Beneficiarios de la prestación jubilación
Para tener derecho a la prestación de jubilación el trabajador debe estar afiliado a la Seguridad Social.
Los requisitos exigidos varían según el trabajador esté de alta, o situación asimilada, o no esté de alta
Asimilación al alta a efectos de la jubilación
Se consideran situaciones asimiladas al alta en la Seguridad Social, a los efectos de jubilación:
La excedencia forzosa del trabajador.
El traslado del trabajador a centro de trabajo radicado fuera del territorio nacional.
El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena con la suscripción del oportuno convenio especial con la entidad gestora.
El desempleo involuntario total y subsidiado.
Incluso aun no teniendo derecho a las prestaciones cuando la pérdida de la ocupación no sea imputable al trabajador (Res. 2.2.71).
El paro involuntario que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo (art. 1 OM 18.1.67).
Los períodos de inactividad de los trabajadores de temporada (OM 23.3.71).
La situación de los trabajadores a los que se les reconozcan auxilios económicos de carácter periódico, por asistencia social (art. 9 OM 31.7.72).
El período de 90 días después de causar baja en la Seguridad Social (Res. 27.10.71).
Edad mínima para tener derecho a la pensión por jubilación
El trabajador afiliado en la Seguridad Social y de alta, o en situación asimilada al alta, podrá acceder a la pensión de jubilación cuando tenga cumplidos 65 años.
No obstante, existe la posibilidad de jubilarse anticipadamente en determinados casos:
A partir de los 55 años:
° Los matadores de toros, rejoneadores y novilleros que han actuado en 150 festejos en cualquiera de estas tres categorías (art. 18 RD 2.621/86).
° Los banderilleros, picadores y toreros cómicos que han actuado en 200 festejos en cualquiera de estas tres categorías o como matadores, rejoneadores o novilleros (art. 18 RD 2.621/86).
A partir de los 60 años:
° Los cantantes, bailarines y trapecistas que han trabajado en la especialidad un mínimo de 8 años durante los 21 anteriores a la jubilación (art. 11 RD 2.621/86).
° Los puntilleros que han actuado en 250 festejos en cualquier categoría profesional taurina (art. 18 RD 2.621/86).
° Los artistas, si bien la pensión de jubilación experimenta una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir los 65 años (art. 11 RD 2.621/86).
° Los mozos de estoque y de rejones y sus ayudantes que han actuado en 250 festejos en cualquier categoría profesional taurina, si bien la pensión de jubilación experimenta una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir los 65 años (art. 18 RD 2.621/86).
° Los trabajadores ingresados al servicio de Renfe antes del 14 de julio de 1967 o al de Feve o compañías concesionarias de ferrocarriles de uso público antes del 19 de diciembre de 1969, si bien la pensión experimenta una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir 65 años de edad o la edad que resulte por aplicar coeficientes reductores en razón de actividad penosa o peligrosa (DT 2.a 1 RD 2.621/86 y OM 30.11.87).
° Los trabajadores que tenían la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, si bien la pensión experimenta una reducción del 8 por 100 por cada año o fracción de año que le falte al trabajador para cumplir 65 años.
Esa reducción, cuando la solicitud se debe a la pérdida del trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador, varía según cual sea el período de cotización acreditado: hasta 30 años de cotización, el 8 por 100; 7,5 por 100 con 31, 32, 33 o 34 años; 7 por 100 con 35, 36 o 37 años; 6,5 por 100 con 38 o 39 años; y 6 por 100 con 40 o más años de cotización (DT 3.ª LSS).
A partir de los 61 años, cuando el trabajador que acredita 30 años de cotización efectiva, sin contar pagas, ha permanecido inscrito como demandante de empleo durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la solicitud tras perder su empleo por causa ajena a su voluntad.
Por cada año que le falta al trabajador para cumplir 65 años, la pensión experimenta una reducción, en un porcentaje distinto según el período de cotización acreditado: 8 por 100 con 30 años de cotización; 7,5 por 100 con 31, 32, 33 o 34 años; 7 por 100 con 35, 36 o 37 años; 6,5 por 100 con 38 o 39 años; y 6 por 100 con 40 o más años de cotización.
A partir de los 64 años: los trabajadores que son sustituidos, simultáneamente a su cese total, por otro trabajador (art. 1 RD 1.194/85).
JUBILACIÓN ANTICIPADA
Como regla general la jubilación es a los 65 años. No obstante en el Régimen general existe la posibilidad de jubilarse anticipadamente en los siguientes supuestos:
A partir de los 60 años
Mutualistas antes del 1/1/67, que reúnan todos los requisitos salvo la edad para causar derecho a la pensión de jubilaciónEdad-años Coeficiente reductores pensión
60 0,60
61 0,68
62 0,76
63 0,84
64 0,92
Mutualistas antes del 1/1/67, que acrediten más de 30 años de cotización y la jubilación se deriva de una extinción de contrato por causas no imputables al trabajador: Edad-años Años cotizados
30/34 35/37 38/39 40 o más
60 0,625 0,65 0,657 0,70
61 0,70 0,72 0,740 0,76
62 0,775 0,79 0,805 0,82
63 0,850 0,86 0,870 0,88
64 0,925 0,93 0,935 0,94
Jubilación parcial de los trabajadores que cumplan todos los requisitos salvo el de la edad: sin coeficiente reductor
A partir de los 61 años
Demandantes de empleo, durante los 6 meses anteriores a la solicitud, que acrediten un período de cotización de al menos 30 años y cuyo cese en el trabajo no se deriva de una extinción de contrato por causas no imputables al trabajador: Edad-años Años cotizados
31/34 35/37 38/39 40 o más
61 0,70 0,72 0,740 0,76
62 0,775 0,79 0,805 0,82
63 0,850 0,86 0,870 0,88
64 0,925 0,93 0,935 0,94
A partir de los 64 años
Trabajadores que sean sustituidos en el momento de su cese por un demandante de empleo mediante un contrato de relevo: sin coeficiente reductor.
La edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior - 65 años - podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
De igual modo, la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior - 65 años - podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de 52 años.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del artículo 163, a la jubilación regulada en la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada.
2. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes:
1.º Entre treinta y treinta y cuatro años de cotización acreditados: 7,5 por ciento.
2.º Entre treinta y cinco y treinta y siete años de cotización acreditados: 7 por ciento.
3.º Entre treinta y ocho y treinta y nueve años de cotización acreditados: 6,5 por ciento.
4.º Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por ciento.
Para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
JUBILACIÓN PARCIAL
1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años
Compatibilidad e incompatibilidad jubilación parcial
Compatibilidad
Incompatibilidad
- El trabajo a tiempo parcial en la empresa y en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial siempre que no se aumente la duración de su jornada. De aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.
- Los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, si ha cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no supongan un aumento en la duración de la jornada realizada hasta entonces. De aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.
- La pensión de viudedad, la prestación de desempleo y demás subsidios sustitutorios de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial.
- Las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
- Pensión de jubilación por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
- Pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a
Coeficientes reductores de la edad
En aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean excepcionalmente penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad el Gobierno está facultado para rebajar la edad mínima de jubilación siempre y cuando el trabajador afectado acredite en la respectiva profesión o trabajo un mínimo de actividad. En concreto cabe señalar:
Para los trabajadores por cuenta ajena de la minería, pero no incluidos en el régimen especial de la minería del carbón, la edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda al período de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales (arts. 1 y 2 RD 2.366/84).
La reducción procederá tanto en los casos de jubilación anticipada a 64 años por sustitución del trabajador, como cuando el trabajador se jubila en cualquier régimen de la Seguridad Social (arts. 2 y 3 RD 2.366/84).
La escala de coeficientes reductores es:
° 0,50 para el personal de interior que desarrolla trabajos directos de arranque de mineral, de fortificación de los frentes de arranque o de avance de distintas labores de preparación o investigación y esté incluido en alguna de las siguientes categorías o especialidades profesionales: picador; barrenista; ayudante picador; ayudante barrenista; auxiliar picador; posteador, oficial sondista (inyectador) y estemplero que trabajen en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; perforista; rozador, martillero; desplazador de arranque o pilas; conductor minador continuo y jumbista (DA 7.ª RD 863/90).
° 0,40 para el personal de interior que participa en las labores de arranque o avance de forma indirecta, significadamente mediante el manejo de explosivos, labores de carga y transporte del mineral y esté incluido en alguna de las categorías o especialidades profesionales siguientes: posteador; estemplero; minero primero; artillero; ayudante de artillero, cuando desempeñe sus trabajos en las mismas condiciones que los de la categoría a la que auxilian; electromecánicos de primera y de segunda, oficial mecánico principal de explotación y oficial eléctrico principal de explotación que trabajen en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurran en el resto de las categorías de este apartado; camineros y tuberos en arranque y preparación; maestro minero; cargador-pegador; conductor camión de labores mineras; conductor cargador de labores mineras y palista (DA 7.ª RD 863/90).
° 0,30 para el personal de interior en labores de mantenimiento, conservación, saneo y entibación y el personal técnico, encargados y vigilantes, de las categorías siguientes: técnico o vigilante; ayudante artillero; entibador; ayudante entibador; caballista; maquinista de tracción; vagonero; rampero; electromecánico de primera y de segunda; oficial, mecánico o eléctrico, principal de explotación; viero; murero; sondista; maquinista de scraper y machacador en trituración primaria.
° 0,20 para el resto de las categorías de interior y para quienes fueren trasladados de puestos de interior al exterior en virtud de precepto legal o reglamentario.
° 0,15 para trabajadores de exterior que realicen labores de roza y arranque.
° 0,10 para trabajadores de exterior con riesgos pulvígenos.
° 0,05 para el resto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras (RD 2.366/84).
Para los tripulantes técnicos de vuelo de las compañías de trabajos aéreos, la edad mínima de 65 años para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala:
° 0,40 para piloto y segundo piloto.
° 0,30 para mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea.
La reducción de la edad se producirá cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que se jubile el trabajador (arts. 1, 2 y 5 RD 1.559/86).
Para los trabajadores ferroviarios, la edad mínima de 65 años para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada uno de los grupos y actividades el coeficiente que corresponda según la siguiente escala:
° 0,15 para jefe de maquinistas, maquinista de locomotora de vapor, ayudante maquinista de locomotora de vapor y oficial calderero chapista en depósito.
° 0,10 para capataz de maniobras, especialista de estaciones, auxiliar de tren, agente de tren, maquinista principal, maquinista tracción eléctrica, maquinista tracción diésel, ayudante de maquinista tracción eléctrica, ayudante de maquinista autorizado tracción eléctrica, ayudante de maquinista tracción diésel, ayudante de maquinista autorizado tracción diésel, visitador de entrada, visitador de segunda, visitador de primera, visitador principal, operador principal de maquinaria de vía, operador maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía, ayudante de maquinaria de vía autorizado, jefe de equipo calderero chapista, oficial de oficio calderero chapista, oficial de oficio de entrada calderero chapista, jefe de equipo forjador, oficial de oficio forjador, oficial de oficio de entrada forjador, jefe de equipo fundidor, oficial de oficio fundidor, oficial de oficio de entrada fundidor, jefe de equipo ajustador-montador, oficial de oficio ajustador-montador, oficial de oficio de entrada ajustador-montador (art. 3 RD 2.621/86).
No se descuentan del tiempo efectivamente trabajado las faltas que tengan por motivo la baja médica que conste en el parte facultativo reglamentario y las faltas autorizadas con derecho a retribución por las normas correspondientes (art. 1 OM 30.11.87).
Trabajadores de baja
Si el trabajador afiliado a la Seguridad Social no está en alta, o situación asimilada, en el momento del hecho causante (día de presentación de la solicitud) deberá tener cumplidos los 65 años.
Período de cotización para la jubilación
El período mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión de jubilación es de 15 años de los cuáles 2, al menos, deben estar comprendidos dentro de los 15 años, inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. (Ley 40/2007 de 4 diciembre).
Si el acceso a la jubilación se produce desde una situación de alta o de asimilación al alta, sin obligación de cotizar, ese período de 2 años debe estar comprendido dentro de los 15 años, inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar (DT 4.a LSS).
A efectos del cómputo de los 15 años de cotización necesarios para acceder a la pensión de jubilación, no se entendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. La aplicación de esta medida se realizará de manera paulatina siendo de plena aplicación a partir del 1 de enero de 2013,n (Ley 40/2007 de 4 diciembre), hasta ese momento, para completar el período mínimo se tienen en cuenta los días-cuota, esto es, los días cotizados por las pagas o gratificaciones extraordinarias (TS 24.1.95).
Tiempo parcial a efectos de jubilación
Cuando se trata de un trabajador contratado a tiempo parcial, para acreditar el período de cotización necesario:
Se computan exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se divide por 5.
Sin embargo, no se computan las cotizaciones efectuadas por contratos a tiempo parcial de duración inferior a 12 horas a la semana o 48 horas al mes durante los períodos que estaban excluidos de protección por esta contingencia (DT 2.ª RD 144/99).
El número de días teóricos de cotización así obtenidos se multiplica por 1,5. La fracción de día se asimila a día completo.
No pueden computarse más días de cotización que los que hubiesen correspondido de trabajar a tiempo completo (art. 3 RD 144/99).
El primer año de la excedencia por cuidado de hijo se considera como período de cotización efectiva (art. 180 LSS).
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