Una trabajadora estaba en situación de baja cobrando directamente de su empresa, que tenía un convenio con la Seguridad Social para hacerse responsable de estas cantidades. Pero la compañía dejó de abonarlas y su empleada la demandó.
La controversia en este juicio se centraba en determinar si la finalización del convenio de colaboración voluntaria entre una empresa y el Instituto Nacional de la Seguridad Social –aquel por el que la compañía se convierte en autoaseguradora de las contingencias por incapacidad temporal– implicaba la extinción de las obligaciones que tenía esta corporación en el pago de estas contingencias durante la vigencia del convenio rescindido a su instancia, o si por el contrario la obligación subsiste una vez extinguido el convenio, hasta que el trabajador causa alta.
El tribunal que asumió el caso lo resolvió señalando que no hay una disposición que solucione esta cuestión, por lo que aplicó, por analogía, su propia doctrina en supuestos semejantes, como son los de sucesión de mutuas aseguradoras y aquellos otros en los que por extinguirse el contrato de trabajo que unía a la autoaseguradora con su empleado, se suscitó si subsistía el deber de continuar pagando el subsidio, cuestión que fue resuelta en el sentido de que quien aseguraba la contingencia protegida al tiempo del hecho causante, continuaba obligado al pago de la prestación hasta su agotamiento por
causa legal o reglamentaria, aunque en el interin se extinguiese el contrato de trabajo o la empresa cambiase de entidad aseguradora.
Esta solución se adapta a la normativa de la Seguridad Social, de lo que se infiere que la empresa colaboradora que asume el pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal adquiere las mismas obligaciones que cualquier aseguradora, lo que comporta la obligación de pagar la prestación hasta su agotamiento, siempre que sean contingencias sobrevenidas durante la vigencia del convenio de colaboración.
Por último, el tribunal señaló que el hecho de que en el concierto de colaboración se estableciese que el fin del mismo implicaría la conclusión de las obligaciones de la empresa y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social abonaría las prestaciones causadas durante su vigencia no desvirtúa lo dicho, por cuanto del principio de jerarquía normativa deriva que una resolución de un órgano administrativo no puede derogar lo establecido por las leyes y normas reglamentarias dictadas por un órgano superior, ni tampoco modificar la interpretación de esas normas que hagan los tribunales.
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La controversia en este juicio se centraba en determinar si la finalización del convenio de colaboración voluntaria entre una empresa y el Instituto Nacional de la Seguridad Social –aquel por el que la compañía se convierte en autoaseguradora de las contingencias por incapacidad temporal– implicaba la extinción de las obligaciones que tenía esta corporación en el pago de estas contingencias durante la vigencia del convenio rescindido a su instancia, o si por el contrario la obligación subsiste una vez extinguido el convenio, hasta que el trabajador causa alta.
El tribunal que asumió el caso lo resolvió señalando que no hay una disposición que solucione esta cuestión, por lo que aplicó, por analogía, su propia doctrina en supuestos semejantes, como son los de sucesión de mutuas aseguradoras y aquellos otros en los que por extinguirse el contrato de trabajo que unía a la autoaseguradora con su empleado, se suscitó si subsistía el deber de continuar pagando el subsidio, cuestión que fue resuelta en el sentido de que quien aseguraba la contingencia protegida al tiempo del hecho causante, continuaba obligado al pago de la prestación hasta su agotamiento por
causa legal o reglamentaria, aunque en el interin se extinguiese el contrato de trabajo o la empresa cambiase de entidad aseguradora.
Esta solución se adapta a la normativa de la Seguridad Social, de lo que se infiere que la empresa colaboradora que asume el pago de las prestaciones económicas por incapacidad temporal adquiere las mismas obligaciones que cualquier aseguradora, lo que comporta la obligación de pagar la prestación hasta su agotamiento, siempre que sean contingencias sobrevenidas durante la vigencia del convenio de colaboración.
Por último, el tribunal señaló que el hecho de que en el concierto de colaboración se estableciese que el fin del mismo implicaría la conclusión de las obligaciones de la empresa y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social abonaría las prestaciones causadas durante su vigencia no desvirtúa lo dicho, por cuanto del principio de jerarquía normativa deriva que una resolución de un órgano administrativo no puede derogar lo establecido por las leyes y normas reglamentarias dictadas por un órgano superior, ni tampoco modificar la interpretación de esas normas que hagan los tribunales.
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