Por parte de algunas empresas de seguridad privada y en concreto, de la Federación de
Trabajadores de vigilancia y seguridad de la Unión Sindical Obrera, se han formulado
diversas consultas, en las que se plantean varias cuestiones interpretativas relacionadas con la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo.
Sobre dichas cuestiones, la secretaría general técnica expresa su parecer, a través de las
siguientes consideraciones.
La detención es una figura jurídica que alberga múltiples supuestos fácticos que pueden justificar
su adopción, por lo que este Centro se limitará a proporcionar una panorámica de los aspectos
fundamentales que inciden en la misma.
En primer lugar, conviene recordar que la libertad es uno de los valores superiores del
ordenamiento jurídico, como proclama la Constitución en su artículo 1 y posteriormente desarrolla
en su artículo 17. En cuanto a los términos "detención" y "retención", debe asimismo tenerse
en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 489 y siguientes) regula la detención
pero no la define. Por ello, para poder determinar con precisión qué se entiende por detención hay
que acudir a los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia. Así la Sentencia del Tribunal
Constitucional 107/1985, de 7 de octubre, define al detenido como aquél "a quien ha sido privado
provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal, para su
puesta a disposición de la autoridad judicial..."
La Sentencia del mismo Tribunal 98/1986, de 10 de julio, considera detención a cualquier
situación en que la persona se ve impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su
voluntad, una conducta lícita... La detención es una situación fáctica, sin que pueda encontrarse
zona intermedia entre detención y libertad..."
En consecuencia, en base a la legislación aplicable y a la doctrina jurisprudencial, toda privación
de libertad debe ser considerada como detención.
Por lo que respecta a la normativa de seguridad privada, el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el
artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus
funciones de prevención y actuación en caso de delito.
Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a
la detención:
a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es
sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del
ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres
requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.
b). Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la
persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos
racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un
hecho que presente caracteres de delito. En todo caso, las obligaciones y facultades que el
ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los
principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad
respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional
107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son
sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de
indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ello no obstante, las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas tales actuaciones o
diligencias no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro
de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.
Trabajadores de vigilancia y seguridad de la Unión Sindical Obrera, se han formulado
diversas consultas, en las que se plantean varias cuestiones interpretativas relacionadas con la
Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo.
Sobre dichas cuestiones, la secretaría general técnica expresa su parecer, a través de las
siguientes consideraciones.
La detención es una figura jurídica que alberga múltiples supuestos fácticos que pueden justificar
su adopción, por lo que este Centro se limitará a proporcionar una panorámica de los aspectos
fundamentales que inciden en la misma.
En primer lugar, conviene recordar que la libertad es uno de los valores superiores del
ordenamiento jurídico, como proclama la Constitución en su artículo 1 y posteriormente desarrolla
en su artículo 17. En cuanto a los términos "detención" y "retención", debe asimismo tenerse
en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 489 y siguientes) regula la detención
pero no la define. Por ello, para poder determinar con precisión qué se entiende por detención hay
que acudir a los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia. Así la Sentencia del Tribunal
Constitucional 107/1985, de 7 de octubre, define al detenido como aquél "a quien ha sido privado
provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal, para su
puesta a disposición de la autoridad judicial..."
La Sentencia del mismo Tribunal 98/1986, de 10 de julio, considera detención a cualquier
situación en que la persona se ve impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su
voluntad, una conducta lícita... La detención es una situación fáctica, sin que pueda encontrarse
zona intermedia entre detención y libertad..."
En consecuencia, en base a la legislación aplicable y a la doctrina jurisprudencial, toda privación
de libertad debe ser considerada como detención.
Por lo que respecta a la normativa de seguridad privada, el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el
artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus
funciones de prevención y actuación en caso de delito.
Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a
la detención:
a) Delito "in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la
jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es
sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del
ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres
requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial.
b). Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la
persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos
racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un
hecho que presente caracteres de delito. En todo caso, las obligaciones y facultades que el
ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los
principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad
respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional
107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son
sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de
indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ello no obstante, las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas tales actuaciones o
diligencias no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro
de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.
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