Multa 30.000 euros Parques y animales (“Loro Parque” – Tenerife).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Deducido recurso de apelación por la recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.
Segundo.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.
Tercero.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 1 de diciembre de 2009.
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 en autos de procedimiento ordinario nº 156/2007, contra la resolución de fecha de 8 de febrero de 2007, por del Secretario de Estado de Seguridad, por sanción de la Ley de Seguridad Privada.
SEGUNDO.- Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.050,61 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1 .a).
TERCERO.- En el escrito de apelación, al igual que hizo en el escrito de demanda, se insiste que las tareas prestadas por la entidad recurrente y que dieron lugar a la sanción impuesta, consistente en la inspección de bolsos personales de los trabajadores, no son funciones de seguridad. Además reproduce los mismos argumentos que ya expuso en la demanda y que han sido debidamente recogidos por el Juez de instancia.
CUARTO.- Como determina el art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".
Y el art. 7.1 de la Ley 23/1992 , por su parte, establece que "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior". Por su parte, el art. 22.1.a) de la misma ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".
La asunción por parte de las empresas de seguridad de funciones de exclusiva titularidad estatal, hace preciso que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica.
Así, en primer lugar, para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y además de cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas (art.7.1 ), bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción (art.7.3 ).
La concreción de tales requisitos se detallan en normas reglamentarias, por ello, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su Disposición Final Primera , establece que: "El Gobierno dictará las normas reglamentaria que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley", entre otras establece, los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de Seguridad Privada; las características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin; las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada; y el régimen de habilitación del personal.
Conforme a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad privada, y puede ser directamente contratado por los titulares de los mismos, como las labores de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones, comprobación y control del estado de las calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, tareas de recepción etc.
Aunque en el plano estrictamente teórico, es clara la diferencia entre prestación de servicios de seguridad y las establecidas en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, no lo es tanto a la hora de verificar en la práctica su contraste, puesto que la mayoría de las veces aquellas actividades se pretenden simular con otras no sometidas a los rigores de la legislación de seguridad privada, y entran en el mercado en una clara competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios.
QUINTO.- En el caso de autos, no existe duda alguna que los servicios prestados por la entidad hoy apelante, son de seguridad privada. Según Acta de Inspección de fecha 14 de enero de 2007 (folio 3) que se realiza en el establecimiento "Loro Parque", del Puerto de la Cruz, se constata la presencia en la puerta de entrada del personal que trabaja en el establecimiento "Loro Parque", a un trabajador, Don Agustín , revisando los bolsos de los trabajadores..., vistiendo camisa de color azul celeste, pantalones de color azul oscuro, chaquetón azul oscuro. Se constata una emisora de la marca Vertex, en la mesa que se encuentra en la garita de entrada.
Carece de tarjeta de identidad profesional de Vigilante de Seguridad.
El trabajador manifiesta que trabaja desde hace seis meses con la categoría laboral de vigilante de obra, y así figura en el contrato de trabajo (folio 6)
SEXTO.- Las labores eran de vigilancia, y no de guardia de obra, puesto que la única actividad desarrollada por el trabajador era permanecer en la puerta de entrada del personal que trabaja en el establecimiento, revisando bolsos-bolsas de los trabajadores; y además con una emisora en la garita, como pudieron comprobar los policías que practicaron el acta de inspección, y reconoce el propio trabajador al servicio de la entidad recurrente.
Es decir, sus funciones eran las propias de vigilancia y seguridad, tal como ha considerado la Sala en múltiples casos similares al hoy enjuiciado. En definitiva, a juicio de la Sala, del todo haber probatorio, especialmente del acta de inspección y declaración del trabajador de la empresa recurrente, se deduce que las funciones realizadas no tienen encaje en las enumeradas en la Disposición Adicional 1ª, del Reglamento de Seguridad Privada , sino que constituye prestación privada de servicios de vigilancia y seguridad comprendidas dentro de la Ley de Seguridad Privada, para la que se requiere la oportuna autorización del Ministerio del Interior, que el personal tenga la habilitación necesaria y su inscripción en el registro de empresas de seguridad. Naturalmente, para evitar dichos controles y requisitos, se pretende cubrir una apariencia haciéndose pasar por empresa de prestación de otro tipo de servicios, con la aportación del contrato de prestación de servicios, nóminas, altas de Seguridad Social, etc., pero en realidad, dada la naturaleza de la actividad desarrollada se trata de una empresa de seguridad, que de esta forma accede al mercado, al eludir las responsabilidades y obligaciones propias de una empresa de tal naturaleza, con clara ventaja sobre las que cumplen escrupulosamente lo dispuesto en la legislación vigente.
La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria, es constitutiva de infracción muy grave, tipificada en el art. del art. Art. 22.1.a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada , y en el art. 148.1.a) del Reglamento, para la que se prevé una multa entre 30.060 euros y 601.000 euros.
No existe, pues, vulneración del principio represunción de inocencia, ni de tipicidad, porque la conducta de la entidad apelante se incardina en dicho precepto legal como infracción muy grave imponiéndose la sanción en su grado mínimo, por lo que estimamos ponderada y proporcionada, sin que tampoco se haya vulnerado el principio de proporcionalidad; y por último no existe caducidad. Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación.
SEPTIMO.- Que deben imponerse las costas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la entidad PARQUES Y ANIMALES, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 en autos de procedimiento ordinario nº 156/2007, que confirmamos. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante. Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid, a de de 2009, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe,
02/12/2009
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Deducido recurso de apelación por la recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.
Segundo.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.
Tercero.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 1 de diciembre de 2009.
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 en autos de procedimiento ordinario nº 156/2007, contra la resolución de fecha de 8 de febrero de 2007, por del Secretario de Estado de Seguridad, por sanción de la Ley de Seguridad Privada.
SEGUNDO.- Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba: la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.050,61 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1 .a).
TERCERO.- En el escrito de apelación, al igual que hizo en el escrito de demanda, se insiste que las tareas prestadas por la entidad recurrente y que dieron lugar a la sanción impuesta, consistente en la inspección de bolsos personales de los trabajadores, no son funciones de seguridad. Además reproduce los mismos argumentos que ya expuso en la demanda y que han sido debidamente recogidos por el Juez de instancia.
CUARTO.- Como determina el art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".
Y el art. 7.1 de la Ley 23/1992 , por su parte, establece que "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior". Por su parte, el art. 22.1.a) de la misma ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".
La asunción por parte de las empresas de seguridad de funciones de exclusiva titularidad estatal, hace preciso que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica.
Así, en primer lugar, para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y además de cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas (art.7.1 ), bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción (art.7.3 ).
La concreción de tales requisitos se detallan en normas reglamentarias, por ello, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su Disposición Final Primera , establece que: "El Gobierno dictará las normas reglamentaria que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley", entre otras establece, los requisitos y características que han de reunir las empresas y entidades objeto de regulación; las condiciones que deben cumplirse en la prestación de servicios y realización de actividades de Seguridad Privada; las características que han de reunir los medios técnicos y materiales utilizados a tal fin; las funciones, deberes y responsabilidades del personal de seguridad privada; y el régimen de habilitación del personal.
Conforme a la Disposición Adicional 1ª de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad privada, y puede ser directamente contratado por los titulares de los mismos, como las labores de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones, comprobación y control del estado de las calderas e instalaciones generales en cualesquiera clase de inmuebles, tareas de recepción etc.
Aunque en el plano estrictamente teórico, es clara la diferencia entre prestación de servicios de seguridad y las establecidas en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, no lo es tanto a la hora de verificar en la práctica su contraste, puesto que la mayoría de las veces aquellas actividades se pretenden simular con otras no sometidas a los rigores de la legislación de seguridad privada, y entran en el mercado en una clara competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios.
QUINTO.- En el caso de autos, no existe duda alguna que los servicios prestados por la entidad hoy apelante, son de seguridad privada. Según Acta de Inspección de fecha 14 de enero de 2007 (folio 3) que se realiza en el establecimiento "Loro Parque", del Puerto de la Cruz, se constata la presencia en la puerta de entrada del personal que trabaja en el establecimiento "Loro Parque", a un trabajador, Don Agustín , revisando los bolsos de los trabajadores..., vistiendo camisa de color azul celeste, pantalones de color azul oscuro, chaquetón azul oscuro. Se constata una emisora de la marca Vertex, en la mesa que se encuentra en la garita de entrada.
Carece de tarjeta de identidad profesional de Vigilante de Seguridad.
El trabajador manifiesta que trabaja desde hace seis meses con la categoría laboral de vigilante de obra, y así figura en el contrato de trabajo (folio 6)
SEXTO.- Las labores eran de vigilancia, y no de guardia de obra, puesto que la única actividad desarrollada por el trabajador era permanecer en la puerta de entrada del personal que trabaja en el establecimiento, revisando bolsos-bolsas de los trabajadores; y además con una emisora en la garita, como pudieron comprobar los policías que practicaron el acta de inspección, y reconoce el propio trabajador al servicio de la entidad recurrente.
Es decir, sus funciones eran las propias de vigilancia y seguridad, tal como ha considerado la Sala en múltiples casos similares al hoy enjuiciado. En definitiva, a juicio de la Sala, del todo haber probatorio, especialmente del acta de inspección y declaración del trabajador de la empresa recurrente, se deduce que las funciones realizadas no tienen encaje en las enumeradas en la Disposición Adicional 1ª, del Reglamento de Seguridad Privada , sino que constituye prestación privada de servicios de vigilancia y seguridad comprendidas dentro de la Ley de Seguridad Privada, para la que se requiere la oportuna autorización del Ministerio del Interior, que el personal tenga la habilitación necesaria y su inscripción en el registro de empresas de seguridad. Naturalmente, para evitar dichos controles y requisitos, se pretende cubrir una apariencia haciéndose pasar por empresa de prestación de otro tipo de servicios, con la aportación del contrato de prestación de servicios, nóminas, altas de Seguridad Social, etc., pero en realidad, dada la naturaleza de la actividad desarrollada se trata de una empresa de seguridad, que de esta forma accede al mercado, al eludir las responsabilidades y obligaciones propias de una empresa de tal naturaleza, con clara ventaja sobre las que cumplen escrupulosamente lo dispuesto en la legislación vigente.
La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria, es constitutiva de infracción muy grave, tipificada en el art. del art. Art. 22.1.a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada , y en el art. 148.1.a) del Reglamento, para la que se prevé una multa entre 30.060 euros y 601.000 euros.
No existe, pues, vulneración del principio represunción de inocencia, ni de tipicidad, porque la conducta de la entidad apelante se incardina en dicho precepto legal como infracción muy grave imponiéndose la sanción en su grado mínimo, por lo que estimamos ponderada y proporcionada, sin que tampoco se haya vulnerado el principio de proporcionalidad; y por último no existe caducidad. Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación.
SEPTIMO.- Que deben imponerse las costas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
FALLAMOS
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la entidad PARQUES Y ANIMALES, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 en autos de procedimiento ordinario nº 156/2007, que confirmamos. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante. Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, en Madrid, a de de 2009, de todo lo cual yo, el Secretario Judicial, doy fe,
02/12/2009
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