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Las instalaciones de videovigilancia deben ser realizadas obligatoriamente por empresas de seguridad
Ante las denuncias recibidas por diversas Asociaciones del sector de la seguridad, en relación con la instalación de circuitos cerrados de televisión o cámaras de videovigilancia por parte de empresas no homologadas, normalmente dedicadas a las telecomunicaciones e informática, el Ministerio del Interior através de la Unidad Central de Seguridad Privada informa de lo siguiente:
Tanto la Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, en su artículo 5, como el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en su artículo 1, determina la obligatoriedad de que sean las empresas de seguridad dedicadas a la instalaciñón y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad las que puedan realizar dicha actividad de seguridad.
La simplicidad de los términos "aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad" quedó concretada por el artículo 39.1, del ya citado Reglamento de Seguridad Privada, al establecer que el ámbito de actuación de las empresas de la instlación y mantenimiento será únicamente la realización "de operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónicos contra robo e intrusión".
A mayor abundamiento, la Orden de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, clarificó aún más esta cuestión, al disponer en su apartado vigesimocuarto que, por sistemas de seguridad se entiende el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión, y que además, la activación de los mismos sea susceptible de producir intervención policial.
A renglón seguido, en dicho precepto legal, se dispone que la instalación de esos aparatos o dispositivos electrónicos, deberá ser efectuada por una empresa de seguridad autorizada para realizar dicha actividad, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 40 (aprobación de material), 42 (certificado de instalación), y 43 (revisiones) del Reglamento de Seguridad Privada.
A la vista de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que los circuitos cerrados de televisión o los equipos de video-vigilancia o los también denominados equipos de captación y registro de imágenes, deben catalogarse como aparatos o dispositivos de seguridad electrónicos, por lo tanto su instalación deberá ser realizada obligatoriamente por empresas de seguridad, cuando se den las notas distintivas siguientes:
- Que se traten de aparatos o dispositivos electrónicos, como así se pueden catalogar a los equipos de video-vigilancia, en contraposición a las medidas físicas de protección.
- Que la finalidad o el objeto de la instalación sea la protección o prevención contra el robo o intrusión.
- Que la activación de tales aparatos o dispositivos sea susceptible de producir intervención policial, independientemente de que el sistema se encuentre o no conectado a una central de alarmas.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada y en el artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada, se deduce que toda prestación de servicios de seguridad, deberá consignarse por escrito, con arreglo al modelo oficial y comunicarse al Ministerio del Interior en la forma establecida, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados decimoséptimo y decimoctavo de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad.
EL COMISARIO, JEFE DE LA UNIDAD
Fdo. José Manuel BENAVIDES ROYO
Las instalaciones de videovigilancia deben ser realizadas obligatoriamente por empresas de seguridad
Ante las denuncias recibidas por diversas Asociaciones del sector de la seguridad, en relación con la instalación de circuitos cerrados de televisión o cámaras de videovigilancia por parte de empresas no homologadas, normalmente dedicadas a las telecomunicaciones e informática, el Ministerio del Interior através de la Unidad Central de Seguridad Privada informa de lo siguiente:
Tanto la Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada, en su artículo 5, como el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en su artículo 1, determina la obligatoriedad de que sean las empresas de seguridad dedicadas a la instalaciñón y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad las que puedan realizar dicha actividad de seguridad.
La simplicidad de los términos "aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad" quedó concretada por el artículo 39.1, del ya citado Reglamento de Seguridad Privada, al establecer que el ámbito de actuación de las empresas de la instlación y mantenimiento será únicamente la realización "de operaciones de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad electrónicos contra robo e intrusión".
A mayor abundamiento, la Orden de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, clarificó aún más esta cuestión, al disponer en su apartado vigesimocuarto que, por sistemas de seguridad se entiende el conjunto de aparatos o dispositivos electrónicos contra robo e intrusión, y que además, la activación de los mismos sea susceptible de producir intervención policial.
A renglón seguido, en dicho precepto legal, se dispone que la instalación de esos aparatos o dispositivos electrónicos, deberá ser efectuada por una empresa de seguridad autorizada para realizar dicha actividad, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 40 (aprobación de material), 42 (certificado de instalación), y 43 (revisiones) del Reglamento de Seguridad Privada.
A la vista de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que los circuitos cerrados de televisión o los equipos de video-vigilancia o los también denominados equipos de captación y registro de imágenes, deben catalogarse como aparatos o dispositivos de seguridad electrónicos, por lo tanto su instalación deberá ser realizada obligatoriamente por empresas de seguridad, cuando se den las notas distintivas siguientes:
- Que se traten de aparatos o dispositivos electrónicos, como así se pueden catalogar a los equipos de video-vigilancia, en contraposición a las medidas físicas de protección.
- Que la finalidad o el objeto de la instalación sea la protección o prevención contra el robo o intrusión.
- Que la activación de tales aparatos o dispositivos sea susceptible de producir intervención policial, independientemente de que el sistema se encuentre o no conectado a una central de alarmas.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Seguridad Privada y en el artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada, se deduce que toda prestación de servicios de seguridad, deberá consignarse por escrito, con arreglo al modelo oficial y comunicarse al Ministerio del Interior en la forma establecida, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados decimoséptimo y decimoctavo de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997 por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad.
EL COMISARIO, JEFE DE LA UNIDAD
Fdo. José Manuel BENAVIDES ROYO
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