OBSERVATORIO FISCAL
Los salarios atrasados en el IRPF
DATADIAR
Las retribuciones salariales percibidas con retraso por el empleado, que se tratan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como rendimientos del trabajo, se deben consignar en la declaración del período impositivo en que son exigibles por el perceptor. No obstante, es preciso atender a una reglas especiales de imputación temporal recogidas en la Ley del IRPF, que permiten que cuando las circunstancias estén justificadas y no sea imputables al contribuyente, y los rendimientos del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles (habitualmente debido a falta de liquidez de las empresas, algo cada vez más extendido en estos tiempos de crisis), se debe practicar una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Esta complementaria se debe presentar en el lapso de tiempo que media entre el día en que se perciben los atrasos y el final del inmediato plazo de declaraciones del impuesto.
El artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF regula que los rendimientos correspondientes al año que debieron pagarse, pero aún pendientes de percibir, se imputen a ese período cuando efectivamente se perciban, incluyéndose en la autoliquidación complementaria que al percibirlos se practique.
Cuando no se haya satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes que no se han pagado se deben imputar al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
Los intereses que con carácter indemnizatorio reciben los asalariados por el cobro de atrasos salariales reconocidos por resolución judicial tienen la consideración de ganancia patrimonial y, por tanto, se deben imputar en el ejercicio en el que se cuantifican y se acuerda su abono.
De acuerdo con la normativa del IRPF, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.
Por el contrario, los recibidos por el contribuyente con naturaleza remuneratoria constituyen la contraprestación de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro o del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan por el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, salvo que proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Un dato a tener en cuenta en las declaraciones es que cuando los intereses tengan naturaleza indemnizatoria, tendrá la consideración de ganancias patrimoniales, que al no derivar de la enajenación de ningún elemento patrimonial se imputarán en la base imponible general, y no en la del ahorro, por lo que tributarán a tarifa general con el resto de rentas del ejercicio.
Una vez que se haya establecido la calificación de las ganancias patrimoniales de los intereses indemnizatorios, reguladas por artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto, “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
En cuanto a los gastos de defensa jurídica producidos en el litigio mantenido con el empleador, se considera que son deducibles, con el límite de 300 euros anuales, sobre los rendimientos íntegros del trabajo. Su imputación se debe realizar sobre al periodo impositivo en que realmente fueron exigibles.
Las consecuencias fiscales derivadas de la percepción de una indemnización por despido están determinadas por la naturaleza de la relación laboral mantenida, entre el consultante y el empleador, esto es, si es común o de carácter especial.
Los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a que se produjo el despido hasta la notificación de la sentencia firme o hasta que el demandante haya encontrado un nuevo empleo efectivo (si lo obtuviese antes de fallar el tribunal), estarían sometidos a tributación por el IRPF, como rendimientos del trabajo.
Otros asuntos, como la suscripción de un compromiso de no prestar sus servicios en otra entidad durante un plazo de dos años posteriores a su desvinculación de la empresa, no son obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, no estando tampoco vinculado a la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no procede respecto al mismo la aplicación de la reducción del 40%.
Equipo jurídico de Datadiar.com
Los salarios atrasados en el IRPF
DATADIAR
Las retribuciones salariales percibidas con retraso por el empleado, que se tratan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como rendimientos del trabajo, se deben consignar en la declaración del período impositivo en que son exigibles por el perceptor. No obstante, es preciso atender a una reglas especiales de imputación temporal recogidas en la Ley del IRPF, que permiten que cuando las circunstancias estén justificadas y no sea imputables al contribuyente, y los rendimientos del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles (habitualmente debido a falta de liquidez de las empresas, algo cada vez más extendido en estos tiempos de crisis), se debe practicar una autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Esta complementaria se debe presentar en el lapso de tiempo que media entre el día en que se perciben los atrasos y el final del inmediato plazo de declaraciones del impuesto.
El artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF regula que los rendimientos correspondientes al año que debieron pagarse, pero aún pendientes de percibir, se imputen a ese período cuando efectivamente se perciban, incluyéndose en la autoliquidación complementaria que al percibirlos se practique.
Cuando no se haya satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes que no se han pagado se deben imputar al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
Los intereses que con carácter indemnizatorio reciben los asalariados por el cobro de atrasos salariales reconocidos por resolución judicial tienen la consideración de ganancia patrimonial y, por tanto, se deben imputar en el ejercicio en el que se cuantifican y se acuerda su abono.
De acuerdo con la normativa del IRPF, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario.
Por el contrario, los recibidos por el contribuyente con naturaleza remuneratoria constituyen la contraprestación de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro o del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributan por el IRPF como rendimientos del capital mobiliario, salvo que proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.
Un dato a tener en cuenta en las declaraciones es que cuando los intereses tengan naturaleza indemnizatoria, tendrá la consideración de ganancias patrimoniales, que al no derivar de la enajenación de ningún elemento patrimonial se imputarán en la base imponible general, y no en la del ahorro, por lo que tributarán a tarifa general con el resto de rentas del ejercicio.
Una vez que se haya establecido la calificación de las ganancias patrimoniales de los intereses indemnizatorios, reguladas por artículo 14.1 c) de la Ley del Impuesto, “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
En cuanto a los gastos de defensa jurídica producidos en el litigio mantenido con el empleador, se considera que son deducibles, con el límite de 300 euros anuales, sobre los rendimientos íntegros del trabajo. Su imputación se debe realizar sobre al periodo impositivo en que realmente fueron exigibles.
Las consecuencias fiscales derivadas de la percepción de una indemnización por despido están determinadas por la naturaleza de la relación laboral mantenida, entre el consultante y el empleador, esto es, si es común o de carácter especial.
Los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a que se produjo el despido hasta la notificación de la sentencia firme o hasta que el demandante haya encontrado un nuevo empleo efectivo (si lo obtuviese antes de fallar el tribunal), estarían sometidos a tributación por el IRPF, como rendimientos del trabajo.
Otros asuntos, como la suscripción de un compromiso de no prestar sus servicios en otra entidad durante un plazo de dos años posteriores a su desvinculación de la empresa, no son obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, no estando tampoco vinculado a la existencia de un período de generación superior a dos años, por lo que no procede respecto al mismo la aplicación de la reducción del 40%.
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