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    Mensaje por gsus Dom 13 Dic 2009 - 19:55

    JOSÉ MANUEL DÍAZ-ARIAS 13/12/2009 El Pais

    Según el Tribunal Supremo, el derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas se configura como derecho sustancial en el mecanismo de aplicación del tributo del que forma parte, por lo que, en principio, no puede limitarse, pues, de lo contrario, podría vulnerarse el objetivo básico que con él se pretende: garantizar la neutralidad del impuesto como elemento esencial del mismo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que ha considerado improcedente exigir requisitos suplementarios que limiten el derecho a la deducción del sujeto pasivo cuando sea deudor del impuesto en su condición de destinatario de los servicios prestados, por tratarse de un supuesto de inversión del sujeto pasivo.

    Si bien la norma del IVA considera soportadas las cuotas en el momento en que su titular reciba el documento justificativo del derecho a la deducción, que en el caso citado sería la factura emitida por el destinatario de los servicios con repercusión del impuesto, que se unirá a la factura original, exigiendo igualmente dicha norma que para su deducción en las liquidaciones practicadas, en su caso, por la Administración, las cuotas soportadas deberán estar contabilizadas en los libros registros, no cabe interpretar dichas obligaciones formales en un sentido literal cuando se trate de supuestos de inversión del sujeto pasivo en los que éste no presenta declaración por entender que dicha operación no está sujeta al impuesto, interpretando razonable, pero con error, la norma del tributo, según ha dicho el Supremo, pues lo contrario negaría la deducción y, con ello, el principio de neutralidad.

    Así, el Supremo dice que en estos casos, para evitar un grave perjuicio al obligado tributario, deberá la Administración liquidar atendiendo a todos los componentes que deberían haber constado en la autoliquidación de haberse presentado; es decir, tanto las cuotas devengadas como las soportadas deducibles, lo que, de tenerse un derecho total a la deducción, no determinaría cuota a ingresar alguna, por lo que, al no existir perjuicio para Hacienda, no procedería la liquidación de intereses atendiendo a su naturaleza puramente indemnizatoria que los vincula a la existencia de daño, teniendo en cuenta que no se habría dejado de ingresar lo que nunca se debió ingresar. Otra cosa sería privar al derecho a la deducción de su papel cardinal en la estructura del IVA.

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