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    INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA , parte I

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    Mensaje por Cowboy Sáb 9 Feb 2008 - 21:46

    INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA , Parte I

    1º. Obligación de evitar los actos delictivos por el vigilante de seguridad
    La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad.
    Respecto a los términos "evitar" e "impedir", desde el punto de vista del resultado que se pretende con la actuación del vigilante de seguridad, puede decirse que tienen la misma significación; si bien el término "evitar" responde más claramente al carácter preventivo y disuasorio que se busca con el establecimiento de un servicio de seguridad privada, mientras que el término "impedir", implica, respecto de la vigilancia y protección, la necesidad de intervenir ante un suceso ya iniciado, en evitación de que se siga produciendo.

    2º. La detención por el vigilante de seguridad
    La detención es una figura jurídica que alberga múltiples supuestos fácticos que pueden justificar su adopción, por lo que este Centro se limitará a proporcionar una panorámica de los aspectos fundamentales que inciden en la misma.
    En primer lugar, conviene recordar que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como proclama la Constitución en su artículo 1 y posteriormente desarrolla en su artículo 17.
    En cuanto a los términos "detención" y "retención", debe asimismo tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 489 y siguientes) regula la detención pero no la define. Por ello, para poder determinar con precisión qué se entiende por detención hay que acudir a los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, de 7 de octubre, define al detenido como aquél "a quien ha sido privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal, para su puesta a disposición de la autoridad judicial..."
    La Sentencia del mismo Tribunal 98/1986, de 10 de julio, considera detención Acualquier situación en que la persona se ve impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita.... La detención es una situación fáctica, sin que pueda encontrarse zona intermedia entre detención y libertad..."
    En consecuencia, en base a la legislación aplicable y a la doctrina jurisprudencial, toda privación de libertad debe ser considerada como detención.
    Por lo que respecta a la normativa de seguridad privada, el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito.
    Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:
    a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.

    b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .
    En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.
    Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
    Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    Ello no obstante, las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas tales actuaciones o diligencias no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.

    3º. Algunos aspectos sobre los derechos laborales y sindicales de los vigilantes
    El artículo 15 de la Ley 23/1992, respecto al ejercicio de los derechos sindicales y laborales de los vigilantes de seguridad, asimila los establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, a las empresas encargadas de servicios públicos y, en consecuencia, en caso de conflicto laboral, deben ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
    El artículo 6 de la citada norma establece lo siguiente. "En las empresas encargadas de servicios públicos, los representantes de los trabajadores tienen la obligación de dar, antes del inicio de la huelga, la publicidad necesaria, para conocimiento de los usuarios del servicio".
    Por su parte, el artículo 10.1 establece que "el Gobierno, para determinar las huelgas de las empresas encargadas de servicios públicos, puede acordar un arbitraje obligatorio, siempre que se respete el requisito de la imparcialidad, si concurren los siguientes presupuestos: duración prolongada de la huelga, posiciones excesivamente distantes de las partes y perjuicio grave para la economía nacional".
    Se trata de casos en los que ya han tenido ocasión de pronunciarse los Tribunales, que son excepcionales y deben darse todas las circunstancias para que el Gobierno pueda hacer uso de tan excepcional potestad (STS 9 de mayo de 1988).
    La competencia se atribuye al Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero debe entenderse también atribuida a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando la huelga tenga lugar en el ámbito de los servicios incluidos en el área de sus competencias (STS 9 de mayo de 1988).
    El arbitraje, aunque obligatorio, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no por eso deja de ser verdadero arbitraje, debiendo garantizarse las condiciones de imparcialidad del árbitro.

    El incumplimiento del acuerdo del Gobierno de someterse a un arbitraje obligatorio puede dar lugar a la aplicación de sanciones (Real Decreto-Ley 17/1977, artículos 10.1, 15 y 16).
    En conclusión, cabe señalar que no se coarta el derecho de los trabajadores, sino que se limita en orden a preservar un interés general de mayor relevancia; limitaciones que, con este amparo legal, se han previsto en el artículo 15 de la Ley 23/1992.
    Como consecuencia, para el resto de supuestos no previstos, opera la legislación laboral sin las expresadas limitaciones.

    4º.Las obligaciones del personal de seguridad privada en el auxilio y comunicación de informaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
    El artículo 23.1.e) de la Ley 23/1992, hay que ponerlo en concordancia con el artículo 66.1.2 del Reglamento de seguridad privada, en el que se especifican las obligaciones del personal de seguridad privada respecto al auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    Los supuestos de hecho que se pueden presentar son variados y la norma no puede contemplar todos, no siendo factible dar soluciones a priori, si bien se pueden apuntar algunos criterios, clasificándolos en dos grupos:
    a) Obligación especial de auxiliar.
    En estos casos dicha obligación radica en el lugar de trabajo, en el ejercicio de sus funciones, y siempre relacionado con los bienes y personas objeto de protección. Por ejemplo, si el peligro o riesgo procede del exterior y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requieren a los vigilantes de seguridad para ejercer funciones en el exterior de los inmuebles, deben seguir sus instrucciones.
    b) Comunicación de informaciones y colaboración en investigaciones.
    Este deber genérico para todos los ciudadanos adquiere especial relevancia para el personal de seguridad privada, de tal forma que existe, no sólo en el lugar de prestación de los servicios y en el ejercicio de sus funciones, sino también fuera de ellas, aunque debe entenderse que el incumplimiento de tal deber sólo sería sancionable en situaciones derivadas o relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
    La obligación de comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las circunstancias o informaciones relevantes, establecida en el artículo 66.2 del Reglamento de seguridad privada, corresponde cumplirla al personal de seguridad. Del mismo modo, el artículo 14 de dicho Reglamento establece idéntica obligación para las empresas de seguridad.
    En cuanto a la forma de efectuar la comunicación, no hay ningún procedimiento regulado, por lo que puede efectuarse directamente por el vigilante de seguridad o a través de su jefe de seguridad, si lo tuviera.
    En el supuesto de que la comunicación no llegue a su destino o llegue a destiempo, para determinar la responsabilidad habrá de estarse a cada caso concreto.
    Respecto a la remisión que se hace a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, hay que atenerse al tenor literal del artículo, por lo que no se pueden hacer deducciones respecto a preceptos o apartados concretos, si bien el apartado 3 del artículo 17 podría ser, obviamente, uno de ellos.

    5º. La obligación de impedir prácticas abusivas o discriminatoriasEn relación con la infracción tipificada en el artículo 23.2.c) de la Ley 23/1992, hay que tener en cuenta que su origen está en el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 1.3 de la citada Ley, posteriormente desarrollado por el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.
    En los preceptos citados se establecen unos principios y condiciones en la forma de actuar del personal de seguridad privada, que implican obligaciones directas cuya vulneración debe ser determinada en función de los resultados de dichas prácticas y que pueden ser tanto de índole física como moral.
    El incumplimiento de la prohibición de estas prácticas puede dar lugar a una infracción penal y/o administrativa, teniendo en cuenta la intensidad o naturaleza de las mismas y el principio de especial sujeción al ordenamiento administrativo al que está sometido el personal de seguridad privada.

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