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    Mensaje por mamen Miér 8 Jul 2009 - 9:33

    Por parte de algunas Subdelegaciones del Gobierno, como por determinadas empresas de seguridad privada, se han formulado diversas consultas, en las que se plantean varias cuestiones interpretativas relacionadas con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo y, en concreto, sobre tres aspectos: el transporte de fondos y valores, la forma de proceder a la efectividad de las sanciones en esta materia y el posible uso compartido de armero.

    Sobre dichas cuestiones, la Secretaría general Técnica expone su parecer, a través las siguientes consideraciones:

    1. Sobre el transporte de fondos y valores

    El apartado vigésimo segundo. 1 de la orden de 23 de abril de 1997, -por contraposición al número 2 del mismo apartado- determina los requisitos que deben concurrir para que el transporte de fondos y valores pueda efectuarse en vehículos de la empresa de seguridad ( y no en vehículos blindados), estableciéndose los límites cuantitativos máximos al valor de lo transportado: uno general, de veinticinco millones de pesetas, y otro reducido, de diez millones de pesetas, cuando concurran determinadas circunstancias.


    Asimismo, se establecen los criterios en base a los cuáles, y dentro de los citados límite, el transporte deberá realizarse bajo la protección de uno o más vigilantes de seguridad.


    A juicio de este Centro Directivo la correcta interpretación del citado apartado de la indicada Orden Ministerial es la siguiente:

    a) El transporte de fondos o valores por empresas de seguridad no será obligatorio efectuarlo en vehículos blindados, pero entonces deberá efectuarse en vehículos de la empresa, con un vigilante al menos, en los siguientes casos:

    - Cuando el transporte se efectúe de forma regular y con una periodicidad inferior a seis días (es decir, cada dos, cada tres. etc., como norma general), siempre que el valor de los transportado no exceda de diez millones de pesetas.


    - Con carácter general, cuando el valor de lo transportado no exceda de veinticinco millones de pesetas, siempre que no concurran las circunstancias anteriormente señaladas, es decir, cuando el transporte no se efectúe de forma regular (transporte ocasional o esporádico) no cuando su periodicidad sea igual o superior a seis días.


    b) El transporte de fondos o valores deberá realizarse en vehículos de la empresa, con dos vigilantes al menos, cuando, en cualquiera de los supuestos antes indicados, deban efectuarse entregas y recogidas múltiples, siendo indiferente que las mismas tengan lugar en la misma o en distintas localidades.

    En los dos casos contemplados en el apartado 1 anterior, de conformidad con lo prevenido en el artículo 32.1, párrafo segundo, del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, se entiende que no es necesario realizar el transporte de tales fondos o valores en vehículos blindados, sino que debe efectuarse en vehículos de la empresa, con la vigilancia y protección que se establece en cada caso.

    c) Consecuentemente con lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el número 2 del apartado vigésimo segundo de la orden de 23 de abril de 1997, el transporte deberá efectuarse en vehículos blindados en los siguientes casos:

    - Cuando el transporte se efectúe de forma regular y con periodicidad inferior a seis días, siempre que el valor de lo transportado supere los diez millones de pesetas.

    - Cuando el valor de lo transportado exceda de veinticinco millones de pesetas, sean cuáles fueren las condiciones de regularidad y periodicidad del transporte.

    En ambos supuestos el transporte deberá llevarse a cabo con los requisitos que se establecen en el artículo 33, apartado 1 y 2, del Reglamento de seguridad privada y en el apartado undécimo de la orden ministerial ya citada, estando la dotación del vehículo blindado integrada, como mínimo, por tres vigilantes de seguridad.

    2. Sobre la forma de proceder en cuanto a las sanciones

    - Forma de efectuar el pago

    Las sanciones y multas impuestas por órganos gubernamentales, en virtud de la potestad sancionadora que les atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, constituyen recursos de la Hacienda Pública y, por tanto, el procedimiento para la gestión recaudatoria de los mismos es el establecido en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, en cuyo artículo 23 se establece que "el pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que lo regulen", no obstante, "a falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo".

    - Concepto por el que se tiene que efectuar el pago

    El ingreso, que no el pago, debe imputarse al presupuesto de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera; no obstante, el concepto económico del ingreso, efectivamente, es el "391.02 Multas y Sanciones".

    - Número de cuenta del Tesoro Público

    La recaudación en período voluntario de recursos de derecho público no tributario está dirigida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía, que a su vez es el organismo competente para la autorización de la apertura de las cuentas restringidas de recaudación entidades de depósito, que permitan realizar los ingresos de las sanciones en efectivo.

    Considerando lo establecido en el artículo 30 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, en relación con el artículo 29.9 e) y la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), se entiende que serán las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno las que puedan facilitar la información del procedimiento que actualmente se está utilizando para el cobro de las sanciones, salvo que exista algún tipo de delegación para la ejecución de las mismas.

    - Plazo para el pago

    El artículo 36.2 de la Ley 23/1992, establece que "cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago".

    - Trámite o liquidación que corresponda por la oficina receptora y órgano o unidad superior ante quién se debe realizar.

    Entendiendo, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Adicional Cuarta de la LOFAGE, que la competencia para imponer las sanciones por faltas lees en materia de seguridad privada recae en los Delegados del Gobierno, correspondiendo a los Subdelegados del Gobierno la competencia para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores, todos los trámites y liquidaciones deben realizarse ante las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno correspondientes, que asimismo deberán facilitar la cuenta restringida de recaudación, si está abierta.

    3. Sobre el posible uso compartido de armero

    La cuestión se deriva de la solicitud presentada por una Empresa de Seguridad, que pretende utilizar para un servicio con armas, recientemente autorizado en el interior de una nave industrial, el armero instalado en otra nave próxima, que se autorizó en su día para el depósito de las armas empleadas en el servicio de vigilancia en las vías comunes del polígono industrial.

    Pues bien, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de Seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en los lugares donde se preste, por una duración superior a un mes, servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas, deberán existir armeros que habrán de esta aprobados por la autoridad provincial competente (Delegados o Subdelegados del Gobierno), previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

    Asimismo, los requisitos concretos que deben cumplir los armeros, han sido regulados mediante orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997.

    Así pues, en principio, cualquier nuevo servicio de vigilantes de seguridad con armas debe contar con un armero, que haya recibido previamente la correspondiente autorización.

    Ahora bien, en el supuesto aquí contemplado se trata de una misma Empresa de Seguridad que ya cuenta con un armero autorizado para el depósito de las armas empleadas por sus vigilantes en el servicio nocturno de vigilancia del polígono industrial, y ahora esas mismas armas van a emplearse para realizar el servicio diurno de vigilancia, en una nave próxima a dicho polígono.

    Por lo tanto, no parece que exista inconveniente en el uso compartido del armero, siempre y cuando se mantengan las condiciones de seguridad por las que se dio la autorización, es decir, si efectivamente son las mismas armas las que van a emplearse en los dos turnos de vigilancia y es la misma Empresa de Seguridad la que presta el servicio tanto en la nave donde se encuentra el armero ubicado, como en el polígono donde ésta se encuentra situada.

    En conclusión, a juicio de esta Secretaría General Técnica no existen problemas para autorizar en este caso el uso compartido de armero en los servicios de vigilancia privada de referencia, siempre y cuando se mantengan las condiciones por las que aquél fue autorizado y se cumplan el resto de requisitos exigidos por la normativa aplicable.


      Fecha y hora actual: Vie 26 Abr 2024 - 18:38