¿Exclusión de sábados de los plazos?
Publicado el 12-02-2009 , por Enrique Ceca Gómez-Arevalillo, socio de Ceca Magán Abogados
Seguramente si hiciéramos una encuesta entre un representativo número de juristas españoles, un altísimo porcentaje de los mismos tardaría menos de cinco segundos en contestar con un sí rotundo al interrogante propuesto.
Y es que, tras la reforma del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, todos los sábados se consideran inhábiles a efectos procesales. Sin que el plazo de caducidad de la acción por despido haya sido una excepción a dicha regla, acudiendo a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en sus conocidas Sentencias de 15 de marzo de 2005, y de 23 de enero de 2006, esta vez en Sala General.
Todo ello, interpretando, de forma muy original, la previa declaración del plazo como sustantivo y no procesal, que venía sosteniendo el mismo Alto Tribunal desde 15 años antes de la reforma anteriormente citada, acudiendo a la especial naturaleza “sui generis” del plazo; para desgracia de los asesores de empresa, los que cada vez más ven limitado el placer de conseguir la desestimación de una demanda por la declaración de la concurrencia de una excepción procesal.
Sin embargo, ¿es esta doctrina predicable de todos los sábados que median entre la fecha de efectos de un despido y la presentación de la demanda judicial? O más concretamente, ¿es que sólo debemos tener en cuenta el plazo de veinte días del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en el cómputo de la acción mencionada?
La respuesta, a juicio del letrado que suscribe, es negativa en ambos supuestos, y para nada incompatible con la doctrina anteriormente citada, la que resuelve el cómputo aplicable al artículo 59.3 del Estatuto, pero sin valorar la naturaleza del plazo del 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ilustrativamente resuelve la Sentencia de 25 de julio de 2006, en Ponencia del actual Presidente de la Excma. Sala Cuarta: “Los sábados mediantes entre la fecha del despido y la fecha de presentación de la demanda, excluido el período de quince días invertido en el trámite de conciliación previa, deben considerarse inhábiles a efectos del cómputo del plazo”.
Y es precisamente en este último plazo de quince días que transcurre entre la presentación de la papeleta de conciliación y la celebración de la misma, donde sí se deben computar los sábados, tal y como ha resuelto la reciente y novedosa Sentencia de la Ilma. Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de diciembre de 2008, por cuanto que la naturaleza de dicho plazo es exclusivamente administrativa y por lo tanto sujeta al artículo 48.1 de la Ley 30/1992, casando perfectamente con el hecho de que la citación para la celebración del acto de conciliación dependa exclusivamente de un organismo administrativo autonómico adscrito al Ministerio de Trabajo, y sometido al calendario publicado en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Publicado el 12-02-2009 , por Enrique Ceca Gómez-Arevalillo, socio de Ceca Magán Abogados
Seguramente si hiciéramos una encuesta entre un representativo número de juristas españoles, un altísimo porcentaje de los mismos tardaría menos de cinco segundos en contestar con un sí rotundo al interrogante propuesto.
Y es que, tras la reforma del artículo 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 diciembre, todos los sábados se consideran inhábiles a efectos procesales. Sin que el plazo de caducidad de la acción por despido haya sido una excepción a dicha regla, acudiendo a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en sus conocidas Sentencias de 15 de marzo de 2005, y de 23 de enero de 2006, esta vez en Sala General.
Todo ello, interpretando, de forma muy original, la previa declaración del plazo como sustantivo y no procesal, que venía sosteniendo el mismo Alto Tribunal desde 15 años antes de la reforma anteriormente citada, acudiendo a la especial naturaleza “sui generis” del plazo; para desgracia de los asesores de empresa, los que cada vez más ven limitado el placer de conseguir la desestimación de una demanda por la declaración de la concurrencia de una excepción procesal.
Sin embargo, ¿es esta doctrina predicable de todos los sábados que median entre la fecha de efectos de un despido y la presentación de la demanda judicial? O más concretamente, ¿es que sólo debemos tener en cuenta el plazo de veinte días del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en el cómputo de la acción mencionada?
La respuesta, a juicio del letrado que suscribe, es negativa en ambos supuestos, y para nada incompatible con la doctrina anteriormente citada, la que resuelve el cómputo aplicable al artículo 59.3 del Estatuto, pero sin valorar la naturaleza del plazo del 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ilustrativamente resuelve la Sentencia de 25 de julio de 2006, en Ponencia del actual Presidente de la Excma. Sala Cuarta: “Los sábados mediantes entre la fecha del despido y la fecha de presentación de la demanda, excluido el período de quince días invertido en el trámite de conciliación previa, deben considerarse inhábiles a efectos del cómputo del plazo”.
Y es precisamente en este último plazo de quince días que transcurre entre la presentación de la papeleta de conciliación y la celebración de la misma, donde sí se deben computar los sábados, tal y como ha resuelto la reciente y novedosa Sentencia de la Ilma. Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de diciembre de 2008, por cuanto que la naturaleza de dicho plazo es exclusivamente administrativa y por lo tanto sujeta al artículo 48.1 de la Ley 30/1992, casando perfectamente con el hecho de que la citación para la celebración del acto de conciliación dependa exclusivamente de un organismo administrativo autonómico adscrito al Ministerio de Trabajo, y sometido al calendario publicado en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
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