Vigilantes de Seguridad

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    Mensaje por alma14 Dom 15 Jun 2008 - 3:35

    Como una imagen vale más que mil palabras...

    Que poca vergüenza tienen algunos... Intrus10

    Un saludo.

    PD.: La próxima empresa de trabajo temporal que ofrezca un empleo, será para contratar a un vs. por 3 minutos.

    !!!QUE COÑO HACE EL MIR¡¡¡
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    Que poca vergüenza tienen algunos... Empty Re: Que poca vergüenza tienen algunos...

    Mensaje por caralliño Dom 15 Jun 2008 - 13:20

    EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL

    La actividad de las empresas de trabajo temporal -que
    deberán solicitar ante la autoridad laboral competente la preceptiva
    autorización administrativa, justificando previamente cumplir los
    requisitos que recoge el artículo 2.1 LETT- consiste en poner a
    disposición de otra empresa (contratos de puesta a disposición), con
    carácter temporal, trabajadores por ella contratados -artículo 1 LETT-,
    en los supuestos regulados en el artículo 6.2 LETT.

    Ciertamente el trabajador cedido queda sometido al
    poder de dirección de la empresa usuaria -artículo 6.1 LETT-, pero la
    empresa de trabajo temporal conserva el poder disciplinario sobre
    aquél, previsto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores
    -artículo 15 LETT-.

    Según criterio de la Dirección General de Empleo, el
    concepto de empresa usuaria viene referido a cualquier entidad, física
    o jurídica, susceptible de contratar a trabajadores por cuenta ajena,
    por lo que, en principio, las empresas de seguridad como cualesquiera
    otras empresas, podrían acudir a una empresa de trabajo temporal para
    que ésta les pusiese a disposición personal de seguridad contratado por
    la misma; naturalmente tal personal de seguridad debería reunir todos
    los requisitos exigidos por la LSP y el RSP.

    Pero entre las exclusiones -supuestos en que las
    empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición-, se
    encuentra -artículo 8.b) LETT- literalmente:

    "Para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud, se determinen reglamentariamente."

    Esta previsión legal -cuyo incumplimiento está
    tipificado como falta muy grave en el artículo 20. 3.b) LETT- no ha
    sido -hasta la fecha- reglamentariamente desarrollada, aún cuando
    siempre ha de tenerse presente que "los trabajadores contratados para
    ser puestos a disposición de otras empresas deberán recibir de la
    empresa de trabajo temporal formación suficiente y adecuada a las
    características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su
    calificación y experiencia profesional, y prestando especial atención a
    los riesgos a los que vayan a estar expuestos" -artículo 12.2 LETT-;
    pero esta falta de desarrollo reglamentario -en este punto- no
    significa que exista -en nuestro caso- una total y absoluta libertad de
    contratación de puesta a disposición, por cuanto la materia objeto de
    consulta constituye un ejemplo de sector pluridisciplinado desde
    distintas perspectivas, en función del bien jurídico que ha de ser
    protegido en cada caso: derecho laboral y seguridad privada; lo que
    conlleva que, para el ejercicio de la concreta actividad objeto de
    consulta, es necesario el cumplimiento de todos los requisitos que cada uno de los Ordenamientos sectoriales imponen.

    4.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS

    De acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 2 de enero de 1990 (Ref. Arz. 149), el Ordenamiento Jurídico es un todo, en cuya aplicación a un caso concreto ha de tenerse presente:

    A) Si existe una norma concreta, a su contenido y
    previsión se ha de estar, cuidando de compatibilizarla con los
    principios que informa el Ordenamiento, lo que no será ciertamente
    difícil, por cuanto las normas concretas forman parte de ese
    Ordenamiento y de sus principios surgen.

    B) Si no existe norma concreta aplicable, la situación
    o el caso concreto se ha de resolver en base a los principios o normas
    generales que informan el Ordenamiento, pues éste en su conjunto no
    tiene ni permite vacío alguno, sin que sea de recibo la alegación de que lo no prohibido está sin más permitido,
    pues lo no prohibido o lo no regulado expresamente está obviamente
    sujeto a esos principios o normas generales que informan el
    Ordenamiento.

    A lo anterior, hay que añadir que las normas jurídicas
    aplicables a las relaciones de trabajo, en caso de duda en cuanto a su
    sentido y alcance, deben ser interpretadas de la forma que resulte mas
    beneficiosa para el trabajador, principio "pro operario", entendido
    globalmente y como manifestación de la cláusula de Estado Social
    contenida en el artículo 1.1 de la Constitución.

    5.- CESIÓN DE PERSONAL DE SEGURIDAD

    De lo anteriormente expuesto, se estima que -desde la
    perspectiva de la seguridad privada- no resulta jurídicamente viable la
    celebración de contratos de puesta a disposición de personal de
    seguridad, por las siguientes razones:

    a) La actividad de puesta a disposición -de una empresa
    de seguridad- de personal de seguridad ha de incardinarse,
    necesariamente, en el ámbito de la seguridad privada, por estimarse que
    la LSP regula de una forma omnicomprensiva todas las modalidades incluidas dentro del ámbito de las actividades de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes.

    b) Las funciones realizadas por "personal de seguridad"
    constituyen una de las actividades que -por ser complementarias de la
    seguridad pública-, sustantivamente, mayor peligrosidad para la
    seguridad del trabajador pueden comportar. Ha de pensarse que en
    ocasiones -artículos 14 LSP y 81 RSP- éstos han de desarrollar sus
    funciones con armas, y ejercerlas, frecuentemente, frente a
    delincuentes armados.

    c) La empresa de contratación temporal no podría tener
    la consideración de empresa de seguridad, ya que no tendría por objeto
    exclusivo la prestación de servicios de seguridad; y el personal
    contratado por aquella no podría prestar servicios de seguridad, por no
    estar integrado en una empresa de seguridad, sino en una empresa de
    trabajo personal.

    d) La contratación de personal de seguridad por una
    empresa de trabajo temporal, necesaria para efectuar el contrato de
    puesta a disposición para la prestación servicios en la empresa
    usuaria, constituiría en si misma una infracción de la LSP, aún cuando
    el trabajador no realizase las funciones propias de su actividad bajo
    el poder de dirección de aquélla, ya que la circunstancia de que la
    potestad disciplinaria laboral permanezca en manos de la empresa de
    trabajo temporal, incardina a ésta, inevitablemente, en el ámbito de la
    "seguridad privada".
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    Mensaje por Lúa Dom 15 Jun 2008 - 14:39

    Hola ! !

    Yo ya vi en alguna ocasión algo parecido, pero era la empresa de seguridad (aproser) la que solicitaba VS por 3h también, y por supuesto según convenio. La verdad es que me llamaron la atención....., pero

    Saludos
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    Mensaje por alma14 Dom 15 Jun 2008 - 14:53

    En este caso es una empresa de trabajo temporal, y lo importante no son las tres horas.

    Lo importante es que ni 3 ni 300 horas al mes pueden contratar vigilantes de seguridad, pues solamente se puede trabajar a través de una empresa de seguridad.

    EL MIR VIENDO ESTOS ANUNCIOS Y MIRANDO HACIA OTRO LADO.

    Un saludo.

    PD.: Como anécdota, si llevas dos años y un día contratado por una ETT, y no te dio trabajo, PIERDES EL TIP.
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    Mensaje por Xisco Dom 15 Jun 2008 - 15:22

    Pregunto:

    ¿Tiene el MIR un e-mail dónde enviar todas estos casos, para su conocimiento, en caso de que no lo conozcan ya?

    De esa forma ya no prodrán decir que no actuaban porque no lo sabían.

    Si después no actúan, se podrá poner denuncia por dejación de funciones en el lugar correspondiente.


    Xisco.
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    Mensaje por alma14 Dom 15 Jun 2008 - 20:05

    Creo que este se podría utilizar.

    estafeta@mir.es

    Un saludo.
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    Mensaje por Xisco Dom 15 Jun 2008 - 21:45

    Bueno, pues ya está enviado el documento ese de los bordes verdes de más arriba.

    Veremos si surte algún efecto.


    Xisco.
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    Mensaje por alma14 Dom 15 Jun 2008 - 22:05

    http://www.infoempleo.com/candidato42/asp/bqp_resultados.asp

    http://www.infoempleo.com/candidato42/asp/oferta/oferta.asp?Id_Oferta=1029335

    Ahí tienes los links originales del documento.

    En el primer link, seleccionas en Area Empresa ---> Segurida, defensa, le das a buscar, y ya accedes al segundo link ---> 13/06 Vigilante Seguridad 3 horas 20 de Junio PROFESSIONAL STAFF ETT S.A. Valladolid 0

    Un saludo.
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    Que poca vergüenza tienen algunos... Empty Re: Que poca vergüenza tienen algunos...

    Mensaje por Xisco Lun 23 Jun 2008 - 14:22

    Con respecto a este asunto de las ETT, envié nota al MIR por el correo que me dijo alma14 para denunciarlo. Hoy mismo he recibido repuesta del ministerio, la cual os adjunto para que la veáis todos.

    Es cierto que parece que algo se mueve.

    Un saludo,


    Xisco.

    Estimado Sr.:
    Se acusa recibo a su correo electrónico y le informamos que hemos dado traslado del mismo a la UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA de la Dirección General de la Policía (C/ Rey Francisco, 21; 28071-MADRID; Telf.: 91 322 39 10; Fax: 91 322 39 06), a los efectos oportunos.
    Aprovechamos la ocasión para saludarle atentamente, quedando a su disposición para cualquier información que desee relativa al Ministerio del Interior.

    ----- Mensaje original -----
    De: Alfonso <alfcasti@hotmail.com>
    Fecha: Domingo, Junio 15, 2008 9:06 pm
    Asunto: Qué poca vergüenza
    A: estafeta@mir.es

    > No sé cómo el Ministerio puede consentir estos abusos.
    >
    > Una empresa de empleo temporal solicita un vigilante para tres
    > horas. (Ver archivo adjunto)

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