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    Mensaje por alma14 Lun 7 Dic 2009 - 22:39

    OPINIÓN - DOMINGO, 6 DE DICIEMBRE DE 2009

    OPINIÓN / COLABORACIÓN - elpueblodeceuta.es

    Tecnología frente al delito contra la propiedad

    Por José Salgueiro Rodríguez


    La realidad va siempre por delante del Derecho. Las nuevas necesidades sociales han superado con creces las expectativas del legislador a la hora por ejemplo de contemplar las medidas de seguridad con las que puede contar un ciudadano a la hora de proteger su patrimonio así como la tipología del delito (delitos contra la propiedad).

    Así pues, la adaptación de las nuevas tecnologías a las necesidades de usuarios empresas con una imperiosa necesidad en disponer de servicios de seguridad que prevengan la comisión del delito y la protección de su patrimonio, se revela de importancia capital especial en la actualidad.

    La adecuación de la oferta a las demandas requeridas por dichos usuarios no resulta nunca una tarea fácil. Es por ende necesario ejecutar por parte de los ofertantes de este tipo de servicios de seguridad una labor informativa o incluso formativa sobre dichos usuarios.

    Es indudable que hay que encontrar una auténtica razón de ser en la existencia de la Seguridad Privada y por consiguiente al tratarse de actividades privadas sus necesidades de seguridad deben ser cubiertas por la Seguridad Privada.

    A lo que tiene que comprometerse la Empresa de Seguridad frente a dicho destinatario de servicios de seguridad (usuario de seguridad), será al despliegue diligente de nuestra actividad conforme a nuestra lex artis.

    Es una cuestión de confianza entre partes demandante y ofertante de servicios de seguridad, que además de una legislación específicamente aplicable (Ley y Reglamento de Seguridad Privada de manera principal) media un contrato como acuerdo de voluntades entre dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas así como que concurren en dicha relación un consentimiento común, una obligación y un carácter o condición de fuerza de ley entre las partes.

    El Principio Fundamental que debe presidir la relación con los usuarios de servicios de seguridad, al margen de las condiciones predispuestas y exigidas por la Administración a través del Reglamento de Seguridad Privada, en cualquier caso, deberá estar basada en el principio de autonomía de la voluntad con límites basados en:El carácter imperativo de las normas, la moralidad entendida como conjunto de convicciones de ética social imperantes en un determinado momento histórico y con carácter general en la comunidad jurídica.

    El orden público identificado como principios constitucionales.

    La propia imposibilidad de la prestación

    La protección de los derechos y obligaciones de las partes con especial atención al consumidor de servicios de la seguridad privada.

    Con dichas premisas y conjuntamente con el interés general que por la índole de la actividad que desarrolla la Seguridad Privada y el mundo en que vivimos (seguridad pública), debe conducir al ejercicio de la tarea de evaluación y análisis del contenido de los servicios reglados y homologados prestados, con la búsqueda permanente y fin último de procurar ampliar y satisfacer día a día las demandas planteadas por nuestros usuarios como partes contratantes.

    El esfuerzo conjunto entre la Seguridad Pública y la Seguridad Privada debe centrarse en emprender una serie de políticas informativas y formativas conjuntas con unificación de criterios, implantación e implementación de una serie de herramientas materiales y formales compartidas con las debidas medidas de seguridad en el tratamiento de la información, que garanticen una adecuada labor de coordinación en el empleo de los dispositivos electrónicos de seguridad y los servicios que sí sean susceptibles de generar una intervención policial.

    Pongo por ejemplo que en términos exactos, no debe existir un principio de presunción de veracidad o falsedad de un hecho y ello respecto a la calificación como real o falsa de una incidencia de alarma que haya generado un sistema de seguridad instalado y conectado a la Central de Alarmas de una Empresa de seguridad salvo que se haya podido rodear la calificación de dicho salto de la existencia de una serie de datos o evidencias exteriores personales o materiales que determinen la concurrencia o no de la comisión de un hecho delictivo contra la propiedad o patrimonio de un ciudadano.

    En resumen, a través de AECRA se trata de identificar la alarma real como alarma determinada y por tanto susceptible de generar una intervención real policial (información proporcionada por el usuario de seguridad, evidencias o imágenes recogidas por el elemento de protección electrónica cámara conectada a la central de Alarmas e interpretadas por el operador de la Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad en base a la existencia de un salto de alarma; y la falsa alarma como alarma no determinada o de imposible determinación u origen desconocido cuya calificación es proporcionada directamente o por parte del usuario en el interior de su vivienda o local o por parte de la Central de Alarmas a través de sus operadores, tras confirmar a través de conversaciones telefónicas con el usuario que todo obedece a un error o a un problema técnico (avería) presentada por el sistema de seguridad motivador del salto de alarma.

    De manera específica, todas las acciones por parte de las Empresas de Seguridad y los profesionales que integran la Seguridad Ciudadana, deben orientarse a establecer garantías en los procesos y procedimientos que deben desarrollarse por las Empresas de seguridad con los usuarios demandantes de la instalación de dispositivos de videovigilancia; en este caso empresa.

    Por consiguiente, hay que lograr un sector con un adecuado conocimiento de los presupuestos de hecho y consecuencias jurídicas de la utilización de un sistema de videovigilancia.

    Dado que hoy en día no plantea problemas la libre comercialización de sistemas de videovigilancia, hay que poner “coto” a la libre instalación y sobre todo a la utilización de dichos sistemas en ámbitos que deben gozar de especial protección tal como ciertos espacios como el interior de un centro de trabajo sin otorgar dichas garantías.

    Por ello me parece relevante definir los conceptos que serán objeto de tratamiento y desarrollo en nuestra Jornada de AECRA en Ceuta el día 15 de diciembre de 2009 para mayor acercamiento de cualquier afectado interesado en acercarse a la realidad de la Videovigilancia, Seguridad Privada y Protección de Datos:

    Por VIDEOVIGILANCIA entiendo:

    “La actividad de vigilancia y protección de las personas y bienes ejercida a través de un sistema de seguridad electrónico que combina la captación y grabación de imágenes y/o sonidos como medio preventivo contra robo o intrusión, cuyas señales son tratadas por la Central de Alarmas de una Empresa de Seguridad y que es susceptible de generar una intervención policial”. (Definición Jorge Salgueiro marzo 2009).

    Por CCTV( Circuito Cerrado de TV) O VIDEOCONTROL estimo: La actividad de control de personas y bienes ejercida a través de un equipo técnico de seguridad electrónico instalado por el propio interesado o por una Empresa instaladora y mantenedora, que es gestionado de modo local sin intervención de una Central de Alarmas de una Empresa de seguridad, no susceptible de generar una intervención policial”. Desde luego que la transposición de la Directiva de Servicios 103/2006 al mercado de la seguridad privada en España con total seguridad que concluirá y actualizará los contenidos y futuras regulaciones de la Videovigilancia con adaptaciones y aplicaciones ajustadas a derecho frente a casos concretos.

    Esperamos que tras la Jornada de AECRA en Ceuta logremos acercar al ciudadano ceutí a unas realidades de tan palmaria actualidad.

    * Vicepresidente Primero de AECRA.Director General de Servicios Asesoría legal interna/Relaciones Institucionales.

    SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.AU.

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