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Foro, Vigilantes, Escoltas, Guardas particulares, Convenio, Estatuto de los Trabajadores, Sindicatos, Empresas, Sentencias, Noticias...
Ante la consulta efectuada sobre la regulación que es de aplicación a la prestación de servicios de seguridad mediante la utilización de perros, esta Unidad Central de Seguridad Privada pone de manifiesto lo siguiente:
En primer lugar señalar que la única normativa existente que afecta al desempeño de servicios de seguridad con perros, queda recogida en los artículos 75 y 137 del Reglamento de Seguridad Privada, con independencia del apartado 6º del informe sobre Interpretación de algunos aspectos de la Normativa de Seguridad Privada de la Secretaria General Técnica de septiembre de 2000, que no añade nada sustancial al respecto.
Además debe considerarse que el artículo 1 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, excluye expresamente la aplicación de la misma, a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de Seguridad con autorización oficial.
No obstante lo general y ambiguo, que en cuanto a este tipo de servicios se recoge en el Reglamento de Seguridad Privada, nada impide un control sobre los mismos, que evite los posibles riesgos que estos animales puedan suponer para las personas.
Así, en las inspecciones que se realicen en este tipo de servicios, se debe comprobar que los vigilantes de seguridad hayan recibido algún tipo de curso para el tratamiento y utilización de perros, que los perros han sido adecuadamente adiestrados, y que cumplen la regulación sanitaria correspondiente.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las empresas propietarias de los perros o bien las empresas de seguridad, cuentan con los correspondiente seguros de responsabilidad civil, con el fin de cubrir accidentes o agresiones que la utilización de los perros, pudieran causar a bienes o personas.
La utilización de la vía penal o civil para denunciar este tipo de hechos, ha supuesto que por parte de esta Unidad, no se haya tenido conocimiento de estas denuncias presentadas por la prestación de servicios de seguridad, ya que las actividades que pudieran vulnerar la normativa de seguridad privada, son presentadas ante las Unidades Territoriales correspondientes de seguridad privada y son tramitadas vía administrativa.
Finalmente señalar, que conscientes de la escasa regulación que sería de aplicación para este tipo de servicios, se vienen manteniendo reuniones, con el fin de definir y concretar algunos aspectos, como el tipo de formación que deben tener los vigilantes, quien la debe impartir, así como el modo en que deben prestarse los servicios, con el fin de que en una posible futura modificación reglamentaría pudieran introducirse tales extremos.
http://www.belt.es/expertos/home2_experto.asp?id=4286
Centros de control CCTV
En
relación al régimen jurídico aplicable a los denominados "centros de
control", al objeto de unificar criterios en la materia a efectos de su
comunicación a las Delegaciones del Gobierno y a las Unidades
Territoriales de Seguridad Privada, la Secretaría General Técnica pone
de manifiesto lo siguiente:
De la documentación remitida se pone
de manifiesto que, en un primer momento, y al tratar de establecer no
tanto las funciones sino las tareas concretas que debían atribuirse a
los vigilantes de seguridad, por un lado, y al denominado "personal
auxiliar", por otro, se estimó como función propia de los vigilantes de
seguridad, con carácter general, la vigilancia y control de los medios
técnicos que constituyen sistemas de seguridad contra delitos y faltas
(videos, alarmas, etc.).
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Ello
parece lógico, si se tiene en cuenta que, en cuanto tales sistemas de
seguridad están a disposición del personal de seguridad privada para
complementar o, en su caso, sustituir su labor de vigilancia personal,
debiendo ser, precisamente, utilizados por ellos.
Dicho criterio
ha seguido manteniéndose hasta el momento presente en los informes
emitidos por esta Secretaría General Técnica con ocasión de las
numerosas consultas realizadas sobre las funciones de uno y otro
colectivo. Cuestión distinta es la que afecta específicamente a los
llamados "centros de control".
Pues bien, en relación con dicho
asunto, este Centro Directivo, en una Nota sobre el régimen jurídico
aplicable a los denominados "centros de control" de los
establecimientos comerciales, llegaba a las siguientes conclusiones:
1.
Un centro de control en el ámbito de la vigente normativa de seguridad
privada no es otra cosa que el local en el que se encuentra instalado
el sistema de seguridad desde el cual se recepcionan y transmiten las
señales de alarma recibidas. En dicho local, entre otras cosas, se
efectúa el control de los equipos y sistemas de captación y registro de
imágenes (apartado decimotercero de la Orden de 23 de abril de 1997
sobre empresas de seguridad).
2.
En cuanto al personal que
debe atender las centrales de alarmas, el Reglamento de Seguridad
Privada dispone, en su artículo 48.1, que la central de alarmas deberá
estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la
prestación de los servicios; que no podrán ser menos de dos, y que se
encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de
las alarmas que reciban. Por su parte, la Orden de 23 de abril de 1997,
ya citada, establece que la sala de control estará siempre atendida por
dos operadores de turno, como mínimo.
3.
En consecuencia, no
existe base jurídica suficiente en dicha normativa para exigir que las
actividades consistentes en el control de los servicios de
centralización de alarmas y de los monitores que integran el circuito
cerrado de televisión, que se llevan a cabo en los centros de control,
hayan de ser desempeñadas necesariamente por personal de seguridad.
Incluso, en el caso de que dicho personal prestase servicios en los
"centros de control", algunas de las actividades que se desarrollan en
los mismos (control del estado y funcionamiento de las instalaciones
generales que no sean de seguridad) les estarían vedadas por imperativo
legal.
4.
En base a todo lo anterior, se considera que los
denominados "centros de control", desde los que se controlan tanto los
sistemas de seguridad de los edificios o inmuebles como el estado y
funcionamiento de las instalaciones generales, no tienen que estar
necesariamente atendidos por personal de seguridad, pudiendo, en
consecuencia, prestar servicios en los mismos los operadores o el
personal técnico especializado contratado a al efecto, que se estime
conveniente.
Los criterios de esta Secretaría General Técnica
referidos, por un lado, a las funciones de los vigilantes de seguridad
y del personal auxiliar y, por otro, a los centros de control, fueron,
en su momento, compartidos o, al menos, sumidos por la Unidad Central
de Seguridad Privada, como lo pone de manifiesto el informe emitido por
la misma con fecha 28 de enero de 2002.
Ahora bien, centrándonos
en la cuestión que en este momento se suscita en orden a la unificación
de criterios, debe señalarse lo siguiente:
Las conclusiones a
las que llegaba este Centro Directivo en cuanto al tipo de personal que
puede desempeñar funciones en los centros de control, deben entenderse
circunscritas exclusivamente al supuesto que se planteaba, es decir, a
los "centros de control" a los que alude la vigente normativa de
seguridad privada (local en que se encuentra instalado el sistema de
seguridad desde el cual se recepcionan y transmiten las señales de
alarma recibidas).
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Pues
bien, únicamente en relación con dichos locales, la normativa de
seguridad privada permite que las personas encargadas de manejar el
sistema de seguridad (recepción, verificación de las alarmas por medios
técnicos, transmisión de las mismas a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, visualización de pantallas, comprobación de anomalías o
fallos en el sistema, reparación de averías, etc.) no tengan que ser
necesariamente, aunque nada lo impide, vigilantes de seguridad.
Ello
no significa, sin embargo, que, en otros ámbitos en los que tengan que
utilizarse equipos de registro y captación de imágenes, circuitos
cerrados de televisión o video- cámaras, su utilización no sea
competencia de los vigilantes de seguridad, puesto que lo será en la
medida en que se trate de medios adscritos al cumplimiento de sus
funciones.
Piénsese, por ejemplo, en los controles de entrada a
inmuebles, cuya vigilancia esté asignada a vigilantes de seguridad, que
tengan instalados tales sistemas, o en las inspecciones de bolsos,
maletas o efectos personales que deban realizarse a través de medios
técnicos como monitores o detectores de metal.
Por tanto, en
todos aquellos supuestos en que, por tratarse de funciones de
vigilancia y seguridad cuyo ejercicio corresponde en exclusiva, según
su normativa reguladora, a las empresas y al personal de seguridad
privada, la utilización de los medios técnicos y sistemas de seguridad
empleados para desempeñar dicha labor corresponderá asimismo a dicho
personal.
Excepcionalmente, en los supuestos en que las
videocámaras se encuentren en centros de control de los previstos en la
normativa de seguridad privada, su manejo y control podrá efectuarse
por personal que no sea de seguridad privada (técnicos, operadores,
etc.), si bien su actuación, cuando reciban alguna señal de alarma o
cuando observen, a través de los monitores, la comisión de algún hecho
delictivo, deberá limitarse a comunicar la incidencia a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad o, con carácter previo, a los vigilantes de
seguridad del inmueble, si los hubiera.
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