Ayer me mando un compi por correo este link http://gestiona.madrid.org/gofe_web/run/j/Oferta.icm?ID=13-2013-6770&ESTADO_MENU=1_1_1 y me pregunto si esto es legal, como son estos vigilantes y si es cierto luego ocurre lo del caso arena. el vigilante era tuerto. jajaja.
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Existen vigilantes discapacitados.
moxxis- Aprendiz
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Existen vigilantes discapacitados.
alma14- Admin
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Re: Existen vigilantes discapacitados.
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Oferta
DETALLE DE LA OFERTA
Fecha Límite de Presentación de la Solicitud: 10/01/2014
Identificador: 13-2013-6770
Ocupación Ofertada: VIGILANTE DE SEGURIDAD
Nivel Profesional: TÉCNICOS Y SIN CATEGORÍA LABORAL DETERMINADA
Experiencia en la Ocupación Ofertada (meses):
Localidad del Empleo: MADRID
Nombre de la Oficina de Empleo: MADRID-PROSPERIDAD
Dirección de la Oficina de Empleo: C/CANILLAS N 104_- PLANTA CALLE
Correo Electrónico de la Oficina de Empleo: [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
Observaciones: 30 PUESTOS DE VIGILANTES DE SEGURIDAD, CON CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, Y CARNET DE VIGILANTE DE SEGURIDAD. NO NECESARIA EXPERIENCIA. CONTRATO INDEFINIDO, JORNADA COMPLETA, TURNOS. INTERESADOS ENVIAR CV, DNI COMPLETO, Y Nº DE OFERTA AL MAIL ARRIBA INDICADO. LOS CANDIDATOS DEBERAN ESTAR INSCRITOS EN SU OFICINA DE EMPLEO. NO SE CONTESTARAN CANDIDATURAS QUE NO REUNAN REQUISITOS.
Ese es el anuncio de link.
Imagino que los querrá una empresa relacionada con los ciegos. La discapacidad tendrá que no impedir el desempeño de las funciones a realizar.
Un saludo.
SARGENTO DE HIERRO- Colaborador
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Re: Existen vigilantes discapacitados.
Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior
Funciones de seguridad por personal discapacitadoEn relación con la consulta formulada por la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (CONACCE) sobre si determinadas funciones pueden ser realizadas por personas con discapacidad o, por el contrario, deber ser realizadas por vigilantes de seguridad, se informa lo siguiente:
Se hace necesario considerar que tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, como su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regulan, como no podía ser de otra manera, las funciones que son propias y exclusivas de los vigilantes de seguridad, no así las de otros colectivos que pudieran estar relacionados, pero que no están incardinados en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad privada.
Únicamente el citado Reglamento, en su Disposición Adicional Primera, en desarrollo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 23/1992, de 30 de julio, enumera una serie de actividades excluidas que quedan fuera de su ámbito de aplicación.
Cuestión distinta es que, con motivo de determinadas consultas o peticiones de informe dirigidas a esta Secretaría General Técnica, se haya emitido –colateralmente informe sobre las funciones que podrían desempeñar los denominados genéricamente “auxiliares de servicios”, pero únicamente con la finalidad de establecer una distinción lo más clara posible de sus funciones y tareas concretas respecto de las que corresponden al personal de seguridad privada, especialmente, a los vigilantes de seguridad.
Así, ante las dudas suscitadas, principalmente en el entorno a las empresas de seguridad, sobre el alcance de esas actividades excluidas y su posible solapamiento ocasional con las funciones propias de los vigilantes de seguridad, este Centro Directivo ha emitido numerosos informes sobre la prestación de funciones de vigilancia y control en centros comerciales por el personal denominado “auxiliares de servicios”, en los cuales se relacionan y concretan, por una parte, las funciones susceptibles de ser realizadas por personal propio de los centros comerciales o por auxiliares de servicios contratados a tal fin y, por otra, las funciones que necesariamente deben prestarse por vigilantes de seguridad, resumiéndose estas últimas en las siguientes:
- El control de acceso cuando existan mecanismos de seguridad incorporados contra la comisión de infracciones
- El control de los sistemas de seguridad contra la comisión de delitos y faltas (videos, monitores, alarmas, etc.)
- La vigilancia y seguridad activa de los bienes, con posibilidad de represión.
- La vigilancia nocturna.
En el escrito de consulta se relacionan una serie de actividades encuadradas en los apartados de “Servicios de Consejería y Portería; Supervisión de Instalaciones en Garajes y Aparcamientos; Operarios de tiendas, comercios y centros comerciales; y Operarios en obras de construcción”, llevadas a cabo por el personal con discapacidad empleados de los Centros Especiales de Empleo (CEE). Dichas funciones, en su práctica totalidad, se circunscriben a las actividades excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada, reflejadas en su Disposición Adicional Primera. Por tanto, las funciones descritas por el consultante estarían, en principio, a juicio de este Centro Directivo, excluidas del ámbito de aplicación del citado Reglamento.
Ello no obstante “la diversidad, amplitud y ambigüedad de la naturaleza de las actividades que engloban el concepto de servicios auxiliares, conlleva el que, a veces, las tareas que su realización comporta, pueda interpretarse que colisionan o invaden las funciones propias de la actividad de seguridad privada, cuya realización corresponde con exclusividad al personal habilitado como vigilantes de seguridad”. En este sentido, es cierto que, en algunas ocasiones, se produce el solapamiento entre las funciones de uno y otro colectivo y también que, en más ocasiones de las deseables, se camuflan funciones propias de los vigilantes de seguridad bajo la apariencia de funciones auxiliares de servicios.
Ante la sutil línea divisoria que separa en muchos casos a las funciones propias de seguridad privada de las de los auxiliares de servicios, deben ser los funcionarios pertenecientes a las distintas Unidades de Seguridad Privada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tienen encomendado el control de las entidades, servicios o actuaciones en materia de seguridad privada, los que, en el desarrollo de sus actuaciones profesionales, puedan establecer “in situ” el tipo de actividad que se está llevando a cabo y el personal que la desempeña, instruyendo las actas de infracción correspondientes cuando consideren que se está incumpliendo la normativa de seguridad privada.
En cualquier caso, y aunque excede de las competencias de este Departamento, teniendo en cuenta los términos en los que está planteada la consulta, debe señalarse que el hecho de que “a priori” las funciones relacionadas en el escrito de CONACEE queden fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada, no implica en absoluto ningún tipo de posicionamiento por parte de este Centro Directivo en el sentido de que las mismas puedan ser realizadas de forma generalizada por personal con discapacidad empleado en los Centros Especiales de Empleo. En efecto, serán las regulaciones laborales específicas, las obligaciones societarias en el marco del empleo de los discapacitados y los legítimos intereses de empresarios y trabajadores fijados en la especial relación laboral de este colectivo, los que determinen la adecuación de cada una de las funciones a la persona que vaya a realizarlas.
Finalmente, en cuanto a la frecuente instalación en los centros de trabajo donde prestan servicio, de un circuito cerrado de televisión (CCTV) con el fin de facilitar el servicio de los operarios en el desempeño de sus labores, cabe significar que, en el caso que las cámaras de video y los monitores instalados en los distintos centros formen parte de un sistema de vigilancia y control a través de medios técnicos, utilizado para la captación y registro de imágenes con el fin de contribuir al mantenimiento de la seguridad de las instalaciones, podrán ser considerados como integrantes de un sistema de seguridad a través de medios técnicos, debiendo ser atendidos por vigilantes de seguridad.
En todo caso, el criterio que ha venido manteniendo esta Secretaría General Técnica respecto al régimen jurídico aplicable a los centros de control es el siguiente:
“En un primer momento, cuando se trató de establecer una relación, no tanto ya de las funciones, sino de las tareas concretas que debían atribuirse a los vigilantes de seguridad, por un lado, y al denominado “personal auxiliar”, por otro, se estimó como función propia de los vigilantes de seguridad, con carácter general, la vigilancia y control de los medios técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas (videos, alarmas, etc.).
Ello parece lógico, si se tiene en cuenta que, en cuanto tales sistemas de seguridad están a disposición del personal de seguridad privada para complementar o, en su caso, sustituir su labor de vigilancia personal, deben ser, precisamente, utilizados por ellos.
Dicho criterio ha seguido manteniéndose hasta el momento presente en los informes emitidos por esta Secretaría General Técnica con ocasión de las numerosas consultas realizadas sobre las funciones de uno y otro colectivo.
Cuestión distinta es la que afecta específicamente a los llamados “centros de control” de los establecimientos comerciales, respecto de la cual el criterio de este Centro Directivo puede resumirse del siguiente modo:
- Un centro de control en el ámbito de la vigente normativa de seguridad privada no es otra cosa que el local en el que se encuentra instalado el sistema de seguridad desde el cual se recepcionan y transmiten las señales de alarma recibidas. En dicho local, entre otras cosas, se efectúa el control de los equipos y sistemas de captación y registro de imágenes (apartado decimotercero de la Orden del Ministro del Interior, de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad).
- En cuanto al personal que debe atender las centrales de alarmas, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, dispone, en su artículo 48.1, que la central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.
Por su parte, la Orden de 23 de abril de1997, ya citada, establece que la sala de control estará siempre atendida por dos operadores de turno, como mínimo. - En consecuencia, no existe base jurídica suficiente en dicha normativa para exigir que las actividades consistentes en el control de los servicios de centralización de alarmas y de los monitores que integran el circuito cerrado de televisión, que se llevan a cabo en los centros de control, hayan de ser desempeñadas necesariamente por personal de seguridad. Incluso, en el caso de que dicho personal prestase servicios en los “centros de control”, algunas de las actividades que se desarrollan en los mismos (control del estado y funcionamiento de las instalaciones generales que no sean de seguridad), les estarían vedadas por imperativo legal.
- En base a todo lo anterior, se considera que los denominados “centros de control”, desde los que se controlan tanto los sistemas de seguridad de los edificios o inmuebles como el estado y funcionamiento de las instalaciones generales, no tienen que estar necesariamente atendidos por personal de seguridad, pudiendo, en consecuencia, prestar servicios en los mismos los operadores o el personal técnico especializado contratado a tal efecto, que se estime conveniente.
Los criterios de esta Secretaría General Técnica referidos, por un lado, a las funciones de los vigilantes de seguridad y del personal auxiliar y, por otro, a los centros de control, son compartidos por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Comisaría General de Seguridad Ciudadana). Centrándonos en la cuestión que en este momento se suscita, y en orden a unificar criterios en la materia, debe señalarse lo siguiente:
Las conclusiones mantenidas por este Centro Directivo en cuanto al tipo de personal que puede desempeñar funciones en los centros de control, deben entenderse circunscritas exclusivamente a los “centros de control” a los que alude la vigente normativa de seguridad privada (local en que se encuentra instalado el sistema de seguridad desde el cual se recepcionan y transmiten las señales de alarma recibidas). Pues bien, únicamente en relación con dichos locales, la normativa de seguridad privada permite que las personas encargadas de manejar el sistema de seguridad (recepción, verificación de las alarmas por medios técnicos, transmisión de las mismas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, visualización de pantallas, comprobación de anomalías o fallos en el sistema, reparación de averías, etc.) no tengan que ser necesariamente –aunque nada lo impide- vigilantes de seguridad.
Ello no significa, sin embargo, que, en otros ámbitos en los que tengan que utilizarse equipos de registro y captación de imágenes, circuitos cerrados de televisión o videocámaras, su utilización no sea competencia de los vigilantes de seguridad, puesto que lo será en la medida en que se trate de medios adscritos al cumplimiento de sus funciones.
Piénsese, por ejemplo, en los controles de entrada a inmuebles, cuya vigilancia esté asignada a vigilantes de seguridad, que tengan instalados tales sistemas, o en las inspecciones de bolsos, maletas o efectos personales que deban realizarse a través de medios técnicos como monitores o detectores de metal.
Por tanto, en todos aquellos supuestos en que, por tratarse de funciones de vigilancia y seguridad cuyo ejercicio corresponde en exclusiva, según su normativa reguladora, a las empresas y al personal de seguridad privada, la utilización de los medios técnicos y sistemas de seguridad empleados para desempeñar dicha labor corresponderá asimismo a dicho personal.
Excepcionalmente, en los supuestos en que las videocámaras se encuentren en centros de control de los previstos en la normativa de seguridad privada, su manejo y control podrá efectuarse por personal que no sea de seguridad privada (técnicos, operadores, etc.), si bien su actuación, cuando reciban alguna señal de alarma o cuando observen, a través de los monitores, la comisión de algún hecho delictivo, deberá limitarse a comunicar la incidencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, con carácter previo, a los vigilantes de seguridad del inmueble, si los hubiera.
De todo lo anterior, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
- Las centrales de alarma, tanto si son explotadas por empresas de seguridad como si se trata de centrales de alarma para uso propio, podrán estar atendidas por operadores que no sean vigilantes de seguridad, aún cuando nada impide que lo sean.
- Los locales destinados a la vigilancia y control, ubicados en centros comerciales y establecimientos de características similares, que utilizan diferentes sistemas de seguridad electrónicos y que no están constituidos como empresas de seguridad de centralización de alarmas para prestar servicios a terceros ni como centrales de alarmas de uso propio, tienen dos opciones:
a) Solicitar autorización para constituirse como central de alarmas para uso propio, cumpliendo los requisitos que la Ley 23/1992, de 30 de julio, establece; pudiendo en este caso, también conforme a lo preceptuado por la norma, ser atendidos por personal diferente al de seguridad, es decir, por técnicos-operadores.
b) Mantenerse en la situación en que se encuentran, es decir, no solicitar la mencionada autorización, y ser atendidos por vigilantes de seguridad habilitados”.Así pues, como se señaló anteriormente, serán los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía integrados en las distintas Unidades de Seguridad Privada los que, durante las pertinentes inspecciones, podrán determinar qué tipo de funciones se están llevando a cabo en cada caso, actuando en consecuencia.
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