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    La tributación del despido improcedente frente al objetivo

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    Mensaje por alma14 Lun 20 Abr 2009 - 23:29

    OBSERVATORIO FISCAL
    La tributación del despido improcedente frente al objetivo
    Datadiar.- No tributa igual el despido individual que el englobado en los expedientes de regulación de empleo (ERE), que en 2008 subieron un 64,1% en relación al año 2007, hasta sumar 6.227 expedientes y 150.000 trabajadores, según los datos del Ministerio de Trabajo. La rapidez con que las cifras registradas el año pasado se están viendo superadas en todos los sectores, ha llevado a los sindicatos a plantear en la mesa de Diálogo Social la necesidad de evitar el agravio fiscal entre unos despedidos y otros para no dificultar la salida de la crisis, ni a las empresas ni a los trabajadores.

    El pasado 10 de marzo, el PSOE presentó en el Congreso una propuesta consensuada con el resto de los grupos parlamentarios por la que se insta al Gobierno a que realice un estudio sobre el tratamiento fiscal de los distintos tipos de despidos y el coste de su equiparación.

    Así, la pasada semana, en una jornada organizada por la Asociación de Periodistas de Información Económica (APIE), el director general de Trabajo, José Luis Villar, reconocía que Hacienda ya está estudiando el impacto que supondría para las cuentas del Estado la equiparación de los despidos producidos por ERE y los individuales.

    El artículo 7, aparatado e, de la actual Ley del IRPF (LIRPF) considera rentas exentas “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.

    El tope máximo en el Estatuto de los Trabajadores es de 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.

    Sin embargo, si el trabajador se encuentra en situación de despido colectivo derivado de la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor, reguladas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, e incluido en un ERE, percibirá una indemnización máxima de 20 días de salario por año de servicio con un total de 12 mensualidades. Esta es el tope al que se puede aplicar la exención en el IRPF, en estos casos.

    Las cantidades adicionales que por medio de acuerdos entre las partes sean percibidas por el trabajador están sujetas a tributación en concepto de rendimientos del trabajo y, por tanto, sometidos a retención por parte de la empresa pagadora.

    Si estamos ante un contrato de fomento del empleo indefinido la indemnización será aún más baja, equivalente a 33 días por año, con 24 mensualidades como tope máximo.

    No obstante, se puede practicar una reducción del 40%, prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando los rendimientos tienen un período de generación superior a dos años y no se obtienen de forma periódica o recurrente.

    Las indemnizaciones que se cobran de la empresa en varios plazos están exentas hasta el límite establecido por la normativa laboral. Al resto, sólo le será aplicable la reducción del 40%, si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, contados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.

    Por el contrario, cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea igual o inferior a dos, los rendimientos íntegros habrán de computarse por su importe total.

    Cuando la relación laboral corresponde al personal de alta dirección de la empresa, se debe tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, que estableció que al no existir ningún límite máximo fijado con carácter obligatorio por el Real Decreto 1382/1985, la totalidad de la indemnización está plenamente sometida al IRPF.

    La Dirección General de Tributos, no obstante, mantiene el tratamiento general para la relación laboral común cuando ésta unía previamente a empresa y trabajador. En estos casos, laboralmente, cabe que la relación especial sustituya a la común anterior, lo que debe haberse especificado previamente por escrito. Y, también, si la relación laboral común simplemente se suspendió, pero se reanuda al extinguirse la relación laboral especial. De no reanudarse, no habrá exención alguna.

    Finalmente, señalar que en Navarra y el País Vasco, ya están igualadas las exenciones por ERE y por despido improcedente individual.

    Equipo jurídico de Datadiar.com

      Fecha y hora actual: Sáb 27 Abr 2024 - 6:50