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    LA INSPECCION DE TRABAJO

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    Mensaje por SARGENTO DE HIERRO Miér 16 Mar 2011 - 16:06

    Se regulan las inspecciones de trabajo o inspecciones laborales por LEY 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

    Actuaciones de la Inspección de Trabajo

    Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por propia iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.

    2. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las que manifiestamente carezcan de fundamento ni las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.

    Modalidades y documentación de la actuación inspectora.

    1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.

    2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o documentación solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el número anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.

    3. De cada actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


    Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y principios del procedimiento sancionador y liquidatorio.

    1. El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará, siempre de oficio, en virtud de acta de infracción o acta de liquidación, previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan. Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones y de liquidaciones en el orden social, común a las Administraciones públicas, que determinarán los requisitos de las actas, notificación, plazos de descargos, prácticas de las pruebas propuestas que se declaren pertinentes y propuesta definitiva de la inspección actuante, así como el régimen de recursos en vía administrativa.

    2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

    El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables.



    Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado para el pago.

    Los modelos de actas de liquidación se componen de tres partes:

    - La primera parte, refleja las cuotas de Seguridad Social y otros conceptos tales como número de trabajadores, períodos, bases de cotización, tipos aplicables, cuotas parciales y totales.

    - La parte B refleja cuotas y otros conceptos relacionados con las contingencias profesionales.

    - El Anexo refleja los hechos que motivan el acta y los preceptos que se infringen.

    Las actas de infracción deben notificarse al o a los sujetos responsables en el plazo de los 10 días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, que debe entenderse desde la fecha del acta.

    Una de las sanciones más gravemente sancionada es utilizar trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la preceptiva autorización de trabajo. Se le impone por la Inspección de trabajo una sanción que oscila entre los 6.001,00 euros y 60.000 euros.

    Procedimiento sancionador de las infracciones leves y graves en materia de prestaciones del sistema de Seguridad Social

    Las infracciones leves y graves de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social deben ser sancionadas por los Directores provinciales del INSS.

    El procedimiento se iniciará:

    - Por comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la respectiva entidad gestora.

    - Como resultado de los antecedentes o datos obrantes en la propia entidad.

    Notificación y alegaciones del interesado

    El escrito de iniciación del procedimiento sancionador y, en su caso, la suspensión cautelar, se deben notificar al sujeto presuntamente responsable, al cual se le concede un plazo de 15 días hábiles para:

    - Alegar por escrito lo que a su derecho convenga.

    - Aportar cuanto medios de prueba considere necesarios.

    Dicho sujeto puede solicitar el examen de la documentación que haya servido para fundamentar el escrito de iniciación del procedimiento sancionador.

    Resolución e impugnación
    A la vista de lo actuado, el órgano competente dicta la resolución correspondiente que debe notificarse al trabajador.

    Es inmediatamente ejecutiva y recurrible ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación administrativa ante la entidad gestora. Artículo.96 .2 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 junio 1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE de 29 de junio)

    La sanción impuesta sustituirá a la suspensión cautelar si ésta se hubiese adoptado.

    Si no se impusiese sanción, se reanudará de oficio la percepción de las prestaciones suspendidas cautelarmente, incluso con atrasos, siempre que el beneficiario reúna los requisitos para ello, o desde o hasta el momento en que estos concurran.

    Reincidencia de las infracciones

    Se aprecia reincidencia, cuando el sujeto responsable cometa una infracción cumpliendo los siguientes requisitos:

    - Que sea del mismo tipo y calificación que otra ya sancionada.

    - Que se realice dentro del plazo de un año al de notificación de ésta.

    - Que la infracción anterior haya sido sancionada por resolución firme.

    Si la reincidencia no puede ser apreciada, la comisión de otra infracción del mismo tipo sólo puede ser objeto de la sanción prevista en su correspondiente calificación.

    Sanción por contratación de trabajadores extranjeros ilegales

    En materia de extranjeros, el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de alguna de las siguientes infracciones (Base legal: art.149 de Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. (BOE de 7 de enero) art.55 .2 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. (BOE de 12 de enero)):

    - Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia cuando se cuente con permiso de residencia temporal.

    - Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.

    - La contratación de trabajadores sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo.

    La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio.

    La iniciación, contenido de las actas, notificación y alegaciones se ajustará a lo dispuesto en el procedimiento ordinario de imposición de sanciones del Orden Social.

    Cuando los infractores sean trabajadores por cuenta propia, y cuando el empresario infractor sea extranjero podrá adoptarse la medida de expulsión del territorio nacional.

    Las actas de infracción se notificarán por la jefatura de la ITSS a los responsables, que podrán formular alegaciones contra las mismas en el plazo de 15 días.

    - Si no se formulan alegaciones: La tramitación del procedimiento continuará hasta dictar la correspondiente resolución.

    - Si se formulan alegaciones: La Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar informe ampliatorio al Inspector o Subinspector que practicó el acta; este informe se emitirá en el plazo de 15 días. Este informe es preceptivo cuando en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma o indefensión por cualquier causa.

    Finalizado el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competente por razón del territorio elevará el expediente, con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente. La propuesta debe contener de forma motivada:

    - Hechos probados y su calificación jurídica.

    - La cuantía de la sanción que se propone se imponga.

    Si la infracción incluyese la sanción accesoria de clausura del establecimiento también se efectuará propuesta de resolución sobre la misma. El órgano competente para resolver dictará resolución en 10 días desde la finalización de la tramitación del expediente.

    Contra las resoluciones sancionadoras que dictan los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales en relación con este tipo de infracciones, se interpondrán los recursos establecidos con carácter general en materia de extranjería (recurso de alzada, reposición y contencioso-administrativo).



    ¿Que puedo hacer si he ido a la Seguridad Social a pedir un informe de vida laboral y he comprobado que he estado trabajando sin contrato en los últimos nueve meses?

    Al hablar de informe de vida laboral, entendemos que ha comprobado usted que ha estado trabajando determinado período de tiempo sin que el empresario haya solicitado su alta en el Sistema de la Seguridad Social.

    A este respecto, señalarle que, en caso de que usted continúe en la empresa que, según afirma, ha incumplido su obligación de solicitar su alta, puede presentar denuncia por falta de alta en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia donde radique el centro en el que presta servicios, la cual, a través de oportuna visita de control de empleo comprobará por constatación directa del funcionario actuante su presencia en el centro y la realidad de la prestación de servicios, a efectos de proponer su alta de oficio ante la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas en que haya incurrido el empresario por dicho incumplimiento.

    El propio trabajador por cuenta ajena puede solicitar directamente su alta en caso de incumplimiento por parte de los empresarios de su obligación (artículo 100 Ley General de la Seguridad Social).

    Por su parte, en caso de que usted ya no preste servicios en la empresa que incumplió su obligación de instar el alta, y no contando entonces la Inspección de Trabajo con ninguna vía de prueba de la existencia de relación laboral (constatación directa, parte de alta, contrato de trabajo, recibo de salarios, acto de conciliación o sentencia que la reconozca) le cabe acudir a la Jurisdicción de lo social demandando el reconocimiento de dicha relación laboral, para lo que podrá valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (artículo 90).

    (fuente Inspección Trabajo)


    Quiero poner una denuncia contra mi empresa pero no me atrevo por miedo a que ésta pueda tomar represalias contra mí. ¿Puedo denunciar anónimamente?

    Conforme al artículo 13.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se tramitarán las denuncias anónimas, siendo la identificación del denunciante necesaria para la remisión del informe sobre las actuaciones de comprobación y medidas administrativas llevadas a cabo con relación a los hechos denunciados y frecuentemente utilizada por el funcionario actuante para aclarar o completar ciertos extremos de la denuncia; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del propio denunciante de solicitar cita con dicho funcionario.

    Los Inspectores y Subinspectores tienen el deber de considerar confidencial el origen de las denuncias, estando obligados a no revelar la identidad de los denunciantes a las empresas objeto de inspección.

    (fuente Inspección Trabajo)



    ¿Qué actuaciones puede llevar a cabo la Inspección de Trabajo ante una posible situación de Acoso Laboral y cuales son los elementos constitutivos de la misma?

    Las posibles situaciones de acoso laboral sobre los trabajadores pueden ser puestas en conocimiento de dos instancias: ante la Inspección de Trabajo, que en su caso exigirá las correspondientes responsabilidades administrativas al empresario por conductas contrarias a la dignidad de sus trabajadores cometidas en su ámbito de organización y dirección y ante la Jurisdicción de lo Social, que reconocerá, en tal caso, el derecho del trabajador a las indemnizaciones correspondientes.

    Las actuaciones de comprobación de un presunto acoso laboral que están al alcance de la Inspección de Trabajo –imprescindibles para destruir la presunción de inocencia de que goza como cualquier ciudadano en el marco constitucional, el empresario-, son, como en toda actuación inspectora en general, la constatación directa por el Inspector actuante (no se cuenta con esta vía de prueba cuando se formulase denuncia con fecha posterior a la baja en la empresa), las declaraciones del personal entrevistado y, como única vía en muchos casos, la documentación examinada.

    Por su parte, en cuanto a la Jurisdicción social, instancia que cuenta con trámites de prueba y contradicción de los que no dispone en numerosos supuestos la Inspección de Trabajo, la Jurisprudencia viene requiriendo cuatro elementos esenciales:

    Primer elemento: El hostigamiento, persecución o violencia psicológica contra una persona o conjunto de personas.

    No hay que confundirlo con una mera situación de tensión en el trabajo o mal clima laboral (malestar generalizado entre el personal).

    Tampoco concurre ese elemento por el hecho de que se adopten por parte del empleador determinadas decisiones que vulneren derechos laborales del trabajador.

    En efecto, para que concurra este primer elemento, es necesario que la víctima sea objeto de un “ conjunto de actuaciones” que configuran, en su conjunto, un panorama de maltrato psíquico o moral, una denigración o vejación del trabajador.

    La violencia puede manifestarse de distintas formas, consistiendo básicamente en acciones tendentes a aislar al empleado de su ámbito laboral, privándole de trabajo efectivo o asignándole tareas excesivas o manifiestamente imposibles de realizar, para agobiarlo, desacreditando al trabajador como inútil o incompetente, impidiéndole la comunicación con sus compañeros de trabajo, privándole de los medios de trabajo, deteriorando su entorno físico, como mantenerle en una estancia inadecuada y aislada del resto, etc.

    Segundo elemento: Carácter intenso de la violencia psicológica.

    Se viene exigiendo, para determinar la existencia de acoso moral, que la situación de violencia sea “grave”.

    En caso de que no concurra tal intensidad y la persona resulte afectada, la patología tendría que ver más con la propia personalidad del afectado que con la real hostilidad del entorno laboral.

    Tercer elemento: Prolongación en el tiempo.

    El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene así como diversos autores, cifran este período en seis meses, si bien este plazo ha de ser interpretado de forma flexible, ya que lo importante es la idea de continuidad en la violencia, ordenada a un fin determinado: la destrucción psicológica o moral trabajador.

    Cuarto elemento: Que tenga como finalidad dañar psíquica o moralmente al trabajador, para marginarlo de su entorno laboral.

    Existe un quinto elemento, respecto de cuya exigencia a la hora de construir el concepto de acoso discrepan tanto los autores como la Jurisprudencia. Dicho elemento se refiere a si es exigible o no que se produzcan daños psíquicos en el trabajador afectado, circunstancia que concurre en la mayoría de los supuestos examinados por las sentencias que se han ocupado de la cuestión.

    (fuente Inspección Trabajo)

    RECURSOS A LAS ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    Como todo procedimiento sancionador, la Inspección de Trabajo emite una propuesta de resolución, contra la que cabe formular las Alegaciones oportunas, como descargo de las imputaciones que se realicen, aportando la prueba que se estime oportuna en descargo de las referidas imputaciones.

    Posteriormente al escrito de alegaciones, la Inspección de Trabajo, tendrá en cuenta las que estime convenientes y descartará las que considere inapropiadas, dictando la Resolución sancionadora oportuna, resolución contra la que cabe interponer el correspondiente recurso de Alzada ante la Dirección Territorial correspondiente o potestativo de Reposición en el plazo máximo de un mes, o bien interponer ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo el recurso judicial correspondiente o bien ante la Jurisdicción Laboral cuando sea procedente.


      Fecha y hora actual: Jue 21 Nov 2024 - 14:58