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    Mensaje por Esgrimidor Lun 7 Feb 2011 - 14:32

    Un mal sueño.

    Anoche tuve un mal sueño del cual me surjen dudas y comentarios.
    Soñé que peleaba con un conocido que me humillaba negándome satisfacción por la no devolución de un bien de mi propiedad delante de personas conocidas y no conocidas.
    La tensión fue subiendo hasta que estalló la pelea delante de esos testigos.
    La lucha se desarrollaba corriendo y moviéndonos por varios entornos hasta que me encontré golpeándolo brutalmente contra la piedra.
    Luego no sabía qué hacer. Ignoraba si estaba vivo o muerto. Y dudaba entre acudir a la comisaría más próxima llevándolo a cuestas o informarme de las consecuencias de mi acto.
    En ese momento desperté.

    Como variantes del sueño, igualmente angustiosa, soñé que era la otra parte la atacante por motivo igualmente injusto y pretencioso, y que simplemente me defendía en defensa propia, habiendo iniciado la pelea la otra parte.

    En fin, el sueño podemos estirarlo en todas sus variantes.

    Lo que me interesa conocer son comentarios sobre este tipo de reyertas y sus consecuencias más directas o plausibles.

    gracias





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    Mensaje por SARGENTO DE HIERRO Lun 7 Feb 2011 - 15:51

    Esgrimidor escribió:Un mal sueño.

    Anoche tuve un mal sueño del cual me surjen dudas y comentarios.
    Soñé que peleaba con un conocido que me humillaba negándome satisfacción por la no devolución de un bien de mi propiedad delante de personas conocidas y no conocidas.
    La tensión fue subiendo hasta que estalló la pelea delante de esos testigos.
    La lucha se desarrollaba corriendo y moviéndonos por varios entornos hasta que me encontré golpeándolo brutalmente contra la piedra.
    Luego no sabía qué hacer. Ignoraba si estaba vivo o muerto. Y dudaba entre acudir a la comisaría más próxima llevándolo a cuestas o informarme de las consecuencias de mi acto.
    En ese momento desperté.

    Como variantes del sueño, igualmente angustiosa, soñé que era la otra parte la atacante por motivo igualmente injusto y pretencioso, y que simplemente me defendía en defensa propia, habiendo iniciado la pelea la otra parte.

    En fin, el sueño podemos estirarlo en todas sus variantes.

    Lo que me interesa conocer son comentarios sobre este tipo de reyertas y sus consecuencias más directas o plausibles.

    gracias









    Normalmenye es pena de prision por lesiones , luego depende de las lesiones y de si has hecho algo para aminorarlas o no
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    Mensaje por Esgrimidor Mar 8 Feb 2011 - 0:38

    ¿ Incluso en defensa propia ?



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    Mensaje por SARGENTO DE HIERRO Mar 8 Feb 2011 - 21:22

    Esgrimidor escribió:¿ Incluso en defensa propia ?




    La legítima defensa o defensa propia es, en Derecho penal, una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.

    Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.

    Requisitos esenciales
    Su presencia será necesaria para considerar la existencia de la legítima defensa, de forma que su incumplimiento descarta la aplicación de cualquier eximente

    Agresión ilegítima
    La agresión será una acción humana y dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos personales, propios o de tercero.

    Bien jurídico particular: Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer a un particular, de manera que no cabe la legítima defensa de bienes colectivos, comunitarios o suprapersonales, debido a la inidoneidad o peligro que supone facultar al particular para actuar en defensa de aquellos bienes. Parte de la doctrina afirma que para distinguir los bienes jurídicos particulares, no habrá que prestar atención exclusivamente a la titularidad de tales bienes, sino que dentro de los bienes que pertenezcan al Estado, podrá distinguirse aquellos en los que actúa como un particular, de manera que en esos casos sí que cabe la legítima defensa. Según este planteamiento, podemos distinguir dos tipos de casos que pueden darse con bienes de titularidad pública:
    Gamberros que están destrozando una farola, y un sujeto les amenaza o incluso les agrede. La farola es propiedad pública, pero una propiedad similar a la correspondiente de una empresa privada, pudiendo darse el caso de que la farola pertenece a una empresa de carácter privado cuya participación es mayoritariamente pública.
    Un sujeto va borracho por la calle alterando el orden público. En ese momento, un viandante se acerca y le agrede. No cabe la legítima defensa, pues el bien jurídico "orden público" es suprapersonal, y no tiene una esencia similar al bien jurídico particular, sino que pertenece exclusivamente al ámbito estatal.

    Carácter de acción activa u omisiva: Es necesario que la agresión sea una acción, y no un supuesto de "falta de acción" (agresión procedente de movimientos inconscientes o involuntarios, como ataques epilépticos, sonambulismo y demás). Por otro lado, cabe la acción propiamente dicha, así como la comisión por omisión. No obstante, no es posible que la agresión proceda de una omisión pura. Por supuesto, por acción nos referimos a la conducta perteneciente exclusivamente a las personas físicas, y en ningún caso, a los animales o personas jurídicas.

    Carácter doloso de la acción: La acción habrá de ser dolosa, es decir, tendrá que existir una voluntad y conocimiento de lesión de bienes jurídicos. Ello implica que no cabe hablar de agresión en caso de imprudencia, con lo que no puede considerarse legítima defensa la reacción contra una acción involuntaria.
    Peligro real o agresión adecuada para producir daños: La acción tendrá que suponer un peligro verdadero para el bien jurídico. No cabe hablar de legítima defensa cuando tratemos la agresión procedente de tentativa inidónea, así como los supuestos de tentativa idónea, pero cuyo ataque resulte inofensivo por estar el bien jurídico totalmente protegido y fuera de peligro.
    Carácter típico de la acción: La doctrina afirma que sólo constituyen agresiones ilegítimas aquellas acciones tipificadas, es decir, exclusivamente aquellas conductas recogidas en la legislación penal. No cabe por lo tanto cualquier acción que dañe bienes jurídicos personales, sino que éstos tendrán que haber sido protegidos penalmente con anterioridad a que se produjera la agresión.
    Carácter antijurídico de la acción: La acción no sólo habrá de ser típica, sino que para considerarse agresión ilegítima, aquella habrá de suponer una amenaza al bien jurídico protegido proveniente de una conducta no amparada por el Derecho. Dicho de otra manera, se trata una conducta que transgrede las normas jurídicopenales.
    Carácter actual de la acción: Consecuencia directa del concepto de "puesta en peligro" del bien jurídico que supone la agresión ilegítima, se habla de la necesidad de que tal agresión ilegítima sea actual, que esté causando peligro provocando la necesidad de impedir o repeler tal agresión. Se considera agresión actual cuando la actuación defensiva resulta inaplazable para salvar el bien jurídico. No obstante, no es necesario que el ataque sea inminente salvo en los casos en los que exista tal exigencia legal, normalmente vinculados a la agresión de bienes patrimoniales.

    Necesidad de defensa
    Según éste requisito, la agresión ilegítima que se dirige a un bien jurídico ha de suponer que sea necesaria la intervención que impida o repela el ataque. Así pues, la defensa es una conducta típica o atípica, activa u omisiva cuyo fin es defender un bien jurídico de una agresión típica y antijurídica.

    [editar] Parte objetiva
    Idoneidad: La defensa habrá de ser adecuada para repeler o impedir la agresión. Por ello, no cabe considerar defensa a aquella conducta inidónea para evitar el ataque contra un bien jurídico. (No cabe agresión sexual como defensa, al igual que tampoco se considerará defensivo el homicidio con ensañamiento). Cabe añadir que existe inidoneidad cualitativa (la acción empleada es inidónea) e inidoneidad cuantitativa (la intensidad de la acción es inidónea).
    Bien jurídico del agresor como objeto de la defensa: La defensa deberá dañar bienes jurídicos del autor de la agresión ilegítima. De esta manera, los daños recaerán única y exclusivamente sobre bienes jurídicos del agresor, y jamás sobre bienes jurídicos de terceros, o bienes jurídicos colectivos y suprapersonales.
    Particular como sujeto activo necesario en la defensa: La defensa habrá de ser ejercida necesariamente por un particular, de manera que se excluye de la figura aquello que no esté dentro de éste ámbito. Hay que señalar que individuos en el ejercicio de un cargo, en cumplimiento del deber o en cumplimiento de la obediencia debida, tienen unas restricciones mayores para la legítima defensa, estando sometidos criterios tales como oportunidad o proporcionalidad.
    No subsidiariedad: Como nota final, en la necesidad de defensa, cabe destacar el principio de no subsidiariedad. Por ello, no puede ser motivo de exclusión de la "necesidad de defensa" el que el sujeto tenga otras alternativas para defender el bien jurídico aparte de la autodefensa. Así, pese a que exista la posibilidad de huida, de acudir a las autoridades o de pedir auxilio a terceros, la necesidad de defensa seguirá presente.
    [editar] Parte subjetiva
    El fin perseguido por el sujeto no tiene por qué ser la defensa. Aunque será necesaria la presencia de una voluntad de defensa, vinculada a la consciencia que exista de la situación defensiva. Así, una vez que el sujeto entre en conocimiento de la situación de defensa, bastará con que haya voluntad defensiva, no siendo necesario un ánimo defensivo.

    No obstante, en el supuesto de que el sujeto no conozca la situación de defensa, y actúe pensando que no existe causa de justificación posible, se incumplirá el requisito subjetivo de la necesidad de defensa. (Ejemplo: Sujeto A y B, ambos con arma de fuego, tienen una riña, y cuando el sujeto A se da la vuelta para marcharse, se gira bruscamente a los pocos metros y dispara al sujeto B, siendo en ese momento consciente de que el sujeto B iba a dispararle a él, con lo que ha ejecutado una defensa legítima, salvo por el hecho de que desconocía la existencia de la situación de defensa, con lo que no cabe causa de justificación).

    [editar] Requisitos no esenciales
    Una vez se cumplan los requisitos esenciales, habrá que determinar si también se cumplen los requisitos inesenciales. En caso de que no se cumplan, se produce la eximente incompleta. Si se cumplen tanto los requisitos esenciales como los inesenciales se procederá a aplicar la eximente completa.

    Racionalidad del medio empleado: Este requisito implica que el medio que se ha utilizado en la defensa era proporcional al peligro creado por la agresión ilegítima. No significa que el bien que se dañe haya de ser proporcional al bien que se proteja, pues tal requisito sólo será necesario en el estado de necesidad. En cambio, en la legítima defensa, no debe existir proporcionalidad de bienes, pero sí, proporcionalidad de medios. De esta manera, el medio utilizado para evitar o repeler la agresión ha de ser proporcional con respecto al medio utilizado para tal agresión. Además, debe de ser un medio proporcionado "ex ante", es decir, un medio previsiblemente eficaz de antemano para detener la agresión.
    Caso del sujeto A, que procede a golpear el coche del sujeto B, y éste último saca un arma de fuego y le mata. Se trataría de un medio no proporcional, con lo que habría eximente incompleta.
    Caso del sujeto C, que intenta atracar la farmacia del sujeto D con un arma de fuego, y el sujeto D, poseedor también de una pistola, mata al atracador C. Entonces, descubre que el arma que portaba el atracador era una imitación de plástico. Se trataría de un medio adecuado, debido a que la valoración "ex ante" indicaba que la pistola era de verdad, aunque "ex post" haya resultado falsa.
    Falta de provocación suficiente: Pese a la falta de acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre los puntos concretos de este requisito inesencial, cabe destacar que el sujeto que actúa en legítima defensa, lo hace enarbolando una defensa del Derecho (bien jurídico) que está permitida por el propio Derecho. No cabe pues otro fin que no sea el proteger la legalidad establecida, y en todo caso, no cabe que el sujeto provoque deliberadamente al agresor, con el fin de que agreda y le permita actuar, refugiándose después en la legítima defensa. Por ello, se construye un complejo concepto de "provocación" y de "suficiencia" según los cuales, la provocación suficiente supondría que por medios legítimos o ilegítimos se compele al agresor a realizar la agresión de manera que su conducta pierde gran parte de la antijuridicidad que tendría en caso de no existir provocación suficiente. La mayor dificultad está en establecer el límite que diga dónde hay suficiencia de la provocación, y dónde insuficiencia. Por otro lado, en caso de riña o pelea mutuamente consentida, en la que los dos contendientes asumen resolver el asunto de una manera interna, sin recurrir al Derecho, cabe decir que no cabe la legítima defensa. Y no cabe precisamente porque los actores han renunciado a resolver acorde a Derecho, no quedando igual de protegidos que si su motivación hubiera sido la protección de un bien jurídico, o la intimidación de un agresor que ponga tal bien en peligro. El ejemplo clásico será el duelo, donde dos personas acuerdan resolver sus diferencias utilizando la violencia, y en este caso concreto, utilizan armas de fuego. Uno mata al otro, pero no podrá beneficiarse de la eximente completa de legítima defensa, sino que habrá de recibir la eximente incompleta, reduciéndose en uno o dos grados su pena.


    Código Penal:


    DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

    Están exentos de responsabilidad criminal:

    El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

    El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.

    El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

    Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

    Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

    El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

    Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

    Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.

    El que obre impulsado por miedo insuperable.

    El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.




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    Mensaje por Esgrimidor Miér 9 Feb 2011 - 10:22

    Gran aporte.
    Ayer me encontré con un funcionario de prisiones y me dijo porque había poco tiempo :

    Si alguien entra en tu casa a robar lo justo es que haya una respuesta proporcional......

    Entiendo (lo digo con ironía) que no es lo mismo que una respuesta equivalente (quien roba a un ladrón cien años de perdón.....)

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    Mensaje por Esgrimidor Miér 9 Feb 2011 - 11:30

    Hay algunas cosas más difíciles de entender que otra en base al lenguaje altamente técnico o jurídico. Supongo que a otras personas les pasa lo mismo.
    ¿ Pueden poner algún enlace donde se den explicaciones coloquiales y traducción al lenguaje normal de las cuestiones o distingos que suscita la legislación vigente ?

    Gracias
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    Mensaje por SARGENTO DE HIERRO Miér 9 Feb 2011 - 22:10

    Esgrimidor escribió:Hay algunas cosas más difíciles de entender que otra en base al lenguaje altamente técnico o jurídico. Supongo que a otras personas les pasa lo mismo.
    ¿ Pueden poner algún enlace donde se den explicaciones coloquiales y traducción al lenguaje normal de las cuestiones o distingos que suscita la legislación vigente ?

    Gracias


    La Legitima defensa es un principio jurídico con base en Nuestro Código Penal, a través del cual se busca validar varios principios garantizados por “La Constitución Política del Estado” que se encuentra vigente, como son la inviolabilidad del hogar (Art. 19 Nº 5) y el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual (Art. 19 Nº 7), dicho precepto legal permite a toda persona que habite la nación hacer uso de los medios que dispone para protegerse él, su familia, y sus bienes.

    Existen tres tipos de legitima defensa, la legitima defensa simple, la legitima defensa de terceros y la legitima defensa privilegiada, siendo esta ultima la mas reciente en ser aprobada, en todos los casos la “legitima defensa” solo exime de responsabilidad criminal, es decir si por defenderte, el delincuente muere, queda herido de gravedad, o con lesiones permanentes no tienes responsabilidad Criminal, no obstante siempre se encuentra latente la posibilidad de las ”demandas Civiles” que podrían perseguir alguna indemnización económica a favor del delincuente y en contra del particular que se defendió haciendo uso de los medios legítimos de los cuales estaba provisto.

    Legitima defensa simple: es aquella que se aplica a aquel que obra en defensa de su persona o derechos (o sea también por darle protección a sus bienes). Ejemplo 1: el que defiende su integridad frente a agresión; Ejemplo 2: Aquel que en el estacionamiento fuera de su casa sorprenda a un individuo forzando la chapa del vehiculo y haga uso de los medios disponibles provocando grave daño; Ejemplo 3: El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus padres o hijos.

    Legítima defensa de terceros: El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que exista Agresión Ilegítima, y Necesidad Racional del medio empleado para impedirla o repelerla y que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

    Legitima defensa Privilegiada: La ultima y mas “reciente” contenida en la (ley Nº 19.164) de 1992, la mayor gracia de este cuerpo legal es que incorporó la legítima defensa del hogar durante el día, ya que anteriormente se reducía a la noche. Lo mas importante, es que hasta antes de esta ley solo podía defenderse si el delincuente estaba dentro de su hogar, si lo veías escalar tu reja, muro divisional o las protecciones de la casa con la intención de ingresar por el segundo piso para la comisión de su ilícito… Ud., no podía hacer nada…. Hoy si, es decir “aquel que rechaza el escalamiento” con el objetivo que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141 (secuestro cometiendo o no, homicidio, violación, violación sodomítica) o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395 (el que maliciosamente castrare a otro), 396 (Cualquiera otra mutilación) y 397 (El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro), 142 (La sustracción de un menor de 18 años), 361 (violación), 365 (violación o sodomía cuando se halle la víctima privada de razón o de sentido por cualquier causa), 390 (homicidio o intento de homicidio hacia su padre, madre o hijo), 391 (El que mate a otro sin saber si es su padre madre o hijo), 433 (El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad), y 436 (en casos de Robo, entendiendo como tal, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión).

    En todos estos casos si un ciudadano participa en la interrupción de los delitos señalados precedentemente, con la sola intención de obrar en defensa de su persona y/o los derechos de un extraño puede también apelar a la legítima defensa de terceros amparado en el artículo 9 del Código Penal.

    “La ley establece presunciones a favor del que se defiende”



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    Mensaje por Esgrimidor Vie 11 Feb 2011 - 5:57

    Gracias por todas tus aclaraciones.

    Saludos cordiales

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