El artículo 143 del Código Penal dentro del Título I del Libro II «Del homicidio y sus formas», tipifica formas de participación elevadas a la categoría de delitos consumados, formas de participación que por otra parte lo son en una conducta principal impune, como es el suicidio, que consiste en un ataque contra la propia vida del que lo comete, no contra la vida ajena, pudiendo definirse el suicidio como la muerte querida de una persona imputable. Hay una radical diferencia entre la muerte de una persona que quiere vivir y aquella que quiere morir y la Ley registra esta divergencia ya que el suicidio constituye una conducta no delictiva, tanto en nuestro país como en el derecho comparado, ahora bien, impunidad no equivale aquí a licitud, sino a falta de tipicidad, porque el Estado protege la vida humana con independencia de la voluntad de vivir o de morir que tenga el ser vivo.
Requisitos que son necesarios para poder hablar de suicidio: 1) Necesidad efectiva de una muerte. 2) Que dicha muerte sea voluntaria, querida por el sujeto. 3) Que el sujeto cuya muerte se produce tenga capacidad de decisión, es decir, la voluntad de darse muerte ha de ser consciente, si el sujeto no es imputable, estaremos ante un homicidio, debe, por tanto, excluirse la calificación de suicidio aunque la muerte sea producida por la conducta del mismo que la sufre, si el sujeto es menor de edad o está afectado por una enfermedad mental, así como en aquellos casos en los que el consentimiento de la víctima es obtenido mediante engaño, violencia o cualquier otro vicio.
La razón de dejar impune el suicidio es de mera política criminal: parece excesivo imponer una pena al suicidio intentado, que es el único que podría castigarse, pero por eso, se pena la participación en el mismo.
Inducción al suicidio (art. 143.1 del Código Penal):
«El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años».
Inducir al suicidio equivale a determinar a otra persona a que se suicide. Supone por consiguiente, que el suicida no hubiera tomado la fatal resolución de darse muerte si no hubiera mediado la conducta del inductor. La inducción ha de entenderse aquí en el sentido del artículo 28.a) del Código Penal, teniendo que ser directa y eficaz y requiere que el inducido lleve a cabo su propósito, pues la inducción no seguida del suicidio es impune, ya que la muerte del suicida es condición objetiva de penalidad según la mayor parte de la doctrina, lo que lleva aparejado que en esta figura la tentativa no se castigue. Por otra parte la inducción al suicidio es una figura privilegiada respecto al homicidio, ya que la pena señalada es menor, este privilegio para la inducción al suicidio respecto al homicidio no parece comprensible desde un punto de vista político criminal, porque la víctima quería vivir, lo que no sucede en el auxilio al suicidio.
No cabe en esta figura la imprudencia, ya que no se contempla la misma en el Código Penal en este ámbito, además, la inducción es una conducta dolosa que exige por definición, el propósito de hacer surgir en otra persona una resolución criminal, que aquí es una resolución no delictiva de darse la muerte. Lo característico de esta resolución es que la misma no es espontánea, sino inducida, no cabe por tanto hablar de inducción cuando la resolución del suicida estaba ya tomada y tampoco es inducción la mera aprobación de la actitud del suicida. En este delito sujeto activo es el inductor y sujeto pasivo el que se suicida, constituyendo el bien jurídico protegido la vida humana independiente, bien jurídico que es común a todos los delitos cobijados en este título. En cuanto al medio ejecutivo a través del cual el inductor puede conseguir su propósito, puede ser tanto físico como psíquico o moral, ya que ambos pueden conducir a la decisión de una persona de quitarse la vida.
Auxilio al suicidio (art. 143.2 del Código Penal):
«Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona».
La acción consiste en la cooperación al suicidio de otra persona, el Código Penal limita la punición al auxilio necesario, con lo que queda impune la mera complicidad, es decir, el auxilio no necesario, que sí se castigaba en el anterior Código Penal. Este auxilio necesario, de conformidad con el artículo 28.b) del Código Penal consiste en cooperar a la ejecución del suicidio con un acto sin el cual no se habría efectuado. A diferencia del Código Penal anterior, en el que la inducción y el auxilio al suicidio se castigaban con la misma penalidad, en la actual regulación el auxilio se castiga con una pena de menor duración, lo que desde un punto de vista político criminal es más correcto ya que aquí, a diferencia de la inducción, nos encontramos con un sujeto que ya ha decidido quitarse la vida.
Quedan excluidos del auxilio al suicidio los actos de ejecución directa de la muerte de otra persona (cooperación ejecutiva del suicidio, ya que estos se tipifican en el artículo 143.3 del Código Penal.
En cuanto a los elementos subjetivos, puede darse el dolo directo y el eventual pero no cabe la imprudencia ya que no se contempla en el texto, en cuanto al grado de desarrollo, de acuerdo con la doctrina, no cabe la tentativa al ser la muerte condición objetiva de penalidad. Por lo que respecta a los intervinientes es sujeto activo el que lleva a cabo el auxilio y sujeto pasivo el que se suicida, cabe así mismo la cooperación al que auxilia, lo que constituye coautoría de la figura del auxilio, estando la doctrina dividida en cuanto a la posibilidad de cometer este delito por omisión.
Generalmente el móvil de estas conductas es el respeto, el afecto, la piedad o la sumisión; no se puede excluir, sin embargo, que el sujeto actúe movido por la mayor indiferencia a la vida de un semejante.
Cooperación ejecutiva al suicidio (art. 143.3 del Código Penal):
«Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte».
Se castiga aquí el llamado homicidio-suicidio, consistiendo la conducta en ejecutar la muerte del que lo solicita. En esta figura delictiva sigue siendo fundamental el hecho de la decisión y voluntad de quitarse la vida por parte del suicida, que controla el dominio del hecho, aunque sea un tercero quien ejecute materialmente aquella decisión, de ahí el tratamiento punitivo atenuado en este supuesto (prisión de seis a diez años) respecto al homicidio castigado en el artículo 138 del Código Penal. En ningún caso es suficiente el consentimiento resignado del suicida, es necesaria una petición, una demanda seria del que quiere abandonar la vida. Por otra parte no estamos aquí ante los supuestos eutanásicos, ya que los mismos se contemplan en el artículo 143.4 del Código Penal.
La Ley no exige medios determinados de comisión, si embargo, no cabe la comisión por omisión, ya que el texto legal habla taxativamente del que prestare auxilio hasta el punto de ejecutar la muerte, lo que supone una conducta activa. Por lo que afecta a los intervinientes, es sujeto activo el que mata al que lo solicita, y sujeto pasivo el suicida.
En cuanto al grado de desarrollo cabría en esta conducta la tentativa, ya que la muerte no es condición objetiva de penalidad, puesto que nos encontramos ante un delito de resultado.
Por último, no cabe la comisión imprudente al no castigarse la misma, puesto que ejecutar la muerte de otra persona es una conducta típicamente dolosa. En definitiva, el homicidio-suicidio, es una figura privilegiada respecto al homicidio y al asesinato, pero es un tipo cualificado respecto a los dos anteriores (inducción y auxilio al suicidio)
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