INFORME SOBRE DETERMINADAS CUESTIONES RELACIONADAS CON
LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Por parte de una Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia
se elevó una consulta, en la que se solicitaba informe sobre ciertas cuestiones relativas a
la prestación de servicios de seguridad privada, en concreto, sobre la competencia de los
Delegados del Gobierno para exigir la adopción de medidas de seguridad, sobre las
consecuencias del incumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad y sobre la
compatibilidad entre las normas estatales y autonómicas sobre esta materia.
En relación con ello, esta Secretaría General Técnica manifiesta lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, establece que el Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a
lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad
necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios,
para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos,
cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.
En cumplimiento de tal precepto, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, procede al desarrollo reglamentario del
régimen de medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones.
Así, en relación con las medidas de seguridad de carácter general, el artículo 112 del
citado Reglamento dispone que el Secretario de Estado de Seguridad para supuestos
supraprovinciales o los Delegados del Gobierno podrán exigir a las empresas o
entidades la adopción conjunta o separada de ciertos servicios y sistemas de seguridad
cuando concurran determinadas circunstancias: la naturaleza o importancia de la
actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización
de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o
valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o
cualquier otra causa.
Por tanto, y en respuesta a la primera de las cuestiones que se plantean, cabe afirmar
que los Delegados del Gobierno, efectivamente, tienen competencia para exigir a los
establecimientos públicos la adopción de determinadas medidas de seguridad previstas
en el citado artículo 112 –entre las que se encuentra el establecimiento del servicio de
vigilantes de seguridad, con o sin armas-, si las circunstancias que concurren en tales
establecimientos (actividades, localización de sus instalaciones, concentración de
público, etc.) así lo aconsejan.
La apertura y el funcionamiento de los establecimientos que hayan sido obligados –
por imperativo reglamentario o por decisión gubernativa- a disponer de medidas de
seguridad, estará condicionada a la comprobación por las autoridades competentes de la
idoneidad y suficiencia de las mismas (artículo 13.3 de la Ley Orgánica 1/1992, y
artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada).
Por otra parte, respecto a la segunda de las cuestiones formuladas, el artículo 155 del
Reglamento de Seguridad Privada regula las infracciones al régimen de medidas de
seguridad, tipificando como infracciones graves las siguientes:
a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes
de que el órgano competente (el Delegado del Gobierno) haya concedido la necesaria
autorización.
b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina
antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen
adecuadamente.
c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que tales medidas de seguridad
reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.
La cobertura legal de tal regulación reglamentaria se encuentra en el artículo 23.ñ) de
la Ley Orgánica 1/1992, que tipifica como infracción grave "la apertura de un
establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin
autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o
cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad
competente haya expresado su conformidad con las mismas".
En otro orden de cosas, cabe recordar que, aún cuando la Comunidad Autónoma de
Galicia tenga traspasadas las funciones y servicios de la Administración del Estado en
materia de espectáculos públicos, la Constitución (artículo 149.1.29ª) reserva al Estado
la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, sin perjuicio de creación de
Policías por las Comunidades Autónomas.
Por ello, el Real Decreto 1640/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y
servicios del Estado en materia de espectáculos públicos a la Comunidad Autónoma de
Galicia, reserva a la Administración del Estado la facultad de dictar normas básicas de
seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y
actividades recreativas, así como cualquier otra función que le corresponda legalmente
si afecta a la seguridad pública.
Así la Ley Orgánica 1/1992, establece normas básicas en materia de seguridad
ciudadana referidas no sólo a espectáculos públicos y actividades recreativas, sino
también a los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios,
para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos.
Por su parte, el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
establece, en su artículo 1, que la aplicación de dicho Reglamento tendrá carácter
supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas en relación con todas o
algunas de las actividades enumeradas en el Anexo, para garantizar, entre otras cosas, la
seguridad ciudadana. Asimismo, dispone que los requisitos establecidos en el propio
Reglamento, para los lugares, recintos e instalaciones destinados a espectáculos y
recreos públicos, serán exigidos sin perjuicio de los que puedan establecer en el
ejercicio de sus competencias los distintos Departamentos Ministeriales, las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.
Por tanto, si bien no puede afirmarse que el artículo 53 del citado Reglamento haya
sido derogado por las vigentes disposiciones en materia de seguridad ciudadana y
seguridad privada, sí puede entenderse que ha sido superado y reforzado por éstas, en
cuanto a las competencias que se atribuyen a las autoridades correspondientes para
adoptar las medidas necesarias para contribuir a la prevención de actos delictivos.
De todo lo anteriormente expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas en
materia de espectáculos públicos, corresponde al Estado, en virtud de las competencias
exclusivas que tiene atribuidas, establecer normas básicas en materia de seguridad
pública.
2. La previsión contenida en el artículo 53 del Reglamento General de Policía de
Espectáculos y Actividades Recreativas debe entender superada y reforzada por la
normativa vigente en materia de seguridad ciudadana (Ley Orgánica 1/1992) y de
seguridad privada (Ley 23/1992, y su Reglamento de desarrollo), con arreglo a las
cuales los Delegados del Gobierno tienen competencia para exigir a las empresas,
entidades o establecimientos la adopción de concretas medidas de seguridad cuando la
concurrencia de determinadas circunstancias, que potencialmente puedan favorecer o
propiciar la comisión de posibles hechos delictivos, así lo aconseje.
3. Entre tales medidas de seguridad, en la proporción, número y condiciones que el
propio Delegado del Gobierno determine, se contempla la implantación de servicios de
vigilancia, los cuales estarán necesariamente constituidos por vigilantes de seguridad,
debidamente habilitados con arreglo a la normativa vigente e integrados en empresas de
seguridad.
4. El incumplimiento de lo ordenado por el Delegado del gobierno en orden a la
adopción obligatoria de medidas de seguridad, constituye infracción grave prevista en el
artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992, y en el artículo 155 del Reglamento de
Seguridad Privada, dictado en desarrollo de aquél.
5. Finalmente, con respecto a los usuarios de servicios de seguridad (como pueden ser
los locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas), el artículo 154
del Reglamento de Seguridad Privada contempla como infracción grave la contratación
o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria
para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen
los requisitos legales al efecto, y como infracción leve la contratación o utilización de
personal de seguridad privada en las mismas condiciones.
LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Por parte de una Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia
se elevó una consulta, en la que se solicitaba informe sobre ciertas cuestiones relativas a
la prestación de servicios de seguridad privada, en concreto, sobre la competencia de los
Delegados del Gobierno para exigir la adopción de medidas de seguridad, sobre las
consecuencias del incumplimiento de lo ordenado por dicha autoridad y sobre la
compatibilidad entre las normas estatales y autonómicas sobre esta materia.
En relación con ello, esta Secretaría General Técnica manifiesta lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, establece que el Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a
lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad
necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios,
para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos,
cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.
En cumplimiento de tal precepto, el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, procede al desarrollo reglamentario del
régimen de medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones.
Así, en relación con las medidas de seguridad de carácter general, el artículo 112 del
citado Reglamento dispone que el Secretario de Estado de Seguridad para supuestos
supraprovinciales o los Delegados del Gobierno podrán exigir a las empresas o
entidades la adopción conjunta o separada de ciertos servicios y sistemas de seguridad
cuando concurran determinadas circunstancias: la naturaleza o importancia de la
actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización
de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o
valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o
cualquier otra causa.
Por tanto, y en respuesta a la primera de las cuestiones que se plantean, cabe afirmar
que los Delegados del Gobierno, efectivamente, tienen competencia para exigir a los
establecimientos públicos la adopción de determinadas medidas de seguridad previstas
en el citado artículo 112 –entre las que se encuentra el establecimiento del servicio de
vigilantes de seguridad, con o sin armas-, si las circunstancias que concurren en tales
establecimientos (actividades, localización de sus instalaciones, concentración de
público, etc.) así lo aconsejan.
La apertura y el funcionamiento de los establecimientos que hayan sido obligados –
por imperativo reglamentario o por decisión gubernativa- a disponer de medidas de
seguridad, estará condicionada a la comprobación por las autoridades competentes de la
idoneidad y suficiencia de las mismas (artículo 13.3 de la Ley Orgánica 1/1992, y
artículo 136 del Reglamento de Seguridad Privada).
Por otra parte, respecto a la segunda de las cuestiones formuladas, el artículo 155 del
Reglamento de Seguridad Privada regula las infracciones al régimen de medidas de
seguridad, tipificando como infracciones graves las siguientes:
a) Proceder a la apertura de un establecimiento u oficina o iniciar sus actividades antes
de que el órgano competente (el Delegado del Gobierno) haya concedido la necesaria
autorización.
b) Proceder a la apertura o ejercer las actividades propias del establecimiento u oficina
antes de que las medidas de seguridad obligatorias hayan sido adoptadas y funcionen
adecuadamente.
c) Mantener abierto el establecimiento u oficina sin que tales medidas de seguridad
reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.
La cobertura legal de tal regulación reglamentaria se encuentra en el artículo 23.ñ) de
la Ley Orgánica 1/1992, que tipifica como infracción grave "la apertura de un
establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin
autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o
cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad
competente haya expresado su conformidad con las mismas".
En otro orden de cosas, cabe recordar que, aún cuando la Comunidad Autónoma de
Galicia tenga traspasadas las funciones y servicios de la Administración del Estado en
materia de espectáculos públicos, la Constitución (artículo 149.1.29ª) reserva al Estado
la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, sin perjuicio de creación de
Policías por las Comunidades Autónomas.
Por ello, el Real Decreto 1640/1996, de 5 de julio, de traspaso de funciones y
servicios del Estado en materia de espectáculos públicos a la Comunidad Autónoma de
Galicia, reserva a la Administración del Estado la facultad de dictar normas básicas de
seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y
actividades recreativas, así como cualquier otra función que le corresponda legalmente
si afecta a la seguridad pública.
Así la Ley Orgánica 1/1992, establece normas básicas en materia de seguridad
ciudadana referidas no sólo a espectáculos públicos y actividades recreativas, sino
también a los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios,
para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos.
Por su parte, el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
establece, en su artículo 1, que la aplicación de dicho Reglamento tendrá carácter
supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas en relación con todas o
algunas de las actividades enumeradas en el Anexo, para garantizar, entre otras cosas, la
seguridad ciudadana. Asimismo, dispone que los requisitos establecidos en el propio
Reglamento, para los lugares, recintos e instalaciones destinados a espectáculos y
recreos públicos, serán exigidos sin perjuicio de los que puedan establecer en el
ejercicio de sus competencias los distintos Departamentos Ministeriales, las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.
Por tanto, si bien no puede afirmarse que el artículo 53 del citado Reglamento haya
sido derogado por las vigentes disposiciones en materia de seguridad ciudadana y
seguridad privada, sí puede entenderse que ha sido superado y reforzado por éstas, en
cuanto a las competencias que se atribuyen a las autoridades correspondientes para
adoptar las medidas necesarias para contribuir a la prevención de actos delictivos.
De todo lo anteriormente expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Sin perjuicio de las competencias que ostenten las Comunidades Autónomas en
materia de espectáculos públicos, corresponde al Estado, en virtud de las competencias
exclusivas que tiene atribuidas, establecer normas básicas en materia de seguridad
pública.
2. La previsión contenida en el artículo 53 del Reglamento General de Policía de
Espectáculos y Actividades Recreativas debe entender superada y reforzada por la
normativa vigente en materia de seguridad ciudadana (Ley Orgánica 1/1992) y de
seguridad privada (Ley 23/1992, y su Reglamento de desarrollo), con arreglo a las
cuales los Delegados del Gobierno tienen competencia para exigir a las empresas,
entidades o establecimientos la adopción de concretas medidas de seguridad cuando la
concurrencia de determinadas circunstancias, que potencialmente puedan favorecer o
propiciar la comisión de posibles hechos delictivos, así lo aconseje.
3. Entre tales medidas de seguridad, en la proporción, número y condiciones que el
propio Delegado del Gobierno determine, se contempla la implantación de servicios de
vigilancia, los cuales estarán necesariamente constituidos por vigilantes de seguridad,
debidamente habilitados con arreglo a la normativa vigente e integrados en empresas de
seguridad.
4. El incumplimiento de lo ordenado por el Delegado del gobierno en orden a la
adopción obligatoria de medidas de seguridad, constituye infracción grave prevista en el
artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992, y en el artículo 155 del Reglamento de
Seguridad Privada, dictado en desarrollo de aquél.
5. Finalmente, con respecto a los usuarios de servicios de seguridad (como pueden ser
los locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas), el artículo 154
del Reglamento de Seguridad Privada contempla como infracción grave la contratación
o utilización de los servicios de empresas carentes de la habilitación específica necesaria
para el desarrollo de los servicios de seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen
los requisitos legales al efecto, y como infracción leve la contratación o utilización de
personal de seguridad privada en las mismas condiciones.
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Mar 9 Jul 2019 - 19:19 por alma14