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    INFORME SOBRE APLICACIÓN DE NORMAS DE TRÁFICO A LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE VALORES Y EXPLOSIVOS.

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    Mensaje por Invitado Sáb 13 Jun 2009 - 23:27

    INFORME SOBRE APLICACIÓN DE NORMAS DE TRÁFICO A LOS
    CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE VALORES Y
    EXPLOSIVOS
    En contestación a su escrito, formulando consulta sobre si los conductores de vehículos
    de transporte de valores (monedas y billetes) y de explosivos están obligados a realizar
    las paradas obligatorias que establece la normativa de tráfico o, por el contrario, están
    excluidos de dicha obligación, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo
    siguiente:
    Análisis normativo
    La Ley 23/1992, de 30 de junio, de Seguridad Privada, contempla el transporte y
    distribución de monedas, billetes, títulos valores, así como de objetos valiosos o
    peligrosos y explosivos, como una de las actividades que, con carácter exclusivo y
    excluyente, pueden prestar o desarrollar las empresas de seguridad.
    El Reglamento de desarrollo de la citada Ley, aprobado mediante Real Decreto
    2364/1994, de 9 de diciembre, regula, en su artículo 32 y siguientes, el régimen
    normativo de la citada actividad de transporte, contemplando aspectos tales como las
    características de los vehículos dedicados al transporte, la dotación de los mismos, los
    libros-registro que deben llevar las empresas dedicadas a dicha actividad, etc.
    Sin embargo, nada dice, puesto que no corresponde a su ámbito material, sobre las
    obligaciones que, con respecto a la vigente normativa en materia de tráfico y circulación
    vial, deben observar los vehículos dedicados a la actividad de transporte de fondos y
    explosivos.
    Tampoco las normas técnicas de desarrollo del Reglamento de Seguridad Privada, como
    son las Órdenes Ministeriales de 23 de abril de 1997, sobre medidas y empresas de
    seguridad, contienen indicación alguna al respecto.
    Por tanto, será necesario acudir a las normativas sectoriales (ordenación de los
    transportes terrestres; tráfico y circulación vial; y explosivos) para conocer las
    regulaciones que contienen sobre el particular.
    Así, en primer lugar, el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, por el que se
    establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo
    en el sector de los transportes por carretera, en aplicación de los Reglamentos CEE
    3820/85 y 3821/85, del Consejo, ambos de 20 de diciembre, establece, en su artículo 1,
    que, de acuerdo con lo dispuesto en las citadas normas comunitarias, las prescripciones
    relativas a los tiempos de conducción y descanso se aplicarán a todas las empresas,
    conductores y vehículos, vacíos o con carga, destinados al transporte de viajeros o
    mercancías, que se desplacen por las carreteras abiertas al uso público dentro del
    territorio nacional, aunque no sobrepasen los límites territoriales de una Comunidad
    Autónoma.
    Ello no obstante, tanto el citado Real Decreto (artículo 2) como el Reglamento CEE
    3820/85 (artículo 4) señalan los transportes y vehículos que quedan exceptuados de la
    aplicación de dichas prescripciones, entre los cuales no se encuentran los vehículos
    dedicados al transporte de fondos, objetos valiosos o peligrosos, y explosivos.
    Por su parte, el vigente Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto
    1428/2003, de 21 de noviembre, en su artículo 120, relativo a las normas generales de
    los tiempos de conducción y descanso, efectúa un reenvío a lo establecido en la
    legislación sobre transportes terrestres, lo cual nos remite nuevamente al Real Decreto
    2242/1996, que constituye la normativa específica en la materia, sin perjuicio de las
    previsiones contenidas en el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
    aprueba el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
    Transportes Terrestres.
    En cuanto al transporte de explosivos, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por
    el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, establece, en su artículo 238, que el
    transporte de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos se regirá por lo establecido
    en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su
    defecto, por las prescripciones establecidas en el propio Reglamento.
    Seguidamente, el artículo 249 dispone que el transporte por carretera de las materias
    reglamentadas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Reglamento
    Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC) y en el Acuerdo
    Europeo para el Transporte Internacional por Carretera de Mercancías Peligrosas
    (ADR), en su caso.
    El citado Reglamento Nacional fue derogado prácticamente en su totalidad por el Real
    Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por
    Carretera, cuyo artículo 3.4 establece que “serán aplicables al transporte de mercancías
    peligrosas las normas sobre tiempos de conducción y descanso, y sobre instalación y
    uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera”.
    Conclusiones
    De todo cuanto antecede, y en respuesta concreta a la cuestión que se plantea, pueden
    formularse las siguientes conclusiones:
    Con arreglo a la vigente normativa en materia de transportes por carretera, los vehículos
    destinados al transporte de fondos, valores u objetos valiosos deben respetar los tiempos
    de conducción y de descanso regulados en la vigente normativa (artículo 7 del
    Reglamento CEE 3820/85, con las especificidades previstas en el Real Decreto
    2242/1996).
    Asimismo, en el caso del transporte de explosivos, y de acuerdo con la normativa en
    materia de transporte de mercancías peligrosas, los conductores de los vehículos
    dedicados a dicha actividad deberán respetar las interrupciones y descansos previstos en
    las citadas disposiciones

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