La empresa esabe no quiere pagar 2.591,41 euros, correspondientes al plus de peligrosidad previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad relativo a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y a la paga extra de navidad de dicho año (258 euros), y a los periodos del 1/01/07 al 7/01/07 (29,67 euros menos 3,5 euros ya abonados) y del 18/03/07 al 21/05/07 (270,90 euros menos 32 euros ya abonados), así como a las pagas extras de navidad de 2006 y de beneficios de 2007 por cuantía de 1.145,10 euros cada una, menos 110,93 euros ya abonados por cada paga. Argumenta haber estado de baja el vigilante. Esabe condenada.
Da. R. Ma A. B., Secretaria del JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE SEVILLA, DOY FE: Que
en las actuaciones n° 1075/2008 en reclamación por CANTIDAD, se ha dictado resolución del
siguiente tenor literal:
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
EL ILMO. SR. DON R. F. L., MAGISTRADO-JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LO SOCIAL N° 9 DE
SEVILLA Y SU PROVINCIA, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE
SENTENCIA N° 124/09
En la Ciudad de Sevilla, a quince de abril de dos mil nueve, vistos en juicio oral y público los
presentes autos, seguidos en este Juzgado bajo el número 1075/08, promovidos por D. R. M.,
por D° A. L. G.; contra ESABE VIGILANCIA SA. sobre reclamación de CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 29/10/08 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte
actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su
derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el
suplico de su demanda.
SEGUNDO: Que señalados día y hora para la celebración de los actos de juicio, tuvieron éstos
lugar el día señalado, al que comparecieron las partes que constan en el acta. En trámite de
alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando la condena de la
parte demandada en los términos que constan en el acta; la parte demandada se opuso en los
términos que se indican en el acta; practicándose a continuación las pruebas propuestas y
admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este
Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO: En la tramitación de este procedimientos se han observado los plazos y demás
requisitos legales, excepto el de señalamiento y para dictar sentencia, debido a la acumulación
de asuntos que pesan sobre este órgano.
HECHOS PROBADOS
1º D. R. M., prestó sus servicios por orden y cuenta de la demandada Esabe Vigilancia S.A , con
la categoría profesional de Vigilante de Seguridad desde el 26/12/88 hasta el 21/05/07, fecha
en la que se produjo la subrogación del contrato con la empresa Prosegur Compañía de
Seguridad S.A. hasta el 27/03/08., habiendo sufrido accidente de trabajo el 11/02/05, que le
mantuvo en situación de incapacidad temporal hasta agotar el plazo máximo de 18 meses el
7/08/06, fecha en la que el actor pasó a la situación de excedencia especial en virtud de lo
dispuesto en el artículo 49.2 del Convenio Colectivo del sector hasta el reconocimiento por parte
del INSS de una incapacidad permanente parcial el 23/10/06, reincorporándose de alta el
22/11/06. No obstante, el actor tuvo una recaída del 8/01/07 al 17/03/07, siendo finalmente
declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual mediante
sentencia del Juzgado de lo Social n° 8 de Sevilla, de fecha 22/10/07 y firmeza de 14/11/07.
2º La empresa no ha abonado al actor la suma total de 2.591,41 euros, correspondientes al plus
de peligrosidad previsto en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo Estatal de
Empresas de Seguridad relativo a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y a la paga
extra de navidad de dicho año (258 euros), y a los periodos del 1/01/07 al 7/01/07 (29,67 euros
menos 3,5 euros ya abonados) y del 18/03/07 al 21/05/07 (270,90 euros menos 32 euros ya
abonados), así como a las pagas extras de navidad de 2006 y de beneficios de 2007 por cuantía
de 1.145,10 euros cada una, menos 110,93 euros ya abonados por cada paga.
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3º Se presentaron papeletas de conciliación para las reclamaciones de las cantidades
devengadas en el año 2006 y en el año 2007 que tuvieron el resultado de 19/02/07 y el
16/07/07, respectivamente, interponiéndose las correspondientes demandas ante los Juzgados
de lo Social n° 2 y n° 9 de Sevilla que fueron archivadas por falta de cumplimentación de
requerimiento judicial y por incomparecencia del actor por enfermedad. Finalmente, se interpuso
la demanda que nos ocupa el 28/10/08.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada, consistente en la
aportación de la vida laboral del actor, documentos de alta y baja médica, nóminas, resoluciones
judiciales mencionadas y convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO: Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como
derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos,
percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario
corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por
la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no
tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su
actividad laboral (art. 26 ET).
Al respecto, deben inicialmente descartarse las alegaciones de la empresa demandada en torno
a que no existe débito alguno al haber recaído sentencia firme que decreta la incapacidad
permanente total del actor, al entender que dicha resolución tiene efectos desde la fecha del
accidente de trabajo. Sin embargo, ello no es así, por cuanto si el trabajador se encuentra al
servicio de una empresa en el momento de la declaración de la incapacidad permanente, la
fecha de comienzo de la prestación es la del día siguiente de su cese en el trabajo como
consecuencia de la declaración de incapacidad, o bien, si se encuentra en situación de IT a la
terminación de la misma de la que se derive la incapacidad (STS 16/12/97), por lo que
constando en autos que el actor se encontraba al servicio de la empresa Prosegur en la fecha de
obtención de la IT, el débito reclamado en modo alguno puede verse afectado por dicha
circunstancia. Del mismo modo debe descartarse la alegación de la demandada de que el plus
de peligrosidad reclamado obedece al uso de armas por parte del trabajador, por cuanto del
tenor literal de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo del sector, dicho
complemento atiende a quienes tuvieren reconocida la categoría laboral de vigilante jurado
antes del 1/01/94, por tanto, con independencia de que se percibiera el plus de uso de armas,
que de percibirse y ser mayor que el que nos ocupa, sería absorbido por éste y viceversa, lo que
no ha quedado acreditado en el presente caso.
Procede por tanto estimar la reclamación del actor, con la única salvedad de las cantidades
solicitadas por los meses de agosto a octubre de 2006, ya que tal y como comunicó la empresa
al trabajador mediante el escrito obrante al folio 121 de las actuaciones, en dicho periodo el
actor se encontraba en situación de excedencia especial en virtud de lo dispuesto en el j artículo
49.2 del Convenio Colectivo del sector, por lo que deberá reclamarse a la Mutua Patronal
correspondiente el débito reclamado en dichos meses.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. R. M. contra ESABE VIGILANCIA
S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la suma
de 2.591,41 euros por los conceptos y períodos ya reseñados.
Notifíquese esta sentencia a las partes previniéndoles que contra la misma CABE RECURSO DE
SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciable
en el plazo de cinco días hábiles siguientes a tal notificación, por escrito, mediante
comparecencia o mediante simple manifestación al notificarle la presente, ante este Juzgado de
lo Social.
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De interponer la empresa condenada el referido recurso, deberá acreditar al anunciar el mismo
el ingreso del importe de su condena en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 4028
0000 65107508 (de la entidad BANESTO, sucursal de La Buhaira, sita en la calle José Recuerda
Rubio s/n), mediante la presentación en Secretaría de este Juzgado del oportuno resguardo,
pudiendo sustituir dicha consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que
conste la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo en tal caso aportar el documento de
aseguramiento correspondiente.
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