RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO.
En relación a determinadas cuestiones planteadas por un centro de formación sobre
el régimen jurídico de los guardas particulares del campo, se apunta el siguiente
análisis y consideraciones:
Así pues, para mejor comprensión y dar respuesta se analizarán los diferentes
puntos siguiendo el numeral contenido en el mismo.
“1.- El carácter de Agente de la Autoridad, hoy es imprescindible para poder
realizar la función de Guardería...”
Debe afirmarse que el personal de seguridad privada no ostenta el carácter de
Agente de la Autoridad, toda vez que la entrada en vigor de la Ley 23/1992, de 30
de julio, de Seguridad Privada, no lo reconoce en su articulado.
A mayor abundamiento, señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo niega el
carácter de Agente de la Autoridad al personal de Seguridad Privada en sus
sentencias de 25 de octubre de 1991 y de 18 de noviembre de 1992.
No obstante lo expuesto, la solicitud analizada es demandada por la generalidad del
sector de guardería, por lo que, a juicio de este Servicio, debiera considerarse la
cuestión debatida.
“2.- Las funciones no están bien delimitadas por Ley...”
Efectivamente, y no sólo considera que las funciones de un Guarda Particular del
Campo, en sus diferentes especialidades, alcanza ámbitos mayores a los exclusivos
de vigilancia y protección por lo que, a juicio de este Servicio, debiera considerarse
que entre las funciones propias de vigilancia y protección del Guarda Particular del
Campo pudieran verse incluidas otras como la de colaboración en la ejecución y
seguimiento de planes técnicos medioambientales, el auxilio a los agentes de
protección de la naturaleza en la conservación de los ecosistemas y de las especies
de la flora, pesca y fauna silvestres, etc.
“3.- La Guardería Particular de Campo tiene EL MAYOR PROBLEMA EN EL
INTRUSISMO. Las Comunidades Autónomas,... han creado... títulos que dá la
Consellería correspondiente y que tienen la misma validez para desarrollar la
función práctica que tiene que hacer un Guarda Particular del Campo...”
El criterio mantenido por la Secretaría General Técnica difiere de la opinión del
instante, toda vez que a consulta elevada, entre otras, por esta Dirección General
sobre la posible inconstitucionalidad en la que pudieran incurrir las comunidades
autónomas que crearan figuras de guardería se pronuncia del siguiente tenor
(Informe Técnico de fecha 23/10/1998, respecto de la posible inconstitucionalidad
del artículo 40 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias):
“1.- ...que los títulos competenciales, en el esquema de distribución de
competencias Estado-Comunidades Autónomas , no forman compartimentos
estancos
2.- ...aunque la cuestión planteada puede incidir en el medio ambiente (la legislación
básica en esta materia es competencia del Estado y el desarrollo legislativo y la
ejecución de las Comunidades Autónomas, en los términos de la STC 102/1995, de
26 de junio), el título competencial prevalente aplicable es el relativo a la caza. Pues
bien, la Comunidad Autónoma ha asumido en exclusiva la competencia sobre la
caza, en virtud del artículo 30.4 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de
Reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de su Estatuto de
Autonomía.
3.- Por ello, la citada Comunidad tiene competencia para que los Cabildos Insulares
puedan efectuar la acreditación de los guardas de caza, cuya misión exclusiva será
observar y hacer observar las prescripciones de la citada Ley 7/1998, así como de
las disposiciones que la desarrollan”.
“4.- Pese a las denuncias, de las cuales les adjuntamos fotocopias, no ha habido
ningún tipo de actuación...”
Sobre es punto no pueden hacerse consideraciones por cuanto no se han
acompañado las fotocopias a las que se hacen referencia.
Por otra parte, el contenido del mismo no deja de ser una reflexión de quien lo
suscribe.
“5.- Rogamos tomen buena nota de los diferentes hechos que aquí les
enumeramos, ya que... en nuestra... Comunidad Valenciana, vuelven a crear la
figura del Guarda Jurado de Caza,...
...queremos que el Departamento de la Secretaría General Técnica
correspondiente nos de una contestación clara, jurídica y exacta de cual es
nuestro presente y nuestro futuro, que en vistas de los acontecimientos lo vemos
muy negativo, y esta opinión la comparte la mayor parte del sector”.
Ciertamente, este Servicio es consciente que la creación de figuras de guardería
por las comunidades autónomas está produciendo determinada inquietud en el
Guarda Particular del Campo, puesto que estas situaciones pueden provocar que,
en un futuro, la contratación del personal de guardería se circunscriba a las
habilitaciones expedidas por las diferentes comunidades autónomas. Lo que
probablemente conllevaría a la desaparición de la figura creada por la normativa de
Seguridad Privada. Como solución intermedia, y a la vista de los problemas y
necesidades con los que los guardas particulares del campo se viene enfrentando
desde la entrada en vigor de la Ley 23/1992, este Servicio considera conveniente la
modificación de la normativa de seguridad privada en aquellos aspectos que son
demandados por el sector de la guardería, tales como su marco funcional, su
consideración del carácter de agente de la autoridad, establecimiento de categorías
en función de los años de prestación de servicios, uniformidad, arma reglamentaria,
etc.
6.- Estamos intentando unir los componentes del sector para hacer un frente
común...
Este Servicio tiene conocimiento, por las diferentes consultas que le han sido
realizadas, así como por las propuestas que viene recibiendo, que el Sector de la
guardería demanda determinados cambios normativos de su régimen jurídico que le
permitan adaptarse a la realidad social en la que desempeñan sus funciones.
Entre estos cambios normativos se encuentran los citados en el punto anterior -marco
funcional, consideración del carácter de agente de la autoridad, establecimiento de
categorías en función de los años de prestación de servicios, uniformidad, arma
reglamentaria, etc.-
7.- Creemos que el Guarda Particular del Campo y sus Especialidades es una buena
salida,...
Por las impresiones que este Servicio recibe, efectivamente la profesión del Guarda
Particular del Campo es cada vez más demandada, tanto en el medio rural, como en
el cinegético y pesquero.
.......................................................................................................................................
En contestación a un escrito formulado por una Asociación por el que solicita, con
ocasión de la publicación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, que los guardas particulares del campo que presten servicios de guardería
por cuenta propia, puedan tener contratados a otros guardas para prestar servicios de
Seguridad Privada; se elabora el siguiente análisis y se señalan las consiguientes
consideraciones:
La citada consulta es continuación de otra en la que se planteaba la posibilidad o no
de que los guardas particulares del campo pudieran celebrar contratos mercantiles de
prestación de servicios de seguridad privada entre empresas de seguridad y guardas
dados de alta en el régimen especial de autónomos, entre guardas autónomos, así
como entre un guarda autónomo y otro u otros que trabajaran bajo su dependencia
laboral.
Todo ello, en atención a un Informe elaborado por la Secretaría General Técnica del
Ministerio del Interior, de fecha 23 de enero de 2003, publicado en la Revista de
Documentación número 10-11, enero-junio de 2003.
Pues bien, una vez examinado el artículo 4 y demás concordantes de la reciente Ley
del Estatuto de Trabajo Autónomo, este Servicio considera, como ya expuso en otra
ocasión que no existen nuevos elementos de juicio que puedan modificar el criterio de
la Secretaría General Técnica en relación con las preguntas planteadas.
Así, y aun cuando se admita que un Guarda Particular del Campo pueda prestar
servicios de guardería como trabajador autónomo, no por ello se autoriza a que el
mencionado Guarda pueda contratar a otros guardas para que, bajo su dependencia,
presten servicios de guardería.
Los motivos residen en la especialidad de la materia objeto de análisis, es decir, la
normativa de seguridad privada, donde subyace un interés público prevaleciente sobre
la normativa laboral en aspectos como el presente.
No obstante lo expuesto, por este Servicio han sido propuestas modificaciones
normativas para que, la prestación privada de servicios o actividades de seguridad en
el ámbito de la guardería, puedan ser desarrolladas cumpliendo unos requisitos menos
rigurosos que los actualmente recogidos por la normativa de seguridad privada.
Por cuanto antecede, un Guarda Particular del Campo autónomo no podrá tener
contratados a otros guardas particulares del campo para la prestación de servicios de
seguridad a terceros interesados.
…………………………………………………………………………………………………..
En relación con diferentes cuestiones planteadas por una Unidad de la Guardia Civil
respecto de los guardas particulares del campo contratados por un Ayuntamiento, se
informa lo siguiente:
- RESPECTO DE LA PRIMERA CUESTION:
Normativa legal que ampara la contratación por el ayuntamiento de ……de personal
de vigilancia y guardería rural.
El Ayuntamiento de ……., en su condición de Ente Público, podrá contratar servicios
de Seguridad Privada –vigilantes de seguridad y/o guardas particulares del campo-,
para la vigilancia y protección de aquellos bienes, terrenos y establecimientos que
sean de su propiedad o que, sin serlo, los gestione de cualquier forma para su mejor
aprovechamiento.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1, de la Ley de Seguridad
Privada, cuyo tenor literal se pronuncia como sigue:
“La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o
jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que
tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a
las de seguridad pública”.
En su virtud, y toda vez que la normativa de seguridad privada no prohibe que los
servicios que regula puedan ser prestados en el ámbito de las administraciones
públicas, la Corporación Local de …… podrá contratar servicios de seguridad privada
de acuerdo con los contenidos previstos en la Ley de Seguridad Privada; lo que
impide, en todo caso, que los citados servicios se presten en terrenos de dominio
público, en sus vías de comunicación o en cualquier otro lugar incluido en el ámbito de
la esfera pública.
- RESPECTO DE LA SEGUNDA CUESTION:
Funciones y misiones específicas que dicho personal puede realizar en el ámbito de
sus competencias, tanto dentro como fuera del núcleo urbano del municipio.
El personal de seguridad privada y concretamente los guardas particulares del campo
en sus distintas especialidades, únicamente podrán ejercer, de conformidad con el
artículo 92 del Reglamento de Seguridad Privada, funciones de vigilancia y protección
en aquellos bienes que sean objeto de su protección; a saber, fincas rústicas, fincas
de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético, y establecimientos
de acuicultura.
Por lo anterior, las funciones a desempeñar por los guardas particulares del campo, en
sus distintas especialidades, quedan circunscritas, con carácter exclusivo y
excluyente, a la vigilancia y protección del bien custodiado y dentro del ámbito rural, es
decir, fuera de los núcleos urbanos.
- RESPECTO DE LA TERCERA CUESTION:
Tipos de armas que pueden portar, bien armas de fuego o defensas rígidas o
extensibles.
El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será, de conformidad con
el apartado vigésimo octavo de la Orden Ministerial de 07/07/1995, en relación con la
Orden de 30 de abril 1998, el arma larga rayada de repetición; y cuando existan
circunstancias extraordinarias que desaconsejen el uso de las citadas armas largas,
podría utilizarse el revolver calibre treinta y ocho especial o la escopeta del calibre
doce, de repetición.
En relación con el uso de defensas, advertir que únicamente debieran ser utilizadas
por los vigilantes de seguridad, pues no existe previsión reglamentaria que autorice su
utilización por los guardas particulares del campo.
- RESPECTO DE LA CUARTA CUESTION:
Posibilidad o no de que los guardas privados y de campo actúen en servicios
conjuntos con la Policía Local de ……; o si ante cualquier contingencia el Alcalde
puede emplearlos en servicios conjuntos con la Policía Local.
Teniendo en cuenta los argumentos ya expuestos en la respuesta ofrecida a la
primera pregunta, el personal de seguridad privada no debe actuar en servicios
conjuntos con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues su ámbito funcional,
circunscrito al espectro privado, imposibilita la prestación de servicios de seguridad en
vías públicas.
Otra cuestión será la obligación expresa contenida en el artículo 1.4 de la Ley de
Seguridad Privada y en el artículo 66 de su Reglamento, cuyo contenido recoge que el
personal de Seguridad Privada debe prestar auxilio y colaboración cuando fuera
requerido para ello por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; si bien, dicha
colaboración debe ser entendida en torno a un concreto incidente y siempre
relacionada con los bienes protegidos y vigilados por el citado personal.
Por lo anterior, el Ayuntamiento de ….. no debe organizar o establecer servicios
compartidos entre la Policía Local y el personal de Seguridad Privada para el
mantenimiento de la seguridad pública.
- RESPECTO DE LA QUINTA CUESTION:
Status legal del personal de la guardería (privada y de campo) en el desempeño
de sus funciones legales, es decir, si ostentan o no la condición de agentes de la
autoridad.
En cuanto al carácter de agente de la autoridad, señalar que con la normativa anterior
a la Ley de Seguridad Privada, en particular, con el Real Decreto 629/1978, de 10 de
marzo, por el que se regulaba la función de los Vigilantes Jurados de Seguridad,
modificado por el Real Decreto 738/1983, se reconocía de modo expreso la condición
de agente de la autoridad a los vigilantes jurados de fincas, empresas o entidades en
el ejercicio de su cargo.
Sin embargo, dicho Real Decreto 629/1978 ha quedado derogado por la Disposición
Derogatoria Única de la Ley de Seguridad Privada; motivo por el debemos negar que
el personal de Seguridad Privada ostente la condición de agente de la autoridad.
Finalmente, añadir que la negación del carácter de agente de la autoridad ha sido
reconocida, igualmente, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias
como las de fecha 25 de octubre de 1991, 6 de mayo de 1992, 18 de noviembre de
1992, y, 7 de abril de 1993.
…………………………………………………………………………………………………..
En relación a determinadas cuestiones planteadas por un centro de formación sobre
el régimen jurídico de los guardas particulares del campo, se apunta el siguiente
análisis y consideraciones:
Así pues, para mejor comprensión y dar respuesta se analizarán los diferentes
puntos siguiendo el numeral contenido en el mismo.
“1.- El carácter de Agente de la Autoridad, hoy es imprescindible para poder
realizar la función de Guardería...”
Debe afirmarse que el personal de seguridad privada no ostenta el carácter de
Agente de la Autoridad, toda vez que la entrada en vigor de la Ley 23/1992, de 30
de julio, de Seguridad Privada, no lo reconoce en su articulado.
A mayor abundamiento, señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo niega el
carácter de Agente de la Autoridad al personal de Seguridad Privada en sus
sentencias de 25 de octubre de 1991 y de 18 de noviembre de 1992.
No obstante lo expuesto, la solicitud analizada es demandada por la generalidad del
sector de guardería, por lo que, a juicio de este Servicio, debiera considerarse la
cuestión debatida.
“2.- Las funciones no están bien delimitadas por Ley...”
Efectivamente, y no sólo considera que las funciones de un Guarda Particular del
Campo, en sus diferentes especialidades, alcanza ámbitos mayores a los exclusivos
de vigilancia y protección por lo que, a juicio de este Servicio, debiera considerarse
que entre las funciones propias de vigilancia y protección del Guarda Particular del
Campo pudieran verse incluidas otras como la de colaboración en la ejecución y
seguimiento de planes técnicos medioambientales, el auxilio a los agentes de
protección de la naturaleza en la conservación de los ecosistemas y de las especies
de la flora, pesca y fauna silvestres, etc.
“3.- La Guardería Particular de Campo tiene EL MAYOR PROBLEMA EN EL
INTRUSISMO. Las Comunidades Autónomas,... han creado... títulos que dá la
Consellería correspondiente y que tienen la misma validez para desarrollar la
función práctica que tiene que hacer un Guarda Particular del Campo...”
El criterio mantenido por la Secretaría General Técnica difiere de la opinión del
instante, toda vez que a consulta elevada, entre otras, por esta Dirección General
sobre la posible inconstitucionalidad en la que pudieran incurrir las comunidades
autónomas que crearan figuras de guardería se pronuncia del siguiente tenor
(Informe Técnico de fecha 23/10/1998, respecto de la posible inconstitucionalidad
del artículo 40 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias):
“1.- ...que los títulos competenciales, en el esquema de distribución de
competencias Estado-Comunidades Autónomas , no forman compartimentos
estancos
2.- ...aunque la cuestión planteada puede incidir en el medio ambiente (la legislación
básica en esta materia es competencia del Estado y el desarrollo legislativo y la
ejecución de las Comunidades Autónomas, en los términos de la STC 102/1995, de
26 de junio), el título competencial prevalente aplicable es el relativo a la caza. Pues
bien, la Comunidad Autónoma ha asumido en exclusiva la competencia sobre la
caza, en virtud del artículo 30.4 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de
Reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de su Estatuto de
Autonomía.
3.- Por ello, la citada Comunidad tiene competencia para que los Cabildos Insulares
puedan efectuar la acreditación de los guardas de caza, cuya misión exclusiva será
observar y hacer observar las prescripciones de la citada Ley 7/1998, así como de
las disposiciones que la desarrollan”.
“4.- Pese a las denuncias, de las cuales les adjuntamos fotocopias, no ha habido
ningún tipo de actuación...”
Sobre es punto no pueden hacerse consideraciones por cuanto no se han
acompañado las fotocopias a las que se hacen referencia.
Por otra parte, el contenido del mismo no deja de ser una reflexión de quien lo
suscribe.
“5.- Rogamos tomen buena nota de los diferentes hechos que aquí les
enumeramos, ya que... en nuestra... Comunidad Valenciana, vuelven a crear la
figura del Guarda Jurado de Caza,...
...queremos que el Departamento de la Secretaría General Técnica
correspondiente nos de una contestación clara, jurídica y exacta de cual es
nuestro presente y nuestro futuro, que en vistas de los acontecimientos lo vemos
muy negativo, y esta opinión la comparte la mayor parte del sector”.
Ciertamente, este Servicio es consciente que la creación de figuras de guardería
por las comunidades autónomas está produciendo determinada inquietud en el
Guarda Particular del Campo, puesto que estas situaciones pueden provocar que,
en un futuro, la contratación del personal de guardería se circunscriba a las
habilitaciones expedidas por las diferentes comunidades autónomas. Lo que
probablemente conllevaría a la desaparición de la figura creada por la normativa de
Seguridad Privada. Como solución intermedia, y a la vista de los problemas y
necesidades con los que los guardas particulares del campo se viene enfrentando
desde la entrada en vigor de la Ley 23/1992, este Servicio considera conveniente la
modificación de la normativa de seguridad privada en aquellos aspectos que son
demandados por el sector de la guardería, tales como su marco funcional, su
consideración del carácter de agente de la autoridad, establecimiento de categorías
en función de los años de prestación de servicios, uniformidad, arma reglamentaria,
etc.
6.- Estamos intentando unir los componentes del sector para hacer un frente
común...
Este Servicio tiene conocimiento, por las diferentes consultas que le han sido
realizadas, así como por las propuestas que viene recibiendo, que el Sector de la
guardería demanda determinados cambios normativos de su régimen jurídico que le
permitan adaptarse a la realidad social en la que desempeñan sus funciones.
Entre estos cambios normativos se encuentran los citados en el punto anterior -marco
funcional, consideración del carácter de agente de la autoridad, establecimiento de
categorías en función de los años de prestación de servicios, uniformidad, arma
reglamentaria, etc.-
7.- Creemos que el Guarda Particular del Campo y sus Especialidades es una buena
salida,...
Por las impresiones que este Servicio recibe, efectivamente la profesión del Guarda
Particular del Campo es cada vez más demandada, tanto en el medio rural, como en
el cinegético y pesquero.
.......................................................................................................................................
En contestación a un escrito formulado por una Asociación por el que solicita, con
ocasión de la publicación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo, que los guardas particulares del campo que presten servicios de guardería
por cuenta propia, puedan tener contratados a otros guardas para prestar servicios de
Seguridad Privada; se elabora el siguiente análisis y se señalan las consiguientes
consideraciones:
La citada consulta es continuación de otra en la que se planteaba la posibilidad o no
de que los guardas particulares del campo pudieran celebrar contratos mercantiles de
prestación de servicios de seguridad privada entre empresas de seguridad y guardas
dados de alta en el régimen especial de autónomos, entre guardas autónomos, así
como entre un guarda autónomo y otro u otros que trabajaran bajo su dependencia
laboral.
Todo ello, en atención a un Informe elaborado por la Secretaría General Técnica del
Ministerio del Interior, de fecha 23 de enero de 2003, publicado en la Revista de
Documentación número 10-11, enero-junio de 2003.
Pues bien, una vez examinado el artículo 4 y demás concordantes de la reciente Ley
del Estatuto de Trabajo Autónomo, este Servicio considera, como ya expuso en otra
ocasión que no existen nuevos elementos de juicio que puedan modificar el criterio de
la Secretaría General Técnica en relación con las preguntas planteadas.
Así, y aun cuando se admita que un Guarda Particular del Campo pueda prestar
servicios de guardería como trabajador autónomo, no por ello se autoriza a que el
mencionado Guarda pueda contratar a otros guardas para que, bajo su dependencia,
presten servicios de guardería.
Los motivos residen en la especialidad de la materia objeto de análisis, es decir, la
normativa de seguridad privada, donde subyace un interés público prevaleciente sobre
la normativa laboral en aspectos como el presente.
No obstante lo expuesto, por este Servicio han sido propuestas modificaciones
normativas para que, la prestación privada de servicios o actividades de seguridad en
el ámbito de la guardería, puedan ser desarrolladas cumpliendo unos requisitos menos
rigurosos que los actualmente recogidos por la normativa de seguridad privada.
Por cuanto antecede, un Guarda Particular del Campo autónomo no podrá tener
contratados a otros guardas particulares del campo para la prestación de servicios de
seguridad a terceros interesados.
…………………………………………………………………………………………………..
En relación con diferentes cuestiones planteadas por una Unidad de la Guardia Civil
respecto de los guardas particulares del campo contratados por un Ayuntamiento, se
informa lo siguiente:
- RESPECTO DE LA PRIMERA CUESTION:
Normativa legal que ampara la contratación por el ayuntamiento de ……de personal
de vigilancia y guardería rural.
El Ayuntamiento de ……., en su condición de Ente Público, podrá contratar servicios
de Seguridad Privada –vigilantes de seguridad y/o guardas particulares del campo-,
para la vigilancia y protección de aquellos bienes, terrenos y establecimientos que
sean de su propiedad o que, sin serlo, los gestione de cualquier forma para su mejor
aprovechamiento.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1, de la Ley de Seguridad
Privada, cuyo tenor literal se pronuncia como sigue:
“La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o
jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que
tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a
las de seguridad pública”.
En su virtud, y toda vez que la normativa de seguridad privada no prohibe que los
servicios que regula puedan ser prestados en el ámbito de las administraciones
públicas, la Corporación Local de …… podrá contratar servicios de seguridad privada
de acuerdo con los contenidos previstos en la Ley de Seguridad Privada; lo que
impide, en todo caso, que los citados servicios se presten en terrenos de dominio
público, en sus vías de comunicación o en cualquier otro lugar incluido en el ámbito de
la esfera pública.
- RESPECTO DE LA SEGUNDA CUESTION:
Funciones y misiones específicas que dicho personal puede realizar en el ámbito de
sus competencias, tanto dentro como fuera del núcleo urbano del municipio.
El personal de seguridad privada y concretamente los guardas particulares del campo
en sus distintas especialidades, únicamente podrán ejercer, de conformidad con el
artículo 92 del Reglamento de Seguridad Privada, funciones de vigilancia y protección
en aquellos bienes que sean objeto de su protección; a saber, fincas rústicas, fincas
de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético, y establecimientos
de acuicultura.
Por lo anterior, las funciones a desempeñar por los guardas particulares del campo, en
sus distintas especialidades, quedan circunscritas, con carácter exclusivo y
excluyente, a la vigilancia y protección del bien custodiado y dentro del ámbito rural, es
decir, fuera de los núcleos urbanos.
- RESPECTO DE LA TERCERA CUESTION:
Tipos de armas que pueden portar, bien armas de fuego o defensas rígidas o
extensibles.
El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será, de conformidad con
el apartado vigésimo octavo de la Orden Ministerial de 07/07/1995, en relación con la
Orden de 30 de abril 1998, el arma larga rayada de repetición; y cuando existan
circunstancias extraordinarias que desaconsejen el uso de las citadas armas largas,
podría utilizarse el revolver calibre treinta y ocho especial o la escopeta del calibre
doce, de repetición.
En relación con el uso de defensas, advertir que únicamente debieran ser utilizadas
por los vigilantes de seguridad, pues no existe previsión reglamentaria que autorice su
utilización por los guardas particulares del campo.
- RESPECTO DE LA CUARTA CUESTION:
Posibilidad o no de que los guardas privados y de campo actúen en servicios
conjuntos con la Policía Local de ……; o si ante cualquier contingencia el Alcalde
puede emplearlos en servicios conjuntos con la Policía Local.
Teniendo en cuenta los argumentos ya expuestos en la respuesta ofrecida a la
primera pregunta, el personal de seguridad privada no debe actuar en servicios
conjuntos con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues su ámbito funcional,
circunscrito al espectro privado, imposibilita la prestación de servicios de seguridad en
vías públicas.
Otra cuestión será la obligación expresa contenida en el artículo 1.4 de la Ley de
Seguridad Privada y en el artículo 66 de su Reglamento, cuyo contenido recoge que el
personal de Seguridad Privada debe prestar auxilio y colaboración cuando fuera
requerido para ello por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; si bien, dicha
colaboración debe ser entendida en torno a un concreto incidente y siempre
relacionada con los bienes protegidos y vigilados por el citado personal.
Por lo anterior, el Ayuntamiento de ….. no debe organizar o establecer servicios
compartidos entre la Policía Local y el personal de Seguridad Privada para el
mantenimiento de la seguridad pública.
- RESPECTO DE LA QUINTA CUESTION:
Status legal del personal de la guardería (privada y de campo) en el desempeño
de sus funciones legales, es decir, si ostentan o no la condición de agentes de la
autoridad.
En cuanto al carácter de agente de la autoridad, señalar que con la normativa anterior
a la Ley de Seguridad Privada, en particular, con el Real Decreto 629/1978, de 10 de
marzo, por el que se regulaba la función de los Vigilantes Jurados de Seguridad,
modificado por el Real Decreto 738/1983, se reconocía de modo expreso la condición
de agente de la autoridad a los vigilantes jurados de fincas, empresas o entidades en
el ejercicio de su cargo.
Sin embargo, dicho Real Decreto 629/1978 ha quedado derogado por la Disposición
Derogatoria Única de la Ley de Seguridad Privada; motivo por el debemos negar que
el personal de Seguridad Privada ostente la condición de agente de la autoridad.
Finalmente, añadir que la negación del carácter de agente de la autoridad ha sido
reconocida, igualmente, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias
como las de fecha 25 de octubre de 1991, 6 de mayo de 1992, 18 de noviembre de
1992, y, 7 de abril de 1993.
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Mar 9 Jul 2019 - 19:19 por alma14