Centro de Documentación Judicial
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Id Cendoj: 28079140012008201443
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 4386/2007
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
EMPRESA DE SEGURIDAD: RECLAMACION DE CANTIDAD POR DIETAS Y KILOMETRAJE.
FALTA DE CONTRADICCIÓN.
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho.
HECHOS
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 15 de
marzo de 2006, en el procedimiento nº 337/2005 seguido a instancia de D. Cornelio contra SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión
formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada
sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en
fecha 19 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia
impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Víctor
Jiménez Pérez en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., recurso de
casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión
por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera
alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar
procedente la inadmisión del recurso.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El trabajador, con categoría de vigilante de seguridad , reclama en la demanda rectora,
las cantidades correspondientes a gratificaciones extraordinarias, dietas y kilometraje, en aplicación del
Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad -art. 35 y 36 -. Consta que el actor concertó contrato
temporal cuyo objeto era la cobertura de servicios de vigilancia en Aguilar de la Frontera y en Córdoba, que
es donde habitualmente ha prestado sus servicios, exceptuando algunos puntuales fuera de dichas
localidades, -14 días-realizando los desplazamientos en su propio vehículo.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, respecto a las gratificaciones y los
desplazamientos excepcionales, negando el resto al entender que la prestación de servicios se produjo en
los centros señalados en el contrato y por tanto no ha existido dicho desplazamiento.
Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, de 19 de julio de 2007 (Rec. 2201/06), acoge la pretensión del trabajador, razonando que de la
literalidad del convenio puede deducirse la existencia de un único lugar de trabajo -art. 36 : "a la localidad
para la que haya sido contratado"-, siendo así que los demás lugares a donde se envié al trabajador serian
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susceptibles de ser indemnizados, pues caso contrario, bastaría al empleador con incluir en el contrato
cuantos lugares de prestación quisiera. Por tanto reconocido el derecho al trabajador, hay que decidir cual
de los dos lugares ha de computarse como lugar de trabajo -Córdoba o Aguilar de la Frontera-que es
donde tiene su domicilio-optando por los desplazamientos desde Aguilar a Córdoba, como lugar de
computo del kilometraje, estando esta opción expresamente prevista en la demanda, por lo que estima la
misma.
SEGUNDO.-Por la empresa se recurre en casación unificadora, señalando expresamente en el
escrito de formalización que aun estando disconforme con la sentencia, al entender que a estos efectos no
puede haber dos lugares habituales de trabajo, centra la cuestión litigiosa oponiéndose a la aceptación
tácita de que producido el desplazamiento, se genera automáticamente el devengo de dietas, entendiendo
que quien la reclama debe acreditarla de forma expresa e individualizada, alegando infracción del art. 35 y
36 del Convenio de aplicación en relación con el art. 1212 del Código Civil .
Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con
sede en Burgos, de 22 de marzo de 2004 (Rec. 68/04), que resuelve el caso de un trabajador, vigilante de
seguridad , que realiza su trabajo bien en la localidad de Miranda de Ebro, a turnos, o bien mediante
servicios de acompañamiento a trenes de RENFE, que son irregulares en función de la ruta del tren, y que
reclama las dietas correspondientes a los días que ha realizado las rutas -HP 2º -. Analizando también los
arts. 35 y 36 del Convenio de Empresa de Seguridad, razona que para que resulte el percibo de dietas por
desplazamiento, además de que concurra éste en los términos de la norma convencional, deben producirse
unos perjuicios económicos al trabajador como consecuencia de dicho desplazamiento, y dado que el actor
no acredita los perjuicios sufridos, incumple uno de los requisitos del Convenio, por lo que desestima la
demanda.
TERCERO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de
casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se
impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal
Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones
que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca
una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una
identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u
otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la
contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las
controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente
iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y
17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997),
7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Ciertamente los supuestos contemplados presentan indudables semejanzas, en cuanto nos
encontramos ante trabajadores de igual categoría -vigilantes de seguridad -y que reclaman por los
desplazamientos realizados. Ahora bien, resulta que los datos fácticos no son sustancialmente iguales,
como exige el art. 217 LPL , puesto que la forma de prestación de los servicios es dispar, en tanto que en la
referencial se trata de una prestación irregular, de acompañamiento a trenes de RENFE, en función de la
ruta a realizar, mientras que en la impugnada se trata de la cobertura de servicios de vigilancia en las
localidades indicadas. En segundo lugar, los debates suscitados, no son coincidentes, puesto que en la
impugnada se analiza si es posible la determinación en el contrato de varios centros de trabajo, y que no se
estima posible, analizándose seguidamente cual de las dos localidades señaladas en aquel debe
considerarse a los efectos de los desplazamientos, y esta cuestión es ajena a la referencial. Por otra parte,
resulta que la cuestión sometida a la consideración de la Sala, no fue objeto de un debate particular,
desprendiéndose de la misma que los perjuicios existen, una vez acreditado el desplazamiento, como es el
caso, y como se razona al elegir uno de los centros como lugar de trabajo, y que es obvio que aquéllos se
produzcan dada la distancia al lugar de prestación de los servicios, y la jornada del trabajador, resultando
que no se cuestiona que el actor efectivamente prestara servicios en los días y lugares que se señalan en el
hecho tercero de la demanda. Situación diferente a la de contraste, en la que por la propia irregularidad del
servicio, se entiende que no se han acreditado los perjuicios reclamados. Por lo que en definitiva, la
cuestión suscitada está íntimamente unida a la valoración de la prueba, y ajena por tanto al recurso
unificador.
CUARTO.-En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada,
intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto
legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de
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la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión
del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir,
dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
Letrado D. Víctor Jiménez Pérez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede
en Sevilla de fecha 19 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 2201/2006, interpuesto por D.
Cornelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 15 de
marzo de 2006 , en el procedimiento nº 337/2005 seguido a instancia de D. Cornelio contra SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y
pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos
prestados el destino legal que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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Id Cendoj: 28079140012008201443
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 4386/2007
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Auto
Resumen:
EMPRESA DE SEGURIDAD: RECLAMACION DE CANTIDAD POR DIETAS Y KILOMETRAJE.
FALTA DE CONTRADICCIÓN.
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho.
HECHOS
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 15 de
marzo de 2006, en el procedimiento nº 337/2005 seguido a instancia de D. Cornelio contra SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión
formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada
sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en
fecha 19 de julio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia
impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Víctor
Jiménez Pérez en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., recurso de
casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión
por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera
alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar
procedente la inadmisión del recurso.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.-El trabajador, con categoría de vigilante de seguridad , reclama en la demanda rectora,
las cantidades correspondientes a gratificaciones extraordinarias, dietas y kilometraje, en aplicación del
Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad -art. 35 y 36 -. Consta que el actor concertó contrato
temporal cuyo objeto era la cobertura de servicios de vigilancia en Aguilar de la Frontera y en Córdoba, que
es donde habitualmente ha prestado sus servicios, exceptuando algunos puntuales fuera de dichas
localidades, -14 días-realizando los desplazamientos en su propio vehículo.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, respecto a las gratificaciones y los
desplazamientos excepcionales, negando el resto al entender que la prestación de servicios se produjo en
los centros señalados en el contrato y por tanto no ha existido dicho desplazamiento.
Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, de 19 de julio de 2007 (Rec. 2201/06), acoge la pretensión del trabajador, razonando que de la
literalidad del convenio puede deducirse la existencia de un único lugar de trabajo -art. 36 : "a la localidad
para la que haya sido contratado"-, siendo así que los demás lugares a donde se envié al trabajador serian
1
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susceptibles de ser indemnizados, pues caso contrario, bastaría al empleador con incluir en el contrato
cuantos lugares de prestación quisiera. Por tanto reconocido el derecho al trabajador, hay que decidir cual
de los dos lugares ha de computarse como lugar de trabajo -Córdoba o Aguilar de la Frontera-que es
donde tiene su domicilio-optando por los desplazamientos desde Aguilar a Córdoba, como lugar de
computo del kilometraje, estando esta opción expresamente prevista en la demanda, por lo que estima la
misma.
SEGUNDO.-Por la empresa se recurre en casación unificadora, señalando expresamente en el
escrito de formalización que aun estando disconforme con la sentencia, al entender que a estos efectos no
puede haber dos lugares habituales de trabajo, centra la cuestión litigiosa oponiéndose a la aceptación
tácita de que producido el desplazamiento, se genera automáticamente el devengo de dietas, entendiendo
que quien la reclama debe acreditarla de forma expresa e individualizada, alegando infracción del art. 35 y
36 del Convenio de aplicación en relación con el art. 1212 del Código Civil .
Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con
sede en Burgos, de 22 de marzo de 2004 (Rec. 68/04), que resuelve el caso de un trabajador, vigilante de
seguridad , que realiza su trabajo bien en la localidad de Miranda de Ebro, a turnos, o bien mediante
servicios de acompañamiento a trenes de RENFE, que son irregulares en función de la ruta del tren, y que
reclama las dietas correspondientes a los días que ha realizado las rutas -HP 2º -. Analizando también los
arts. 35 y 36 del Convenio de Empresa de Seguridad, razona que para que resulte el percibo de dietas por
desplazamiento, además de que concurra éste en los términos de la norma convencional, deben producirse
unos perjuicios económicos al trabajador como consecuencia de dicho desplazamiento, y dado que el actor
no acredita los perjuicios sufridos, incumple uno de los requisitos del Convenio, por lo que desestima la
demanda.
TERCERO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de
casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se
impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal
Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones
que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca
una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una
identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u
otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la
contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las
controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente
iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y
17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997),
7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Ciertamente los supuestos contemplados presentan indudables semejanzas, en cuanto nos
encontramos ante trabajadores de igual categoría -vigilantes de seguridad -y que reclaman por los
desplazamientos realizados. Ahora bien, resulta que los datos fácticos no son sustancialmente iguales,
como exige el art. 217 LPL , puesto que la forma de prestación de los servicios es dispar, en tanto que en la
referencial se trata de una prestación irregular, de acompañamiento a trenes de RENFE, en función de la
ruta a realizar, mientras que en la impugnada se trata de la cobertura de servicios de vigilancia en las
localidades indicadas. En segundo lugar, los debates suscitados, no son coincidentes, puesto que en la
impugnada se analiza si es posible la determinación en el contrato de varios centros de trabajo, y que no se
estima posible, analizándose seguidamente cual de las dos localidades señaladas en aquel debe
considerarse a los efectos de los desplazamientos, y esta cuestión es ajena a la referencial. Por otra parte,
resulta que la cuestión sometida a la consideración de la Sala, no fue objeto de un debate particular,
desprendiéndose de la misma que los perjuicios existen, una vez acreditado el desplazamiento, como es el
caso, y como se razona al elegir uno de los centros como lugar de trabajo, y que es obvio que aquéllos se
produzcan dada la distancia al lugar de prestación de los servicios, y la jornada del trabajador, resultando
que no se cuestiona que el actor efectivamente prestara servicios en los días y lugares que se señalan en el
hecho tercero de la demanda. Situación diferente a la de contraste, en la que por la propia irregularidad del
servicio, se entiende que no se han acreditado los perjuicios reclamados. Por lo que en definitiva, la
cuestión suscitada está íntimamente unida a la valoración de la prueba, y ajena por tanto al recurso
unificador.
CUARTO.-En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada,
intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto
legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de
2
Centro de Documentación Judicial
la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión
del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir,
dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA:
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
Letrado D. Víctor Jiménez Pérez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede
en Sevilla de fecha 19 de julio de 2007, en el recurso de suplicación número 2201/2006, interpuesto por D.
Cornelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 15 de
marzo de 2006 , en el procedimiento nº 337/2005 seguido a instancia de D. Cornelio contra SECURITAS
SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y
pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos
prestados el destino legal que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
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