akiles escribió:el v.s no puede detener ,puede retener,hata que la autoridad se aga cargo.Si te insultan tienes que poner denuncia si quieres,que en fin son juicios de faltas .que meramente no suponen nada.
Ahora si te intentan agredir,defiendete amigo como puedas y si ahy
testigos que te conozcan mejor,no pienses en leyes de seguridad privada ni demas historias,en ese momento tu integridad fisica es lo primero.Sino acabaras mal y el agresor pagara unos pocos euros en un juicio rapido y se ira tan pancho,eso si sino saca un arma blanca que eso es otra historia.
Pues va a ser que estás en un error.... la retención no exite, y lo que existe es la detención (legal e ilegal) pero detención. Para muestra un botón, eso de la retención se lo dices al juez que juzgó por detención ilegal a los policía que fueron a detener a casa a los presuntos agresores de Bono, que les dijo de retención... tururú, y les metió una sentencia con meses de cárcel, por DETENCIÓN ILEGAL.
Ahora dejo un escrito que no tiene desperdicio.
LA DETENCION PRACTICADA POR EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADAUno de los aspectos más delicados en la actuación del personal de Seguridad Privada viene determinado por el momento en que nos encontramos con el problema de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado a una persona que, bien a cometido un hecho delictivo, bien tenemos indicios racionales de su intervención en el mismo, de tal manera que es corriente estando de servicio o oír a la hora de pedir una identificación, de solicitar a un particular su presencia hasta la llegada de la policía, o de pedir que nos acompañen a las dependencias policiales, frases como estas: "Usted no es nadie para detenerme'"o "A mi no me toca porque no tiene ningún derecho" o esta otra "No me da la gana quedarme aquí, y no puede impedírmelo", y algunas más irreproducibles aquí.
Problemas estos, habituales en determinados servicios (por ejemplo en Grandes Superficies, o en el servicio del metro), preocupan a los vigilantes, que se consideran des protegidos e indefensos a hora de practicar una detención, ya que entre el colectivo de Seguridad se piensa que al haber despojado al vigilante del carácter de Agente de la Autoridad con la normativa legal, se les ha situado al mismo nivel que un simple particular. El anterior pensamiento constituye un craso error, como veremos posteriormente, puesto que si bien es cierto que el no reconocimiento del carácter de Agente de la Autoridad por Ley y el Reglamento regulador del sector ha supuesto un retroceso a la hora de apoyar legalmente la actuación del personal de Seguridad Privada, no es menos cierto que dicho personal no se encuentra huérfano de protección ni de obligaciones, distinguiendo ya,desde un primer momento, la actuación a la hora de detener a alguien entre un simple particular y un Vigilante de Seguridad, puesto que la actuación de un particular es POTESTIVA, mientras que la de un Vigilante de Seguridad se impone como una OBLIGACIÓN,(a tenor del articulo 76.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada),distinguiéndose a su vez la obligación de los Vigilantes, de la que tienen los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya que estos últimos en caso de no detener a un delincuente incurrirían en un delito de prevaricación, previsto en el, articulo 359 del Código Penal, supuesto que no incurriría un Vigilante de Seguridad.
Centrándonos en el derecho a la libertad que toda persona tiene y a no ser objeto de una detención ilegitima, el mismo debe ponerse necesariamente en contacto con el Articulo 17 de la Constitución Española a cuyo tenor literal:
1º .-Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este articulo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.
2º.- La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3º.-Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4º.-La Ley regulara un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por la ley se determinara el plazo máximo de la prisión provisional. De esta manera, cualquier actuación que tenga por objeto una privación de libertad debe ser realizada en el marco que señala nuestra Constitución, y en base a la misma tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la detención, de forma que ha de tenerse presente que, contrariamente a lo que popularmente se estima, toda privación de libertad supone detención, en sentido estricto, cualquiera que sea la terminología que se utilice y, en consecuencia, el detenido goza de los derechos que legislación le otorga, sin que existan estados intermedios, que bajo acepción de RETENCIONES u otras, pudieran utilizarse en la practica.
Con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional números 107/1985, de 7 de Octubre, y 98/1986, de 10 de Julio, HERREROS perfila el concepto de detención a partir del texto de esta ultima sentencia, que al hablar de la detención la atribuye "a cualquier situación en que la persona se ve impedida u obstaculizado para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta licita,de suerte que la detención no en una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, si no , una situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona".
TIPOS DE DETENCIÓNDe acuerdo con el Articulo17 de la Constitución cabe afirmar que el concepto "detención", jurídicamente hablando, no es unívoco, antes bien, pueden y deben distinguirse, siguiendo a Majada, plurales especies de detención:
1º.-DETENCION, EN SENTIDO AMPLIO.Que podríamos denominar, si no "retención" (ya que esta palabra podría dar lugar a enmascarar detenciones en sentido estricto), si DETENCION FUNCIONAL-OPERATIVA, que no consiste en otra cosa que en el entretenimiento de la facultad deambulatoria del ciudadano. Es la llevada a cabo, precisamente, en el ejercicio y puesta en practica de las "normas de policía" y "general-preventivas" de la misma índole, como actos connaturales de prevención judicial, amparados en el ordenamiento jurídico. Así debe ser estimado, entre otros, el requerimiento de identificación.
Estas situaciones podrían ser calificadas como detención, cuando se efectúe contra la voluntad de los sujetos pasivos, pero no como detenciones en sentido exactamente jurídico, por tratarse de restricciones de la libertad deambulatoria derivadas, simplemente, de la mera que coactividad que comporta la puesta en practica de toda norma jurídica.
Por otra parte, para Herreros, la detención funcional-operativa esta también implícitamente admitida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto en el articulo 495, al prohibir el detener por simples faltas, a no ser, que el presunto reo no tenga domicilio conocido, ni de fianza bastante, circunstancia que, sin implicar una detención propiamente dicha, sin duda implica una cierta intervención restrictiva de la libertad.
En el caso concreto de los miembros de la Seguridad Privada, este tipo seria subsimible en el Articulo76 del Real Decreto 2364/1994 a cuyo tenor literal:
lº.-En el ejercicio de protección de bienes inmuebles así como el de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad DEBERÁN realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2º.- No obstante, cuando observaron la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de la protección, o cuando concurren índicos racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los Fuerzas y Cuerpos de seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Del texto de este artículo es fundamental llamar la atención sobre varios aspectos:
En primer lugar el uso del verbo "deberán", sinónimo de actuación imperativa, que implícita la obligatoriedad de actuar en determinadas coacciones; y en segundo lugar la consolidación de la actuación a prevención que justifica la intervención de los vigilantes de seguridad, incluso en aquellos casos en los que no han sido testigos de los hechos ilícitos denunciados por particulares, sí bien esta "actuación a prevención" debe ponerse en relación con la debida proporcionalidad y racionalidad en su actuación.
2º DETENCIÓN EN SENTIDO ESTRICTO.Que a su vez esta integrada por dos subespecies:
DETENCIÓN-PREPOCESAL: La practicada, fundamentalmente por razón de una infracción penal, de acuerdo con los artículos 490,492,495 Lecri., y que es la afectada, como principio, por el articulo 17.3 CE, y que podríamos concretar poniendo el ejemplo del detenido en el Juzgado a quien el Juez comunica mediante auto la orden de detención.
DETENCIÓN ADMINISTRATIVO-PROCEDIMENTAL:La efectuada en virtud de un Precepto legal-orgánico. A esta detención no es obligatoriamente aplicable, en principio, el citado articulo 17.3 CE, aquí el ejemplo que pondríamos seria el de un Policía que detiene a alguien por la calle para llevarlo a comisaría, si bien, para la mayoría de la doctrina penal, ha de señalarse como las fuerzas y Cuerpos de Seguridad con toda clase de detenciones estarían actuando, en sentido estricto, como si se tratase, a todos los efectos, de detenciones preprocesales.
FORMA DE LLEVAR A CABO UNA DETENCIÓNLa forma de llevar a cabo una detención como dice Moya Valgañon, no esta sujeta a una regulación especifica, ni es fácil tampoco que pueda estarlo. Como la detención se fundamenta en la necesidad, en esta misma consideración práctica habrá que buscar las normas que regulen su realización efectiva. En principio habrá de ejecutar la detención de la forma más humana posible y sin menoscabar innecesariamente la dignidad del sujeto pasivo (el detenido), debiendo recordar a estos efectos que la única sentencia del Tribunal Supremo por la que condena a Vigilantes Jurados de Seguridad por un delito de detención ilegal existente entre 1978 y 1994 (STS 13 de Diciembre de 1993-RJA 1993/9436),trae su causa, precisamente, en los malos tratos causados a los detenidos, concluyendo el tribunal que: '...... del relato se deduce sin esfuerzo alguno que en la detención se desapodero al sujeto/s activo/s , los Vigilantes de Seguridad, de toda licitud en su actuación dado la absoluta irregularidad de su comportamiento: solicitar la exhibición de documentación tras el simple hecho sobre la pregunta sobre el lugar donde se hallaban los servicios, esposamiento, golpes y conducción hasta la dependencia Policial; y tal desapoderamiento, produciría, en todo caso, con arreglo a la doctrina de esta sala (representada entre otras muchas, por las SS. 6-10-1986 (RJ 1986/5482), 25-06-1990 (RJ 1990/5665) 7-02-1992 (RJ 1992/1107). la reducción de simple particular por lo que también desde esta perspectiva la condena por tan inciviles comportamientos vendría plenamente justificadas.
Conforme al articulo 520 Lecri. , la detención debe efectuarse de la manera y forma que menos perjudique a la Persona, reputación o patrimonio del detenido, identificándose debidamente en el momento de efectuar una detención, velando por la integridad física de las personas a quien detuvieren o que se encuentre bajo su custodia, y dando cumplimiento y observación con la debida diligencia a los tramites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico a la hora de detener a una Persona, entre los que se encuentra la información, de modo que le resulte comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de la privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
A) Derecho a guardar silencio no declarando sino quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen(recordando a estos efectos que el articulo 11.1.D de la Ley 23/1992 impiden a los Vigilantes el interrogatorio de los delincuentes, sin que interrogatorio sea sinónimo de preguntas que no tengan excesiva profundidad) o a manifestar que solo declarara ante el juez.
B) Derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable.
C) Derecho a designar abogado y a, solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designa abogado, se procederá a la designación de oficio.
D) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de la custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
E) Derecho a ser traducido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o hable el castellano.
F) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Publicas.
Debiendo dejar bien claro que la lectura de los derechos anteriormente expuestos debe hacerse en casos de Detención en sentido estricto, no en la detención en sentido amplio, si bien, para evitar posibles alegaciones de indefensión es conveniente el proporcionar la información, del articulo 520 Lecri., en lo dos los casos de privación de libertad.
PRINCIPALES ASPECTOS DE LA DETENCIÓN EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINALEl fuero general de la detención se encuentra, bajo la rubrica de la detención, en los artículos 489 a 501 Ley de Enjuiciamiento Criminal a los que habría que añadir el articulo 553, en su vigente redacción según la Ley Orgánica 25 de Mayo de 19988. num, 4/1988 (BOE 26. RLA 1136). Incluido en el Titulo VIII del Libro II de la Ley Procesal.
De esta manera el articulo 490 enumera los casos en que una persona esta autorizada para privar a otra de su libertad, en donde eliminado, los supuestos de fuga o rebeldía (apartados 3º al 7º), vamos a centrarnos en los dos primeros apartados, por los cuales se puede detener:
1º.-Al que intentara cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º.-Al delincuente infraganti.
De esta manera se cubren los supuestos de tentativa y comisión en el momento echándose en falta en la Ley de Enjuiciamiento Criminal un apartado que cubriese la detención cuando el hecho delictivo ya se ha cometido (que por otro lado es la mayoría de los casos, ya que lo normal no es ser el testigo del delito, sino obtener su conocimiento por terceras personas o por la víctima), si bien esto es justificable ya que el articulo 490 Lecri., esta pensado para simple particulares, que no tienen la obligación de detener (de esta manera la Ley dice "puede", y no para los Vigilantes de Seguridad que sin ser miembros de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no solo pueden, sino que además deben proceder a la detención. Debiendo destacar, por otro lado que, el sujeto que haciendo uso de los derechos conferidos por este precepto detuviese a otro, realizará una conducta justificada, ya que en su acción se excluye el elemento antijuricidad.
Así, conforme el articulo 491, el particular que detuviese otro justificara, si este lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficiente para creer que el detenido se haya comprendido en algunos de los casos del articulo anterior (articulo 490),a estos efectos recordar que el Tribunal Supremo ha sentado siguiente criterio: " la legitimación de la detención acordada por una autoridad o agente, no depende de la realidad jurídica, y menos judicial, de un delito sino como con repetición ha dicho la jurisprudencia, de los caracteres del hecho de los cuales pueda racionalmente inferir tal calificación la autoridad o funcionario ",de manera que la absolución de un delito de detención ilegal es apoyada en la consideración de que " existe al menos, la apariencia de un acto delictivo o motivos bastantes para estimar racionalmente que la persona detenida tuvo participación en su comisión, fundamentos suficientes para calificar los hechos a priori como constitutivos de delito, falta el dolo especifico de la infracción punible, aunque después se llegue a demostrar la inocencia del detenido o el error padecido al justificar jurídicamente y de manera provisional los hechos que motivaron la detención" (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de junio de 1935; en idéntico sentido las de 20 de Febrero de 1884;7 de Febrero de 1889,31 de Diciembre de 1918 y 14 de Noviembre de 1962),constituyendo el dolo especifico del delito de detención ilegal la conciencia plena, absoluta y segura que tiene el agente de que la detención que ordena o realiza es ilegal, siendo el acto antijurídico en su inicio, realización y ejecución.
En cuanto a que ha de entenderse por delito flagrante cabe destacar que, etimológicamente, la palabra " Flagrante", equivale a "ardiente o resplandeciente", mientras que en sentido gramatical hace referencia "a que se esta ejecutando actualmente", y legalmente, según la interpretación de la norma conforme a sus antecedentes históricos y legislativos, se considera delito flagrante el que estuviera cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos, entendiéndose sorprendidos en el acto no solo el delincuente que estuviese cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persigan, además se considera delincuente "in fragante" aquel a quien se sorprendiera inmediatamente después de cometido el delito con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en el.
Ha de eludirse aquí a la figura de los delitos "cuasiflagrantes", como categoría propia y especifica creada por la moderna jurisprudencia, caracterizados por la presunción de credibilidad en cuanto a su existencia por la percepción directa de los agentes de la policía judicial con respecto a los hechos cometidos o acabados de cometer, con diligencias de carácter objetivo, como son la aprehensión "in situ" de los presuntos malhechores, la ocupación también "in situ" de los efectos o instrumentos del delito, la aprehensión de drogas, etc.
Como ya señalo la STS 24-Abril-1986 1os llamados delitos "cuasi-flagrantes" o testimoniales ostentan los caracteres de flagrancia y han de situarse dentro de ella, de donde deriva la ineludible consecuencias de que tales modalidades delictivas se superponen al concepto histórico de delito flagrante o flagrancia, de modo que en cualquier caso permiten la inmediata detención.
CONCLUSIONESLa libertad de las personas para moverse soberanamente de un lugar a otro, con arreglo a sus deseos, es un derecho humano fundamental y primario, que solo puede restringirse de manera excepcional y por una causa legal, encontrándose tutelado en el ámbito penal la libertad deambulatoria, derivando su antijuricidad de la ilicitud del acto y de la existencia de causas de justificación, y cuyo necesario dolo genérico para existir, exige del Vigilante de Seguridad, la voluntad consciente, el propósito o la intención criminal, de impedir a alguien su libertad de movimientos, de cualquier manera que realice la dinámica de la acción, siempre que, tal como hemos visto, no se respeten los principios de proporcionalidad y racionalidad.
Es evidente que, a tenor de todas las consideraciones expuestas, han de tenerse en cuenta otras dos, que el sujeto activo (en nuestro caso el Vigilante de Seguridad) al actuar en el cumplimiento de su deber, ha de poner todos los medios a su alcance para la ejecución de los deberes que le impone su profesión, y que en el asunto que hemos tratado se concreta en el artículo 11.1. fl de la Ley 23/1992. de Julio, de Seguridad Privada (los Vigilantes de Seguridad desempeñaran las siguientes funciones:
Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos'), siendo reiterado en el articulo 76-2 in fine del decreto 2364/1994 al considerase como una obligación inherente al ejercicio de su profesión, encontrando en las citadas normas el amparo legal necesario; y por otra, ha de emplear esos mismos medios de que le dota la comunidad para velar por su propia seguridad, y para conseguir que sus gestiones no resulten infructuosas, ya que como dice Jiménez Asenjo "La detención del hombre por el hombre siempre es peligrosa..............".
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