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INFORME SOBRE FUNCIONES A REALIZAR POR LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD EN CENTROS HOSPITALARIOS
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INFORME SOBRE FUNCIONES A REALIZAR POR LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD EN CENTROS HOSPITALARIOS
mamen- Colaborador
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Custodia de efectos en hospitales por vigilantes
Ante la consulta sobre la obligación impuesta, mediante orden escrita, en un protocolo de actuación implantado en los hospitales del Servicio de Salud de una comunidad autónoma, en el que se exige a los vigilantes de seguridad la custodia del dinero y de los objetos y pertenencias depositados por los pacientes, se pone de manifiesto lo siguiente:
La situación descrita se inscribe dentro de las competencias propias de los vigilantes de seguridad.
Efectivamente, tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, como su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, desarrollan las funciones de los vigilantes de seguridad en sus artículos 11 y 71, respectivamente, contemplando entre ellas la de protección y custodia de objetos valiosos.
Parece evidente que ese Servicio de Salud contrata un servicio de seguridad integral de sus inmuebles, prestado a través de vigilantes de seguridad, a los que se encomienda, entre otras funciones, la anteriormente descrita. Por lo tanto, la custodia de los objetos depositados queda claramente definida como responsabilidad de los vigilantes que estén prestando el servicio.
Precisamente, la garantía de que los objetos depositados por los pacientes que ingresan en el hospital son los que traen consigo, y no otros, se ve reforzada por la presencia del vigilante de seguridad en el acto del depósito, que constituye una salvaguardia extra para la persona depositante.
Por otra parte, conviene recordar que el párrafo segundo del artículo 70.1 del Reglamento de Seguridad Privada, en la redacción dada por Real Decreto 1123/2001, de 19 de octubre, de modificación parcial de aquél, dispone que “no se considerará excluida de la función de seguridad, propia de los vigilantes, la realización de actividades complementarias, directamente relacionadas con aquélla e imprescindibles para su efectividad”, previsión normativa en la que tendría perfecto encaje el supuesto objeto de consulta.
Abundando en esta línea, cabe añadir que situaciones análogas a la descrita han sido tratadas en el ámbito judicial por los Juzgados de lo Social –acompañamiento e inmovilización de enfermos-, fallando los Tribunales a favor de la parte contratante que requería a los vigilantes de seguridad su intervención ante situaciones que como las descritas no eran tenidas como propias por los vigilantes de seguridad que prestaban el servicio.
Por todo cuanto antecede, el criterio de la Secretaría General Técnica, coincidente con el de la Unidad Central de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía, es que el protocolo implantado por ese Servicio de Salud es compatible con las funciones propias de los vigilantes de seguridad.
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