por gsus Miér 26 Ago 2009 - 1:53
Aqui lo veras mejor:
Requisitos y plazos
El artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores en su párrafo segundo establece que el trabajador con al menos una antigüedad en la Empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
El Convenio Colectivo de Seguridad Privada al igual que la mayoría de los Convenios de las Empresas de Servicios concreta en su artículo 48 que podrá concederse por un mínimo de seis meses y un máximo de cinco años. Luego si un trabajador solicita una prorroga de excedencia por un plazo inferior al de dos años que establece el ET, la Empresa no deberá negársela ya que los Convenios Colectivos están para mejorar las condiciones laborales como lo demuestra la jurisprudencia.
Respecto a los plazos en las diferentes situaciones de la excedencia deberemos tener en cuenta los plazos del comienzo de la misma, los de prórroga y los de reingreso que seguidamente veremos, haciendo referencia al Convenio de empresas de Seguridad Privada que como Empresa de Servicios es uno de los mas generalizables.
El mismo artículo del citado Convenio establece que la excedencia voluntaria es la que deberá concederse por la dirección de la empresa para la atención de motivos particulares del trabajador que la solicite, que habrá de hacerlo en los plazos de preaviso establecidos en el artículo 40 del mismo Convenio, al comienzo de efectos de la misma. Es decir, el plazo a que se refiere este artículo es previo a la concesión de la excedencia y será para el personal directivo, titulado y técnico realizado con una antelación no inferior a dos meses y para el resto del personal con quince días hábiles de antelación. La falta de cumplimiento del preaviso deberá ejercitarse siempre por escrito y las Empresas vendrán obligadas a suscribir el acuse de recibo.
En el caso de que la solicitud de excedencia sea por un periodo inferior al máximo, la solicitud de prórroga, en su caso, habrá de presentarse por escrito en la Empresa con quince días naturales de antelación a s vencimiento.
Si el excedente no solicitara por escrito su reingreso en la empresa con una antelación mínima de un mes a la finalización del período de excedencia o su prórroga, causará baja definitiva en le Empresa a todos los efectos.
Situación Legal
Respecto a la situación en la que se encuentra el excedente esta claro que como establece el artículo 48 del citado Convenio, durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso los derechos laborales del excedente, así como sus obligaciones, dejando de percibir todas sus remuneraciones y no siéndole computable el tiempo de excedencia a ningún efecto. Por tanto se desprende que es una de las situaciones de suspensión del contrato de trabajo. Sin embargo, el artículo 45 del ET no enumera la Excedencia voluntaria explícitamente enumerando sólo la forzosa. A pesar de ello si observamos el artículo 48 del ET relativo a la suspensión con reserva del puesto de trabajo nos dice que al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado en todos los supuestos a que se refiere el apartado uno del artículo 45 excepto en los señalados en el párrafo a) entre otros, donde se estará a lo pactado. Este apartado a) enumera como causa de suspensión del contrato de trabajo el “Mutuo acuerdo de las partes” y por tanto debemos deducir de estos artículos y en base a la aclaración aportada que efectivamente es una de las causas de suspensión del contrato de trabajo.
También el artículo 46.5 del ET dice que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la Empresa, por lo que una vez mas tengo que resaltar que no existe derecho al puesto de trabajo efectivo, sino sólo un derecho preferente y que se llevará a cabo cuando realmente exista una vacante en la Empresa de que se trate, pudiendo no obstante el trabajador aceptar un puesto de categoría inferior, si bien con la remuneración de éste último, como se desprende de la Sentencia del T.S:J: de Galicia de 14 de diciembre de 2000 y de la Sentencia del T.S.J: de Cantabria de 24 de marzo de 2000.
Posibles Lagunas y Jurisprudencia
Como por todos es sabido en Derecho, existen determinadas situaciones concretas que por algunos motivos no es fácil encontrar la normativa aplicable, al menos explícitamente. Entre ellas creo que es interesante la situación que se le puede presentar a un trabajador de una Empresa de Servicios que trabaje para un cliente tercero y no directamente para la Empresa. En este caso donde se exige la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, el artículo 14 del Convenio del sector que nos ocupa relativo a la Subrogación de servicios, tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. A este respecto se establece una antigüedad mínima de siete meses en el servicio de que se trate para que la Empresa deba subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, excepto el personal que tenga un contrato indefinido y en dicha fecha se encuentre en excedencia, que continuará dependiendo de la primera. No obstante puede ocurrir en Empresas de este sector intentar que la Empresa que subroga el servicio lo haga también con alguno de sus trabajadores excedente, sobre todo si solicitó la excedencia por periodo inferior al máximo con objeto de eliminar trabajadores con una cierta antigüedad. Ello como sabemos es ilegal,, pero si la situación aparece puede ser que mientras se soluciona el conflicto el plazo de excedencia que se intenta hacer valer haya pasado y posteriormente obtengamos la Sentencia posiblemente a nuestro favor como por ejemplo la Sentencia 53/2006 de 21 de febrero del Juzgado de lo Social de Sevilla, donde reconoce al actor la prórroga de vencimiento anterior a la Sentencia, por lo que mediante una aclaración de la misma se supo que a partir de la dicha aclaración comenzaba el plazo para volver a solicitar nueva prórroga en su caso, ya que era un derecho que se encontraba en situación de “iudice” en dicha fecha.
También considero como Sentencias interesantes las relativas a la regulación aplicable a la reincorporación del excedente donde en el caso de excedencias nacidas al amparo de un convenio Colectivo anterior de una Empresa, se deberá estar a dicho Convenio, y no a uno posterior, para el caso de solicitarse reincorporación como establece la Sentencia del T.S.J. de Castilla y León de 19 de diciembre de 2000, ya que algunas Empresas intentan aplicar el que más le interesa en vez del que deben.
Igualmente es importante tener en cuenta las Sentencias cuando la Empresa hace caso omiso a los requerimientos del trabajador para reincorporarse al puesto de trabajo, y deja de tramitar partes de baja y deja de abonar el salario correspondiente cuando se solicitó el reingreso, calificando el cese del trabajador como un despido improcedente, tal es el caso de la Sentencia del T.S.J. de Baleares de 29 de noviembre de 2000, cuando algunas Empresas eludiendo sus obligaciones intentan extinguir sus relaciones con estos trabajadores. Esta Sentencia hay que diferenciarla totalmente de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre trabajadores en excedencia voluntaria cuyo puesto de trabajo haya desaparecido a consecuencia de un expediente de regulación de empleo para que cobren indemnizaciones por despido, ya que según Sentencia del TS de 25 de diciembre de 2000 reitera que estas indemnizaciones corresponden a los empleados que desempeñaban efectivamente el puesto de trabajo en el momento en que se resolvió el expediente. La finalidad de la indemnización del despido es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporcionan al trabajador. En este sentido, destaca que este daño sólo se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva y no cuando la ocupación está condicionada a la existencia de vacantes como es el caso de las excedencias voluntarias.
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