EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
La actividad de las empresas de trabajo temporal -que
deberán solicitar ante la autoridad laboral competente la preceptiva
autorización administrativa, justificando previamente cumplir los
requisitos que recoge el artículo 2.1 LETT- consiste en poner a
disposición de otra empresa (contratos de puesta a disposición), con
carácter temporal, trabajadores por ella contratados -artículo 1 LETT-,
en los supuestos regulados en el artículo 6.2 LETT.
Ciertamente el trabajador cedido queda sometido al
poder de dirección de la empresa usuaria -artículo 6.1 LETT-, pero la
empresa de trabajo temporal conserva el poder disciplinario sobre
aquél, previsto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores
-artículo 15 LETT-.
Según criterio de la Dirección General de Empleo, el
concepto de empresa usuaria viene referido a cualquier entidad, física
o jurídica, susceptible de contratar a trabajadores por cuenta ajena,
por lo que, en principio, las empresas de seguridad como cualesquiera
otras empresas, podrían acudir a una empresa de trabajo temporal para
que ésta les pusiese a disposición personal de seguridad contratado por
la misma; naturalmente tal personal de seguridad debería reunir todos
los requisitos exigidos por la LSP y el RSP.
Pero entre las exclusiones -supuestos en que las
empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición-, se
encuentra -artículo 8.b) LETT- literalmente:
"Para la realización de las actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud, se determinen reglamentariamente."
Esta previsión legal -cuyo incumplimiento está
tipificado como falta muy grave en el artículo 20. 3.b) LETT- no ha
sido -hasta la fecha- reglamentariamente desarrollada, aún cuando
siempre ha de tenerse presente que "los trabajadores contratados para
ser puestos a disposición de otras empresas deberán recibir de la
empresa de trabajo temporal formación suficiente y adecuada a las
características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su
calificación y experiencia profesional, y prestando especial atención a
los riesgos a los que vayan a estar expuestos" -artículo 12.2 LETT-;
pero esta falta de desarrollo reglamentario -en este punto- no
significa que exista -en nuestro caso- una total y absoluta libertad de
contratación de puesta a disposición, por cuanto la materia objeto de
consulta constituye un ejemplo de sector pluridisciplinado desde
distintas perspectivas, en función del bien jurídico que ha de ser
protegido en cada caso: derecho laboral y seguridad privada; lo que
conlleva que, para el ejercicio de la concreta actividad objeto de
consulta, es necesario el cumplimiento de todos los requisitos que cada uno de los Ordenamientos sectoriales imponen.
4.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS
De acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 2 de enero de 1990 (Ref. Arz. 149), el Ordenamiento Jurídico es un todo, en cuya aplicación a un caso concreto ha de tenerse presente:
A) Si existe una norma concreta, a su contenido y
previsión se ha de estar, cuidando de compatibilizarla con los
principios que informa el Ordenamiento, lo que no será ciertamente
difícil, por cuanto las normas concretas forman parte de ese
Ordenamiento y de sus principios surgen.
B) Si no existe norma concreta aplicable, la situación
o el caso concreto se ha de resolver en base a los principios o normas
generales que informan el Ordenamiento, pues éste en su conjunto no
tiene ni permite vacío alguno, sin que sea de recibo la alegación de que lo no prohibido está sin más permitido,
pues lo no prohibido o lo no regulado expresamente está obviamente
sujeto a esos principios o normas generales que informan el
Ordenamiento.
A lo anterior, hay que añadir que las normas jurídicas
aplicables a las relaciones de trabajo, en caso de duda en cuanto a su
sentido y alcance, deben ser interpretadas de la forma que resulte mas
beneficiosa para el trabajador, principio "pro operario", entendido
globalmente y como manifestación de la cláusula de Estado Social
contenida en el artículo 1.1 de la Constitución.
5.- CESIÓN DE PERSONAL DE SEGURIDAD
De lo anteriormente expuesto, se estima que -desde la
perspectiva de la seguridad privada- no resulta jurídicamente viable la
celebración de contratos de puesta a disposición de personal de
seguridad, por las siguientes razones:
a) La actividad de puesta a disposición -de una empresa
de seguridad- de personal de seguridad ha de incardinarse,
necesariamente, en el ámbito de la seguridad privada, por estimarse que
la LSP regula de una forma omnicomprensiva todas las modalidades incluidas dentro del ámbito de las actividades de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de personas y bienes.
b) Las funciones realizadas por "personal de seguridad"
constituyen una de las actividades que -por ser complementarias de la
seguridad pública-, sustantivamente, mayor peligrosidad para la
seguridad del trabajador pueden comportar. Ha de pensarse que en
ocasiones -artículos 14 LSP y 81 RSP- éstos han de desarrollar sus
funciones con armas, y ejercerlas, frecuentemente, frente a
delincuentes armados.
c) La empresa de contratación temporal no podría tener
la consideración de empresa de seguridad, ya que no tendría por objeto
exclusivo la prestación de servicios de seguridad; y el personal
contratado por aquella no podría prestar servicios de seguridad, por no
estar integrado en una empresa de seguridad, sino en una empresa de
trabajo personal.
d) La contratación de personal de seguridad por una
empresa de trabajo temporal, necesaria para efectuar el contrato de
puesta a disposición para la prestación servicios en la empresa
usuaria, constituiría en si misma una infracción de la LSP, aún cuando
el trabajador no realizase las funciones propias de su actividad bajo
el poder de dirección de aquélla, ya que la circunstancia de que la
potestad disciplinaria laboral permanezca en manos de la empresa de
trabajo temporal, incardina a ésta, inevitablemente, en el ámbito de la
"seguridad privada".
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