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    Mensaje por gsus Miér 18 Nov 2009 - 23:44

    Me manda un compañero esta sentecia.
    SECTOR
    SEGURIDAD PRIVADA Y AFINES

    Comisión Ejecutiva Regional
    Tiempo de recogida del arma
    Tiempo de recogida del uniforme

    En Murcia, a 14 de Noviembre de 2009
    Estimados/as compañeros/as:
    La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-06-1992 consideró la hora
    extraordinaria aquella que, sobrepasando la jornada máxima legal o convencional,
    responde a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual:
    a) Porque el horario se anticipa para el trabajador a fin de que realice la
    actividad concreta en un determinado lugar, «fuera de la jornada laboral»
    b) Porque éste se prolonga «por desplazamiento desde el lugar del centro de
    trabajo al lugar en que se efectúe el mismo»
    Posteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-09-2000
    calificó como HORAS EXTRAORDINARIAS las realizadas por los vigilantes
    de seguridad en el TIEMPO DE DESPLAZAMIENTO PARA LA RECOGIDA Y
    ENTREGA DE LAS ARMAS DE FUEGO fuera de los centros de trabajo en
    que prestan servicios. El desplazamiento para la recogida del arma se hace antes
    del inicio del tiempo de vigilancia, y la entrega de la misma al final del servicio de
    vigilancia encomendado. Dicho tiempo de trabajo empleado en los desplazamientos
    para la recogida y entrega del arma en armero, que es de trabajo efectivo, no
    reduce la jornada ordinaria de trabajo de vigilancia realizada, sino que se añade a la
    misma.
    La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-09-2009 ha
    seguido la doctrina de la sentencia anterior, al considerar como HORAS
    EXTRAORDINARIAS el TIEMPO INVERTIDO fuera de la jornada de
    trabajo, por los trabajadores PARA RECOGER EL UNIFORME EN UN LUGAR
    DISTINTO DEL CENTRO DE TRABAJO.
    ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

    Tiempo de trabajo
    Artículo 34. Jornada
    1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o
    contratos de trabajo.
    La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
    semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
    2. Mediante convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los
    representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada
    a lo largo del año. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de
    descanso diario y semanal previstos en esta Ley.
    3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce
    horas.
    El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias,
    salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los
    representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo
    diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
    Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de
    trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen
    para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
    4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá
    establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince
    minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté
    establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
    En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una
    duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la
    jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
    5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la
    jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
    6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un
    ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
    7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las
    Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, podrá establecer
    ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los
    descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.
    8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo
    para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los
    términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el
    empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.

    Artículo 35. Horas extraordinarias
    1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que
    se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de
    acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato
    individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en
    ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos
    equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las
    horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los
    cuatro meses siguientes a su realización.
    2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo
    previsto en el apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores que por la modalidad o
    duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada
    general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la
    misma proporción que exista entre tales jornadas.
    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas
    extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses
    siguientes a su realización.
    El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo
    determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales,
    para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
    3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni
    para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de
    las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin
    perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
    4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización
    se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites
    del apartado 2 de este artículo.
    5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador se registrará
    día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando
    copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
    SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA
    FeS-MURCIA

      Fecha y hora actual: Lun 13 Mayo 2024 - 0:47