Atención y verificación de señales de alarmas en vehículos
Consulta de un ciudadano, sobre la posibilidad legal de prestación de un servicio de atención y verificación de señales de alarmas, emitidas por vehículos (taxi, autobús … etc.), en servicio en la vía pública
CONSIDERACIONES
La Sección 6ª del Capítulo III del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, recoge en los artículos 39 a 45, las características y requisitos que se exigen para la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, exceptuando de ellas, lo establecido en los apartados a y b del artículo 39 del mencionado Reglamento.
El referido apartado a) del artículo 39 establece que “No necesitaran estar inscritas como empresas de seguridad, aquellas que se dediquen solamente:
"a) A la colocación de alarmas u otros avisadores acústicos u ópticos contra robo o intrusión en vehículos automóviles no regulados especialmente en este Reglamento o en las disposiciones
de desarrollo del mismo, a efectos de seguridad privada”.
En el último párrafo del apartado primero del citado artículo dice “No obstante, la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma”.
Más adelante, el artículo 42 del mismo Reglamento, en su apartado 3 dice: ”si la instalación de seguridad se conectará a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio del Interior…..”.
La Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, recoge en su apartado vigésimo quinto las características que deben reunir los sistemas de seguridad, cuando establece que “los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a una central de alarmas, habrán de reunir las siguientes características:
1. Disponer de varios elementos de protección, de los cuales, al menos uno, - elemento principal- ha de proteger directamente los bienes a custodiar, debiendo los demás –elementos secundarios- estar instalados en los lugares de acceso o zonas de paso obligado hacia los bienes.
2. Contar con la tecnología que permita desde la central de alarmas la identificación singularizada de las señales correspondientes a las distintas zonas o elementos que componen el sistema, así
como el conocimiento del estado de alerta o desconexión de cada una de las zonas o elementos….”.
Por su parte, el apartado vigésimo sexto del mismo texto legal referido a los servicios de centrales de alarma, dispone que: “Las centrales han de comprobar, por los medios técnicos de que dispongan, la veracidad del ataque o intrusión……. Y continua: “se considerara prealarma la activación de un elemento secundario del sistema; entendiéndose por señal de alarma la activación del elemento o elemento principales o de más de un elemento secundario.” Concluyendo que “Verificada la alarma, las centrales la comunicaran inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes”.
CONCLUSIÓN
De todo lo anterior y al no existir en la norma ninguna disposición que prohíba o impida la posibilidad de instalación de un sistema de seguridad en un vehículo, no existiría inconveniente a que cualquier sistema electrónico que tenga como finalidad prevenir el robo o la intrusión, siempre que cumpla los requisitos recogidos en los párrafos anteriores, pudiese ser conectado a una central de alarmas.
Consulta de un ciudadano, sobre la posibilidad legal de prestación de un servicio de atención y verificación de señales de alarmas, emitidas por vehículos (taxi, autobús … etc.), en servicio en la vía pública
CONSIDERACIONES
La Sección 6ª del Capítulo III del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, recoge en los artículos 39 a 45, las características y requisitos que se exigen para la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, exceptuando de ellas, lo establecido en los apartados a y b del artículo 39 del mencionado Reglamento.
El referido apartado a) del artículo 39 establece que “No necesitaran estar inscritas como empresas de seguridad, aquellas que se dediquen solamente:
"a) A la colocación de alarmas u otros avisadores acústicos u ópticos contra robo o intrusión en vehículos automóviles no regulados especialmente en este Reglamento o en las disposiciones
de desarrollo del mismo, a efectos de seguridad privada”.
En el último párrafo del apartado primero del citado artículo dice “No obstante, la prestación a terceros de servicios de recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma, así como su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberá realizarse por empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarma”.
Más adelante, el artículo 42 del mismo Reglamento, en su apartado 3 dice: ”si la instalación de seguridad se conectará a una central de alarmas, habrá de reunir las características que se determinen por el Ministerio del Interior…..”.
La Orden Ministerial de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, recoge en su apartado vigésimo quinto las características que deben reunir los sistemas de seguridad, cuando establece que “los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a una central de alarmas, habrán de reunir las siguientes características:
1. Disponer de varios elementos de protección, de los cuales, al menos uno, - elemento principal- ha de proteger directamente los bienes a custodiar, debiendo los demás –elementos secundarios- estar instalados en los lugares de acceso o zonas de paso obligado hacia los bienes.
2. Contar con la tecnología que permita desde la central de alarmas la identificación singularizada de las señales correspondientes a las distintas zonas o elementos que componen el sistema, así
como el conocimiento del estado de alerta o desconexión de cada una de las zonas o elementos….”.
Por su parte, el apartado vigésimo sexto del mismo texto legal referido a los servicios de centrales de alarma, dispone que: “Las centrales han de comprobar, por los medios técnicos de que dispongan, la veracidad del ataque o intrusión……. Y continua: “se considerara prealarma la activación de un elemento secundario del sistema; entendiéndose por señal de alarma la activación del elemento o elemento principales o de más de un elemento secundario.” Concluyendo que “Verificada la alarma, las centrales la comunicaran inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes”.
CONCLUSIÓN
De todo lo anterior y al no existir en la norma ninguna disposición que prohíba o impida la posibilidad de instalación de un sistema de seguridad en un vehículo, no existiría inconveniente a que cualquier sistema electrónico que tenga como finalidad prevenir el robo o la intrusión, siempre que cumpla los requisitos recogidos en los párrafos anteriores, pudiese ser conectado a una central de alarmas.
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