Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 644/2007
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: J. F. G. S.
Resumen:
Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008. La retribución que su Art.
44 establece por los días de descanso que no hayan podido disfrutarse de los 96 pactados para
cada año, es independiente de la remuneración que el Art. 42 del propio Convenio establece para
las horas extraordinarias realizadas, por más que las cantidades devengadas por cada uno de esos
dos conceptos (perfectamente diferenciados e independientes entre sí) tengan la misma cuantía. La
interpretación otorgada al primero de dichos preceptos por la Comisión paritaria, por más que el Art.
9º del Convenio le atribuya carácter vinculante, puede y debe ser revisada por el Órgano
jurisdiccional para verificar si es o no correcta. En el presente caso, la interpretación llevada a cabo
por dicha Comisión sí lo fue.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por DON J. I. representado por el Procurador Sr. M. de P. N.,
contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07, que a su vez había sido ejercitado frente
a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el
Proceso 291/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente
contra BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de
recurrido BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. representado por la Procuradora Sra. G. C.. Es
Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. J. F. G. S.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El 30 de Enero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de
lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 291/06 , seguidos a instancia de contra el sobre. La parte
dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente:
" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la
representación Letrada de D. J. I. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos
de los de Navarra, en el Procedimiento nº 291/06 , promovido por el recurrente contra la empresa
Blindados Grupo Norte S.A., en reclamación de cantidades, confirmando las sentencia recurrida.
“SEGUNDO.-La sentencia de instancia, de 20 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo
Social nº 2 de Pamplona contenía los siguientes hechos probados: "1º.-D. J. I. , con DNI NUM000 ,
presta servicios para la empresa demandada, Blindados Grupo del Norte SA, con una antigüedad de
14 de agosto de 2002 y con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Su jornada diaria es
igual o superior a ocho horas (conformidad). ...2º.-El convenio aplicable a la empresa es el estatal
de empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 (BOE 10 de Junio de 2005) (conformidad; en
autos hay constancia de una copia del convenio en folios 63 a 85). ...3º.-El demandante, en el año
2005, ha disfrutado de 59 días naturales de descanso, excluidas las vacaciones (conformidad). ...4º.1.-
El demandante realizó en el año 2005 la cantidad de 392,12 horas extras, que le fueron
retribuidas a razón de 7,10 € la hora, percibiendo, por tanto, la cuantía de 2.784,16 € (conformidad).
2.-La referida cantidad (2.784,16 €) corresponde a horas extras efectivamente trabajadas
interrogatorio de la empresa). ...5º.-De ser estimada la demanda, la empresa adeudaría al actor, en
concepto de retribución por 37 días de descanso no disfrutado en el año 2005, la cantidad de
2.101,60 € 37x 7,10 € horas al día) (conformidad). ...6º.-En la reunión de la comisión paritaria de
Difunde: Sindicato Trabajadores Seguridad Andalucía – STS-A [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
interpretación del convenio estatal de empresas de seguridad, de fecha 13 abril de 2004, se expresó,
respecto, del Art. 45 del convenio de 2002 a 2004 (actual Art. 44 , que mantiene la misma
redacción), que: "si el trabajador ha percibido de la empresa en concepto de horas extraordinarias el
tiempo de los descansos no disfrutados, (ésta) ha aplicado correctamente la compensación
económica establecida en dicho artículo" (doc. 4 de la empresa, folios 58 a 62, en especial folio
60). ...7º.-Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 29 de marzo de
2006, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda,
folios 5 y 6)."
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda origen de
las presentes actuaciones, promovida por D. J. I. frente a Blindados Grupo del Norte SA, sobre
reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones
deducidas en su contra."
TERCERO.-El Procurador Sr. M. de P. N., mediante escrito de 22 de Marzo de 2007, formuló
recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia
contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra de fecha 13 de Junio de 2006 . SEGUNDO.-Se alega la infracción del Art. 44 del Convenio
Colectivo.
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Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 644/2007
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: J. F. G. S.
Resumen:
Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008. La retribución que su Art.
44 establece por los días de descanso que no hayan podido disfrutarse de los 96 pactados para
cada año, es independiente de la remuneración que el Art. 42 del propio Convenio establece para
las horas extraordinarias realizadas, por más que las cantidades devengadas por cada uno de esos
dos conceptos (perfectamente diferenciados e independientes entre sí) tengan la misma cuantía. La
interpretación otorgada al primero de dichos preceptos por la Comisión paritaria, por más que el Art.
9º del Convenio le atribuya carácter vinculante, puede y debe ser revisada por el Órgano
jurisdiccional para verificar si es o no correcta. En el presente caso, la interpretación llevada a cabo
por dicha Comisión sí lo fue.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por DON J. I. representado por el Procurador Sr. M. de P. N.,
contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07, que a su vez había sido ejercitado frente
a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el
Proceso 291/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente
contra BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de
recurrido BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A. representado por la Procuradora Sra. G. C.. Es
Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. J. F. G. S.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El 30 de Enero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de
lo Social nº 2 de Pamplona, en los autos nº 291/06 , seguidos a instancia de contra el sobre. La parte
dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente:
" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la
representación Letrada de D. J. I. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos
de los de Navarra, en el Procedimiento nº 291/06 , promovido por el recurrente contra la empresa
Blindados Grupo Norte S.A., en reclamación de cantidades, confirmando las sentencia recurrida.
“SEGUNDO.-La sentencia de instancia, de 20 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo
Social nº 2 de Pamplona contenía los siguientes hechos probados: "1º.-D. J. I. , con DNI NUM000 ,
presta servicios para la empresa demandada, Blindados Grupo del Norte SA, con una antigüedad de
14 de agosto de 2002 y con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Su jornada diaria es
igual o superior a ocho horas (conformidad). ...2º.-El convenio aplicable a la empresa es el estatal
de empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 (BOE 10 de Junio de 2005) (conformidad; en
autos hay constancia de una copia del convenio en folios 63 a 85). ...3º.-El demandante, en el año
2005, ha disfrutado de 59 días naturales de descanso, excluidas las vacaciones (conformidad). ...4º.1.-
El demandante realizó en el año 2005 la cantidad de 392,12 horas extras, que le fueron
retribuidas a razón de 7,10 € la hora, percibiendo, por tanto, la cuantía de 2.784,16 € (conformidad).
2.-La referida cantidad (2.784,16 €) corresponde a horas extras efectivamente trabajadas
interrogatorio de la empresa). ...5º.-De ser estimada la demanda, la empresa adeudaría al actor, en
concepto de retribución por 37 días de descanso no disfrutado en el año 2005, la cantidad de
2.101,60 € 37x 7,10 € horas al día) (conformidad). ...6º.-En la reunión de la comisión paritaria de
Difunde: Sindicato Trabajadores Seguridad Andalucía – STS-A [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
interpretación del convenio estatal de empresas de seguridad, de fecha 13 abril de 2004, se expresó,
respecto, del Art. 45 del convenio de 2002 a 2004 (actual Art. 44 , que mantiene la misma
redacción), que: "si el trabajador ha percibido de la empresa en concepto de horas extraordinarias el
tiempo de los descansos no disfrutados, (ésta) ha aplicado correctamente la compensación
económica establecida en dicho artículo" (doc. 4 de la empresa, folios 58 a 62, en especial folio
60). ...7º.-Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 29 de marzo de
2006, concluyendo el mismo con el resultado de intentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda,
folios 5 y 6)."
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda origen de
las presentes actuaciones, promovida por D. J. I. frente a Blindados Grupo del Norte SA, sobre
reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones
deducidas en su contra."
TERCERO.-El Procurador Sr. M. de P. N., mediante escrito de 22 de Marzo de 2007, formuló
recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alega como sentencia
contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra de fecha 13 de Junio de 2006 . SEGUNDO.-Se alega la infracción del Art. 44 del Convenio
Colectivo.
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