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    Mensaje por Cowboy Sáb 9 Feb 2008 - 21:49

    INTERPRETACIÓN DE ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA , Parte II

    6º. Utilización de perros en las labores de vigilancia y custodia
    La regulación reglamentaria de los equipos caninos en el ejercicio de las funciones de los vigilantes de seguridad permite formular las siguientes consideraciones:
    a) Lo que contempla la normativa es la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan contar con el apoyo de perros para el desarrollo de sus funciones.
    b) En caso de optar por dicha posibilidad, se imponen condiciones respecto a:
    - Perros: amaestrados, identificados, controlados y observando la regulación sanitaria.
    - Vigilantes de seguridad: expertos en tratamiento y utilización de los perros.
    Tanto la formación del vigilante en el tratamiento y utilización de los perros, como el adiestramiento de éstos, corre a cargo de la empresa.
    En cuanto a la obligación de llevar la documentación del perro, corresponde a la empresa hacer entrega al vigilante de dicha documentación. Por consiguiente, para que exista responsabilidad del vigilante ante la falta de documentación, la empresa deberá acreditar que, efectivamente, se entregó la documentación al vigilante-guía.
    Respecto a la posible responsabilidad del vigilante, en caso de que el perro causara lesiones, solamente cabría cuando aquél no hubiera actuado con la diligencia debida, en términos de una deficiente actuación profesional.
    Por último, y en el supuesto de que el perro causara lesiones al propio vigilante, estas deben ser consideradas como accidente de trabajo, debiendo responder la empresa.

    7º. Las facultades del vigilante de seguridad en las comprobaciones y registros de las pertenencias personalesEl control de efectos personales es una actuación que incide en el derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución).
    Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 37/1989, de 15 de febrero, concluye que la intimidad no es un derecho de carácter absoluto. Así, el control de efectos personales se considera un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a las "normas de policía", basado en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el deber y la facultad de defender la ley y el orden, persiguiendo delitos en todas sus manifestaciones.
    La Ley 23/1992, y su Reglamento de desarrollo articulan las facultades que tienen los ciudadanos para crear o utilizar servicios de seguridad privada.
    Por otra parte, en el artículo 11 de la citada Ley, apartados a) y c), se encuentran reguladas las funciones de protección y prevención, así como las de evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones.
    En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.
    En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76.
    Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente siempre el principio de proporcionalidad.

    8º. Controles de acceso y controles de identidad
    El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.
    En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:
    a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.
    En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).
    En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delicuente y a los instrumentos o efectos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    9º. Represión del tráfico de estupefacientesEl artículo 78 del Reglamento de seguridad privada sólo asigna a los vigilantes de seguridad la función de impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.
    Como se ha dicho anteriormente, la obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza todo tipo de infracción, sea de naturaleza penal o de carácter administrativo; lo cual, además, es una consecuencia lógica de la consideración de los servicios de seguridad privada como complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, y del especial deber que incumbe a los vigilantes de seguridad de prestar auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    10º. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la suspensión de espectáculos y desalojo y cierre provisional de locales.
    La infracción tipificada en el artículo 151.5.b) del Reglamento de seguridad privada hay que ponerla en relación con la obligación establecida en el artículo 71.2 del mismo; obligación que, en ningún caso, implica funciones relacionadas con la disolución de reuniones o manifestaciones.
    La colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo puede ser impuesta cuando se suspenda un espectáculo, se desaloje o se cierre un local donde el vigilante preste sus servicios. Asimismo, esta colaboración es obligada en el interior del inmueble o local, sólo cuando sea necesaria para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y siempre dentro de las funciones y obligaciones que corresponden al vigilante de seguridad en virtud de la normativa de seguridad privada, las cuales, además, deben llevarse a cabo con la diligencia debida, según preceptúa el artículo 73 del Reglamento de seguridad privada

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