación llevada a cabo
    por dicha Comisión sí lo fue.
    SENTENCIA
    En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.
    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la
    unificación de doctrina interpuesto por DON J. I. representado por el Procurador Sr. M. de P. N.,
    contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
    de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07, que a su vez había sido ejercitado frente
    a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el
    Proceso 291/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente
    contra BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de
    recurrido BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. representado por la Procuradora Sra. G. C.. Es
    Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. J. F. G. S.
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.-El 30 de Enero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
    dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de
    lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 291/06 , seguidos a instancia de contra el sobre. La parte
    dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente:
    " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la
    representación Letrada de D. J. I. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos
    de los de Navarra, en el Procedimiento nº 291/06 , promovido por el recurrente contra la empresa
    Blindados Grupo Norte S.A., en reclamación de cantidades, confirmando las sentencia recurrida.
    “SEGUNDO.-La sentencia de instancia, de 20 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo
    Social nº 2 de Pamplona contenía los siguientes hechos probados: "1º.-D. J. I. , con DNI NUM000 ,
    presta servicios para la empresa demandada, Blindados Grupo del Norte SA, con una antigüedad de
    14 de agosto de 2002 y con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Su jornada diaria es
    igual o superior a ocho horas (conformidad). ...2º.-El convenio aplicable a la empresa es el estatal
    de empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 (BOE 10 de Junio de 2005) (conformidad; en
    autos hay constancia de una copia del convenio en folios 63 a 85). ...3º.-El demandante, en el año
    2005, ha disfrutado de 59 días naturales de descanso, excluidas las vacaciones (conformidad). ...4º.1.-
    El demandante realizó en el año 2005 la cantidad de 392,12 horas extras, que le fueron
    retribuidas a razón de 7,10 € la hora, percibiendo, por tanto, la cuantía de 2.784,16 € (conformidad).
    2.-La referida cantidad (2.784,16 €) corresponde a horas extras efectivamente trabajadas
    interrogatorio de la empresa). ...5º.-De ser estimada la demanda, la empresa adeudaría al actor, en
    concepto de retribución por 37 días de descanso no disfrutado en el año 2005, la cantidad de
    2.101,60 € 37x 7,10 € horas al día) (conformidad). ...6º.-En la reunión de la comisión paritaria de
    Difunde: Sindicato Trabajadores Seguridad Andalucía – STS-A
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    interpretación del convenio estatal de empresas de seguridad, de fecha 13 abril de 2004, se expresó,
    respecto, del Art. 45 del convenio de 2002 a 2004 (actual Art. 44 , que mantiene la misma
    redacción), que: "si el trabajador ha percibido de la empresa en concepto de horas extraordinarias el
    tiempo de los descansos no disfrutados, (ésta) ha aplicado correctamente la compensación
    económica establecida en dicho artículo" (doc. 4 de la empresa, folios 58 a 62, en especial folio
    60). ...7º.-Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 29 de marzo de
    2006, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda,
    folios 5 y 6)."
    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda origen de
    las presentes actuaciones, promovida por D. J. I. frente a Blindados Grupo del Norte SA, sobre
    reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones
    deducidas en su contra."
    TERCERO.-El Procurador Sr. M. de P. N., mediante escrito de 22 de Marzo de 2007, formuló
    recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia
    contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
    Navarra de fecha 13 de Junio de 2006 . SEGUNDO.-Se alega la infracción del Art. 44 del Convenio
    Colectivo.


    continua ......................
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    Mensaje por mamen Lun 20 Abr 2009 - 8:38

    CUARTO.-El precepto convencional de referencia es lo suficientemente claro como para que al tratar de conocer su contenido real no sea preciso llevar a cabo otro método interpretativo que el literal que respecto de las normas legales señala en primer lugar el Art. 3º.1 del Código Civil y en relación con los contratos contempla el primer párrafo del Art. 1281 del propio Cuerpo legal, método que podría complementarse, como máximo, con el sistemático (el "contexto" al que hace referencia el citado Art. 3º.1 ), examinando el aludido precepto en relación con el Art. 42 del propio Convenio, al que el primero de ellos se remite respecto de la retribución de los días de descanso no disfrutados. El Art. 42 establece la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, fijando en 7'10 euros la de cada hora de esta índole trabajada por los vigilantes de seguridad (categoría laboral del actor); y, por su parte, el Art. 44 señala que, cuando por las circunstancias excepcionales a las que el mismo se refiere no puedan disfrutarse todos los 96 días de descanso establecido, cada día no disfrutado se abonará "con los valores mencionados en el Art. 42 ", esto es, en la misma cuantía en la que se retribuyen las horas extraordinarias. Pero queda perfectamente claro que la retribución de cada uno de esos dos conceptos es completamente autónoma e independiente, sin que puedan confundirse, ni tampoco integrarse ninguno de ellas en todo o parte del otro, por más que el pago de cada uno alcance la misma cuantía. Por un lado, el Art. 42 establece que cada hora extraordinaria realmente realizada por un vigilante se satisfará con 7'10 euros e, independientemente de ello, el Art. 44 dispone que cada día de descanso compensatorio que se deje de disfrutar respecto del total de 96 anuales, se pagará en la misma cuantía que si cada una de las horas que constituyen esa jornada se hubieran trabajado como extraordinarias, pero ambos conceptos vienen perfectamente diferenciados, de tal suerte que no pueden confundirse. Por ello, cada una de las horas extraordinarias realmente trabajadas por el actor, debe ser retribuida con la expresada cantidad e, independientemente de ello, cada una de las horas que componen cada jornada de descanso que no haya podido disfrutarse, se deberá pagar asimismo con igual cuantía, de tal suerte que la retribución de cada uno de esos conceptos no puede nunca implicar que no se deba -además- el pago del otro.

    QUINTO.-El carácter vinculante que las partes negociadoras del Convenio atribuyeron a la interpretación por parte de la Comisión paritaria (a condición de que la "decisión" se adopte por unanimidad de los miembros que la componen) de cuantas cuestiones se le sometan, y que aparece plasmada en el Art. 9º , no puede nunca impedir el examen por parte de los Tribunales constitutivo del control de la "calidad" o acierto, bien de la interpretación convencional llevada a cabo por la Comisión, o bien incluso de la legalidad de la propia norma convencional interpretada, pues el Art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), al enumerar jerarquizadamente las fuentes la relación laboral, coloca a los convenios colectivos en el plano inmediatamente inferior a las leyes y reglamentos estatales, y el Art. 85 del propio Texto legal determina que la regulación contenida en los convenios deberá llevarse a cabo "dentro del respeto a las leyes". Por otra parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 de la Constitución española), una de cuyas manifestaciones consiste en la facultad del libre acceso a la jurisdicción en defensa de los legítimos intereses de cada ciudadano, nunca puede quedar menoscabado por el hecho de que un convenio atribuya carácter vinculante a la decisión o a la interpretación de una norma llevadas a cabo por parte de la Comisión paritaria. En este sentido ya ha tenido alguna ocasión de pronunciarse esta Sala. Baste con hacer referencia a nuestra Sentencia de 12 de Marzo de 2003 (Rec. 68/02), en cuyo 4º fundamento se razona en los siguientes términos: <>.

    SEXTO.-Finalmente, debemos poner de manifiesto el hecho de que la Comisión paritaria del Convenio, en su decisión de 13 de Abril de 2004 , cuyo texto hemos dejado trascrito más arriba, interpretó certeramente el Art. 44 , pues -en contra de lo que pueda habérsele atribuido- no afirma en modo alguno que la retribución por horas extraordinarias lleve implícita la de los días de descanso no disfrutados, sino que distingue perfectamente (por más que pueda hacerlo de manera implícita) ambos conceptos al comenzar su redacción en forma condicional ("si el trabajador ha percibido...."), de tal manera que entiende que sólo en el caso de que el trabajador hubiera percibido de la empresa "en concepto de horas extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados", solo en ese caso no tendría derecho "a disfrutar de los mismos", sobreentendiéndose sin dificultad que, en ese caso, tampoco tendría derecho a una doble retribución por los días no disfrutados (y ya retribuidos), pero no mezcla ni confunde la retribución por horas extraordinarias realmente trabajadas con la remuneración de los días de descanso no disfrutados.

    SÉPTIMO.- Lo razonado hasta aquí pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que contiene la resolución referencial, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. Por ello, procede estimar el recurso, casando la segunda de las mencionadas resoluciones y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (Art. 226.2 de la LPL ), lo que comporta el deber de estimar asimismo el recurso de esta última clase para revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acoger favorablemente la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el Art. 233.1 del propio Texto procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Difunde: Sindicato Trabajadores Seguridad Andalucía – STS-A [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]

    FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON J. I. contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 291/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado, acordando en su lugar acoger favorablemente la demanda, por lo que condenamos a la expresada demandada a abonar al actor, por el concepto objeto de reclamación, la cantidad de 2.101'60 euros más el diez por ciento en concepto de demora. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. J. F. G. S. hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Difunde: Sindicato Trabajadores Seguridad Andalucía.

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