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Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad
Ante la consulta efectuada por la Delegación del Gobierno en Melilla, sobre si un vigilante de seguridad puede realizar dentro de la misma empresa las funciones que el Convenio del Sector atribuye a la categoría de Inspectores, siempre que no sea simultánea y se realice fuera del horario de servicio de vigilante, se pone de manifiesto lo siguiente:
Los Convenios Colectivos, regulan las relaciones existentes entre las empresas de un ámbito funcional determinado (en este caso las dedicadas a la prestación de servicios de seguridad a terceros), con los trabajadores que desempeñan sus funciones dados de alta en sus respectivas plantillas, y por lo tanto sólo son vinculantes entre las propias partes. Así mismo, se recogen una serie de acuerdos mínimos, aplicables a todos los trabajadores, estableciéndose de igual modo, la forma en que el trabajo y desarrollo del mismo debe efectuarse en aras de una mejor funcionalidad y productividad en el ámbito de la propia empresa, asignándose las tareas en base a un catálogo interno de puestos de trabajo, cuyo paso de uno a otro puede suponer un ascenso, o mejora retributiva a determinados trabajadores de la empresa, a los que bien sea por antigüedad, méritos o capacidad personal, la empresa decide qué trabajadores son meritorios a este "plus" añadido, que no perjudica a los mínimos señalados para todos los trabajadores.
La categoría de Inspector se recoge en el Convenio Colectivo dentro de la categoría de mandos intermedios, en un rango de categoría jerárquica superior a la de los vigilantes, y cuya misión es verificar y comprobar el exacto cumplimiento de las funciones y obligaciones atribuidas a vigilantes, conductores y demás empleados.
Este Inspector dará cuenta inmediata al Encargado General o Jefe inmediato correspondiente de cuantas incidencias observe en la prestación de los servicios, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración del orden público, de tráfico o accidentes, encargándose de mantener la disciplina y pulcritud entre sus empleados.
Las funciones mencionadas, están dentro del ámbito de la seguridad privada, por lo cual en principio y debido a las funciones a desarrollar deberá de tratarse de personal de seguridad privada, y efectuarse de conformidad con los preceptos de la normativa de seguridad privada.
No obstante cuando tales funciones se presten dentro del ámbito funcional de la propia empresa, no debe considerarse como personal que presta servicios de seguridad a terceros, sino de personal al servicio de la propia empresa de seguridad para atender a su necesidades coyunturales, laborales u operativas, pero de ámbito interno.
Por tanto estas misiones no pueden considerarse funciones de vigilancia y seguridad en el sentido en que las mismas se atribuyen por la vigente normativa al personal de seguridad privada.
Una vez sentada esta primera apreciación, debe tenerse en cuenta que, con independencia de la regulación interna de las empresas de seguridad privada, estas están sujetas, por el tipo de servicios que prestan a terceros, a una normativa específica, cual es la Ley, el Reglamento de Seguridad Privada y otras normas de desarrollo de éste.
Así pues para el desarrollo de las funciones que se citan anteriormente cuando se trate de servicios prestados fuera de la propia empresa de seguridad, habrá que tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 95 del Reglamento de Seguridad Privada, en el que se reseñan las funciones de los jefes de seguridad, y el artículo 99 del mismo Reglamento en donde se recogen las funciones que el jefe de seguridad puede delegar, así como los requisitos que ha de reunir la persona en la que recaiga la delegación.
En consecuencia con lo expuesto, si el jefe de seguridad pretende delegar las funciones referidas anteriormente, habrá de hacerlo en persona que reúna los requisitos de experiencia y capacidad señalados, comunicando, por escrito, la delegación efectuada a la Unidad Central de Seguridad Privada.
Las empresas de seguridad no incurrirán en la infracción tipificada como grave en el artículo 22.2.c) de la Ley de Seguridad Privada y artículo 149.3 de su Reglamento (realización de funciones que excedan e la habilitación obtenida por el personal a su servicio), siempre que los inspectores realicen su trabajo con estricto respeto a lo regulado en la normativa de seguridad privada y en el Convenio del sector.
En el mismo sentido, los vigilantes de seguridad que realicen funciones de "inspector", previa delegación del jefe de seguridad, no cometerían la infracción tipificada como grave para el personal de seguridad privada en el artículo 23.2.a) de la Ley y 152.1 de su Reglamento.
Así mismo, puede afirmarse que la realización de las funciones asignadas a la figura del "inspector" en el Convenio sectorial vigente no debe suponer infracción del artículo 70 del Reglamento de Seguridad Privada si se desempeñan previa delegación formal de funciones por parte del jefe de seguridad.
Por lo que respecta sobre si el referido personal habría de tener dos contratos diferentes, se considera que salvo existencia de alguna disposición en contrario por parte del Instituto Nacional de Empleo, no sería necesario existencia de dos contratos, ya que a efectos de los requisitos exigidos en la normativa de seguridad privada, únicamente se requiere que esté dado de alta como personal de seguridad privada y quede comunicada la delegación por parte del jefe de seguridad.
Finalmente esta Unidad Central debe poner de manifiesto que en el caso concreto que se presenta, esto es la Delegación de XXXX en la Ciudad Autónoma de Melilla debe contemplarse y exigirse lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Privada que dispone que:
“Cuando el número de vigilantes de seguridad, la complejidad organizativa o técnica, u otras circunstancias que se determinarán reglamentariamente, lo hagan necesario, las funciones de aquellos se desempeñaran a las órdenes directas de un jefe de seguridad, que será responsable del funcionamiento de los vigilantes y de los sistemas de seguridad, así como de la organización y ejecución de los servicios y de la observancia de la normativa aplicable”.
De igual modo ha de observarse lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento de Seguridad Privada (que en concordancia con el Art. 16 de la Ley anteriormente mencionado), establece los supuestos de existencia obligatoria de jefe de seguridad en empresas y delegaciones o sucursales.
4 participantes
Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad
mamen- Colaborador
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alma14- Admin
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Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad
Para resumirlo, que aquí no lo pone...
La persona que tenga las funciones de inspección delegadas por el jefe de seguridad, no puede realizar trabajos de vigilante de seguridad, teniéndose que dedicar a los de inspección u otras que el jefe de seguridad delegue en él.
Pues es incompatible la realización de las tareas de inspector y vigilante de seguridad, así como de vigilante de seguridad con escolta, etc...
Un saludo.
A36- Colaborador
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hay inspector de servicios, de vigilancia y de trafico, por que no se puede trabajar y alternar con vs, que yo sepa el único que no puede trabajar es el jefe de seguridad.
inspector es una categoria laboral dentro de una cadena de mando dentro de una empresa............hay jefes de servicios, vigilancia, trafico, tambien alternando por necesidades puramente operativas o empresarial......etc
saludos
inspector es una categoria laboral dentro de una cadena de mando dentro de una empresa............hay jefes de servicios, vigilancia, trafico, tambien alternando por necesidades puramente operativas o empresarial......etc
saludos
alma14- Admin
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A36 escribió:hay inspector de servicios, de vigilancia y de trafico, por que no se puede trabajar y alternar con vs, que yo sepa el único que no puede trabajar es el jefe de seguridad.
inspector es una categoria laboral dentro de una cadena de mando dentro de una empresa............hay jefes de servicios, vigilancia, trafico, tambien alternando por necesidades puramente operativas o empresarial......etc
saludos
No se muy bien lo que quieres decir con este post... ¿si puede o si no puede?
Vamos a aclarar:
1.- El vigilante de seguridad no puede simultanear funciones, a lo sumo el vigilante de explosivos puede realizar funciones de vigilante en la obra en donde tiene que vigilar la quema de explosivos.
2.- El inspector de servicios es una función delegada por el jefe de seguridad, por lo tanto es personal de seguridad, cuando realiza inspección de personal a su cargo.
3.- El inspector con funciones delegadas (si no las tiene es un TRUCHO) del jefe de seguridad (es el único que le puede delegar funciones), no puede realizar funciones de vigilante de seguridad.
Creo haber aclarado el tema.
PD.: El jefe de servicios no tiene porque ser personal de seguridad privada, pues es una división que hace el empresario de su empresa.
Personal de seguridad privada de vigilancia:
Director de Seguridad, Jefe de Seguridad, Inspector (funciones delegadas del jefe de seguridad), vigilante de seguridad y vigilante de explosivos. Después hay guardas particulares, detectives privados y escoltas privados.
Creo no haberme olvidado de alguno, pero si me he olvidado seguro que me lo recuerda alguien.
El único que puede simultanear tareas es el jefe de seguridad, pero con otras funciones en la empresa, ejemplo: Delegado de la empresa en la delegación.
Un saludo.
A36- Colaborador
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Al respecto, estimado alma14, espero y deseo aportar e aclarar algo mas sobre el tema.
La normativa de seguridad privada, Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), desarrollada con posterioridad mediante el Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), no contempla figuras que sí lo hace el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. Por lo tanto, no cabe invocar la legislación de seguridad privada a la hora de evaluar dichas figuras.
Se entiende, sin perjuicio de prueba en contrario, que tanto la figura del Inspector, como la del Jefe de Equipo, entre otras, existen mediante el pacto entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios del sector, con el objetivo de dar un reconocimiento a ciertos trabajadores por su responsabilidad y compromiso laboral para con la empresa mediante determinados puestos de trabajo.
Como ya se ha reseñado, ni la LSP ni el RSP amparan dichas denominaciones, pero sí determinan que funciones pueden o no hacer el personal de seguridad privada, y más concretamente el Jefe de Seguridad. Los artículos 95 b) y 99 son claros al respecto. Por lo tanto, no caben otras figuras a la hora de la inspección de los servicios de seguridad que la del Jefe de Seguridad o el Jefe de Seguridad Delegado.
Si no existiera la figura del Jefe de Seguridad Delegado, el nombramiento sobre la persona escogida tendría que cumplir los requisitos de experiencia y capacidad análogas a la persona que ocupa el puesto de Jefe de Seguridad, debiendo de ser comunicada tal delegación de funciones a la Unidad Central de Seguridad Privada, de forma inexcusable y con la debida diligencia, debiendo de justificar la misma y explicitando el alcance de las funciones delegadas
Con la debida diligencia, debiendo de justificar la misma y [/size]explicitando el alcance de Lo anteriormente expuesto, nos lleva a la conclusión de que los Inspectores no tienen capacidad para realizar las funciones asignadas por el RSP en su artículo 95 b), Y c) al Jefe de Seguridad, y por lo tanto resulta indiferente que sean o no Vigilantes de Seguridad. Sin embargo, si a un Vigilante de Seguridad, con los requisitos necesarios, le fueran delegadas las funciones del artículo 99, para determinada plantilla, si se cumplirían las exigencias previstas en la normativa de seguridad privada, pudiendo realizar dichos cometidos.
En cuanto a la necesidad de ir uniformado o no, se entiende que el personal habilitado, Vigilantes de Seguridad, siempre y cuando realicen sus funciones propias, estas, tienen que lIevarlas a cabo correctamente uniformados. Como quiera que, la simultaneidad de funciones está vedada según lo dispuesto por el artículo 70 del RSP,se entiende que la supervisión de los servicios se llevaría a cabo fuera del turno asignado, y por lo tanto, al ser otras, las del Jefe de Seguridad, la obligación de ir uniformado desaparece.
saludos compañeros
La normativa de seguridad privada, Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), desarrollada con posterioridad mediante el Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), no contempla figuras que sí lo hace el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. Por lo tanto, no cabe invocar la legislación de seguridad privada a la hora de evaluar dichas figuras.
Se entiende, sin perjuicio de prueba en contrario, que tanto la figura del Inspector, como la del Jefe de Equipo, entre otras, existen mediante el pacto entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios del sector, con el objetivo de dar un reconocimiento a ciertos trabajadores por su responsabilidad y compromiso laboral para con la empresa mediante determinados puestos de trabajo.
Como ya se ha reseñado, ni la LSP ni el RSP amparan dichas denominaciones, pero sí determinan que funciones pueden o no hacer el personal de seguridad privada, y más concretamente el Jefe de Seguridad. Los artículos 95 b) y 99 son claros al respecto. Por lo tanto, no caben otras figuras a la hora de la inspección de los servicios de seguridad que la del Jefe de Seguridad o el Jefe de Seguridad Delegado.
Si no existiera la figura del Jefe de Seguridad Delegado, el nombramiento sobre la persona escogida tendría que cumplir los requisitos de experiencia y capacidad análogas a la persona que ocupa el puesto de Jefe de Seguridad, debiendo de ser comunicada tal delegación de funciones a la Unidad Central de Seguridad Privada, de forma inexcusable y con la debida diligencia, debiendo de justificar la misma y explicitando el alcance de las funciones delegadas
Con la debida diligencia, debiendo de justificar la misma y [/size]explicitando el alcance de Lo anteriormente expuesto, nos lleva a la conclusión de que los Inspectores no tienen capacidad para realizar las funciones asignadas por el RSP en su artículo 95 b), Y c) al Jefe de Seguridad, y por lo tanto resulta indiferente que sean o no Vigilantes de Seguridad. Sin embargo, si a un Vigilante de Seguridad, con los requisitos necesarios, le fueran delegadas las funciones del artículo 99, para determinada plantilla, si se cumplirían las exigencias previstas en la normativa de seguridad privada, pudiendo realizar dichos cometidos.
En cuanto a la necesidad de ir uniformado o no, se entiende que el personal habilitado, Vigilantes de Seguridad, siempre y cuando realicen sus funciones propias, estas, tienen que lIevarlas a cabo correctamente uniformados. Como quiera que, la simultaneidad de funciones está vedada según lo dispuesto por el artículo 70 del RSP,se entiende que la supervisión de los servicios se llevaría a cabo fuera del turno asignado, y por lo tanto, al ser otras, las del Jefe de Seguridad, la obligación de ir uniformado desaparece.
saludos compañeros
Última edición por alma14 el Dom 21 Jun 2009 - 19:18, editado 1 vez (Razón : Cambio de color ROJO, por azul, pues el ROJO se deja para la moderación.)
alma14- Admin
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Compatibilidad de funciones inspector-vigilante de seguridad
Ante la consulta efectuada por la Delegación del Gobierno en Melilla, sobre si un vigilante de seguridad puede realizar dentro de la misma empresa las funciones que el Convenio del Sector atribuye a la categoría de Inspectores, siempre que no sea simultánea y se realice fuera del horario de servicio de vigilante, se pone de manifiesto lo siguiente:
Aquí de lo que hay que hablar es de la ley y el reglamento, y asimismo de la incompatibilidad de funciones entre el personal de seguridad privada. Que resumiendo la contestación es la siguiente:
Mientras uno desempeñe las funciones de inspector (inspeccionar servicios y vigilantes, teniendo las funciones delegadas), no puede desempeñar funciones de vigilante, ni ningún otro puesto de personal de seguridad. Estas funciones (las de inspección) son inherentes al jefe de seguridad, y las puede delegar en otra persona con la misma capacidad y experiencia.
Esa persona en la que delega las funciones de inspección, se le puede llamar lo que todos conocemos como inspector de servicios, y por lo tanto solamente se puede dedicar en la empresa al puesto de inspector de servicios. Y este inspector de servicios si es personal de seguridad, aunque no sea reconocido el nombre de inspector (pues es como vulgarmente lo llamamos nosotros y la empresa), puede ser un vigilante de seguridad al que el jefe de seguridad delegó las funciones de inspección. Este vigilante de seguridad, no puede realizar funciones de vigilante, pues está realizando funciones delegadas del jefe de seguridad como son las de inspección.
Resumiendo más a la primera pregunta:
Un inspector (legalmente nombrado) no puede realizar más funciones en la empresa que las de inspector.
Creo que está bien claro.
Un saludo.
mamen- Colaborador
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clarisisisimoooooooooo pues nosotros tenemos dos vigilantes que hacen funciones de inspectores , pero sin dejar de trabajar en su servicio ; digo inspectores por decirlo de alguna manera , para mi son dos compañeros mas ....... pero a lo que voy es que los dos tienen su servicio que lo alternan con salidas de inspecciones .....
un saludo
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alma14- Admin
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Seguramente no constan con funciones delegadas, y por lo tanto no están habilitados para llevar a cabo las inspecciones.los dos tienen su servicio que lo alternan con salidas de inspecciones .....
Las inspecciones son función del jefe de seguridad, que puede delegarlas, pero la delegación de funciones tiene que ser en la policía, diciendo que funciones delega y en quien las delega. Solamente así pueden hacer funciones de inspección, y una vez tengan las funciones delegadas no podrán realizar trabajo de vigilantes de seguridad.
Un saludo.
PD.: Posiblemente no puedan hacer funciones de inspección. Una denuncia de estos dos vigilantes en seguridad privada o en subdelegación de gobierno, se convertiría en una falta grave a la empresa. Y si siguen haciendo inspecciones, otra denuncia se convertiría en otra falta grave a la empresa y al falso inspector otra.
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Al parecer eso se esta haciendo algo habitual y constante por parte de las empresas , digamos q la escusa es sacarle trabajo de encima a los q si estan habilitados como inspectores.
Quiero pensar q los que ejercen de vigilantes y algunos de ellos a su vez son jefes de equipo , luego van a hacer inspecciones por ciertos servicios, no creo q sean tan tontos como para piilarse las manos y no sepan lo q lñes puede caer encima.
Claro q por otra parte tal y como actua seguridad Privada que en la mayoria de temas miran siempre para el otro lado , pues ellos sabiendo eso, es posible q sea un factor a que ellos decidan hacer eso.
Esta claro, que en este sector hay muchas ilegalidades, luego esta en nuestra mano y decision el denunciarlas o no.
saludos
Quiero pensar q los que ejercen de vigilantes y algunos de ellos a su vez son jefes de equipo , luego van a hacer inspecciones por ciertos servicios, no creo q sean tan tontos como para piilarse las manos y no sepan lo q lñes puede caer encima.
Claro q por otra parte tal y como actua seguridad Privada que en la mayoria de temas miran siempre para el otro lado , pues ellos sabiendo eso, es posible q sea un factor a que ellos decidan hacer eso.
Esta claro, que en este sector hay muchas ilegalidades, luego esta en nuestra mano y decision el denunciarlas o no.
saludos
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pues si compañeros/as, las empresas hacen los que les da la realisima gana en lo operativo, laboral, econonico, sindical, servicios, etc, si no se denuncia, pues todo igual, llegara el dia que un vs, hara de inspector, jefe servicios, y delegado a la vez, si no los hay ya......saludos
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