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    Mensaje por alma14 Vie 30 Abr 2010 - 19:24

    ELIOLIMAN SL "Seguridad Cuatro"

    SENTENCIA EN APELACION
    Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil diez.
    Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 11/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de
    ELIOLIMAN, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso - Administrativo núm. 10, en fecha 19 de octubre de 2009, recaída en el procedimiento ordinario núm. 7/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 10 de enero de 2008, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria. Ha sido parte apelada el Ministerio del Interior representado y asistido por el Abogado del Estado.
    Es ponente el Ilmo. Magistrado Don xxxxxxxxxx

    ANTECEDENTES DE HECHO
    Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y
    PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2009 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 7/2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María xxxxxxxxxxxx, en nombre y representación de la entidad ELIOLIMAN, S.L., contra la Resolución que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmo la misma al ser plenamente ajustada al ordenamiento jurídico".
    SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron. Recibidos los autos en esta Sección, sin celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,
    PRIMERO.- Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en fecha 19 de octubre de 2009, recaída en el procedimiento ordinario núm. 7/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 10 de enero de 2008, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria. La entidad mercantil apelante aduce en su recurso de apelación, básicamente, las mismas razones expuestas en la instancia, concretadas en error en la apreciación de las pruebas por el Juez a quo, por cuanto que la actividad que PRESTABA SU EMPLEADO ERA EXCLUSIVAMENTE DE MANTENIMIENTO,que es la actividad que desarrolla la entidad apelante, por lo que no existe tipicidad que permita integrar la conducta enjuiciada en la infracción administrativa indica en la resolución impugnada.

    SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión de fondo planteada en esta alzada procede traer a colación las normas reguladoras de la cuestión de autos, no obstante su examen y valoración, con pleno acierto, por el Juzgador de instancia, dada la repetición de argumentos de la parte apelante.

    La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria". Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

    Articulo 1.2: "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

    Art. 7.1º : "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de
    seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

    Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el articulo 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el articulo 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los AGENTES DE SEGURIDAD, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

    La prestación de servicios de seguridad en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros), constituye una actividad consustancial a la existencia misma del Estado moderno que es ejercida en régimen de monopolio por el poder público, si bien es permitida aquella por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o AGENTES PRIVADOS, por lo que se hace necesario una fuerte intervención administrativa que controle el ejercicio de esa actividad por los particulares. Así pues, y al asumir las empresas de seguridad privada funciones que en principio son de exclusiva titularidad estatal, resulta inevitable que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica. De ello deriva que, en primer lugar, y para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa, mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y asimismo cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas, bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción.

    Por el mismo Texto legal se explícita cuales han de entenderse como servicios incardinados en el ámbito de la prestación de servicios de seguridad.

    Así, el artículo 11 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , enumera las funciones que exclusivamente
    pueden desempeñar los vigilantes de seguridad, que son las siguientes:
    "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

    b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

    c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

    d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos.

    e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

    f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

    En contraposición, la misma ley de Seguridad Privada excluye de su ámbito normativo, de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, 30 de julio : "las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos".
    "Este personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en esta Ley para el personal de seguridad privada".
    Como ha tenido ocasión esta mismo Tribunal de expresar con anterioridad en diferentes Sentencias, entre otras la sentencia de 5 de Octubre de 2008, Recurso de apelación 52/08 que: "Si bien es cierto que en el plano estrictamente teórico es clara la diferencia entre prestación de servicios de seguridad y tales actividades de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio , excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, tal diferenciación no es tan sencilla a la hora de verificar en la práctica su contraste, puesto que la mayoría de las veces AQUELLAS ACTIVIDADES SE PRETENDEN SIMULAR con otras no sometidas a los rigores de la legislación de seguridad privada, entrando en el mercado en una clara competencia desleal con empresas legalmente habilitadas para prestar ese tipo de servicios".

    Procediéndose, además, a alterar los condicionamientos exigidos por la norma jurídica para que las entidades privadas ejerzan una función, que prima facie, es exclusiva del Estado, y en los que EL CONTROL ADMINISTRATIVO HA DE SER DE ESPECIAL INTENSIDAD como decíamos mas arriba.
    Por ello, la valoración del interprete en orden a la calificación de sí una determinada conducta enjuiciada se incardina o no en el ámbito de la Ley de Seguridad Privada, procede realizar un examen de los elementos fácticos aportados en el expediente administrativo, tales, como lugar y hora de la prestación de servicios, características propias del local o inmueble en que se realizan y actividad a la que se dedica, y por ello, la intensidad de la naturaleza de control y vigilancia que dimana de su propio destino, uniformidad de quienes desarrollan la actividad, y valoración del marco jurídico suscrito entre las partes intervinientes en la conducta enjuiciada.

    TERCERO.- A la luz de estos principios procede examinar la cuestión de autos si bien hay que tener presente que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida.

    De los datos que obran en el expediente administrativo y que han sido recogidos en la sentencia de instancia el servicio de autos se prestaba en virtud de un contrato concertado con el Ayuntamiento de Águilas (Murcia) y la empresa apelante, que el mismo se desarrollaba en la playa de Poniente de la indicada localidad, por dos personas, contratadas de la recurrente, que estaban patrullando por la indicada playa, vistiendo pantalón corto, zapatillas deportivas, polo verde fluorescente con el escudo de la ciudad de Águilas, en el brazo izquierdo anagrama con la frase: "SEGURIDAD CUATRO" y numero de la DGP 2382, en el brazo derecho la palabra "ELIOLIMAN", en la espalda una inscripción con la indicación "VIGILANCIA PLAYA". En las instrucciones del trabajo a desarrollar, aparte de indicar el horario de trabajo y turnos, que abarca parte de la mañana, de 10,00 a 14,00 horas, de la tarde, de 16,00 a 20,00 horas y noche de 20,00 a 6,00 horas, se indicaba como obligaciones controlar que los grupos de jóvenes no molesten, evitando juegos de pelota, prohibiendo el paso de bicicletas y motos, evitar se generen discusiones y broncas, se pasen a la playa vidrios y en caso de incidentes con complicaciones se avise al coordinador o a la Policía; y en los turnos de tarde o noche además, de evite que lo perros no paseen por la playa, no se haga fuego o barbacoas, y se evite el "botellón", impidiendo el acampar. A la luz de estos datos esta Sala concluye en la misma apreciación que el Juzgador de instancia, la actividad efectivamente realizada por la entidad perseguía la finalidad de protección y custodia de la playa de Poniente, de la localidad de Águilas, y adoptando unos elementos externos de vestimenta y actividades a realizar por los empleados que le confieren una apariencia de empresa de seguridad, lo que se integra en el ámbito del apartado 1, letra a) del articulo 11 de la Ley de Seguridad Privada , "a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles...".

    Por todo ello, a juicio de la Sala, los servicios prestados por la sociedad demandante, ahora apelante, constituyen prestación privada de servicios de vigilancia y seguridad comprendidos dentro del art. 5.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio , actividades para la que se requiere la oportuna autorización del Ministerio del Interior, así como que el personal tenga la habilitación necesaria y su inscripción en el registro de empresas de seguridad.

    CUARTO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, y de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

    VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

    FALLAMOS
    Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña xxxxxxxxxx en nombre y representación de ELIOLIMAN, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en fecha 19 de octubre de 2009 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 7/2009, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, de fecha 10 de enero de 2008, por la que se impone a la empresa recurrente, la sanción de multa de 30.051 euros prevista en el articulo 26.1 a) de la Ley de Seguridad Privada por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el articulo 22.1 a) en relación con el 1.2 y 7.1 de la citada Ley , por la prestación de servicios de seguridad a terceros careciendo de la habilitación necesaria; debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia. Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
    Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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    Mensaje por pescatruch@s Mar 4 Mayo 2010 - 13:44

    manda c******,prestaban mantenimiento en una playa en horario nocturno.......!
    pues menos mal que no les a colado.y digo yo,a las que les cuela el tema de mantenimiento, no se le solicita el registro de empresa de mantenimiento y los consiguientes cursos de por.ejem.soldador,fontanero.......

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