INFORME SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA
VIGILANCIA DE LOS DEPÓSITOS COMERCIALES DE EXPLOSIVOS
Por parte de algunas Subdelegaciones del Gobierno se han formulado varias consultas
sobre diversas cuestiones relacionadas con la vigilancia de los depósitos comerciales de
explosivos y requisitos que deben cumplir las empresas de seguridad que presten tales
servicios.
Respecto a dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo
siguiente:
1. Normativa en materia de explosivos
El artículo 178 del Reglamento de Explosivos, aprobado mediante Real Decreto
230/1998, de 16 de febrero, establece que “los depósitos comerciales y de consumo
contarán para su vigilancia con vigilantes de seguridad de explosivos pertenecientes a
una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del depósito,
que será diseñado por la empresa de seguridad y aprobado, en su caso, por la Dirección
General de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en la Instrucción Técnica
Complementaria, número 1”.
Asimismo, se determina que “podrá sustituirse dicha vigilancia mediante sistemas de
alarma adecuados, cuya idoneidad deberá ser expresamente indicada en las
autorizaciones de establecimiento o, en su caso, modificación sustancial del depósito”, y
que “en todo caso deberá disponer de un sistema de alarma eficaz en conexión con la
Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil”.
2. Normativa en materia de seguridad privada
Tanto el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, como el
artículo 1 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994,
de 9 de diciembre, incluyen como actividades exclusivas y excluyentes de las empresas
de seguridad, entre otras, las siguientes:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes y
convenciones.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y
demás objeto que, por su valor económico y expectativas que generen o por su
peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades
propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior.
Asimismo, el artículo 1.2 del indicado Reglamento especifica que dentro de lo dispuesto
en los párrafos c) y d) anteriores, se comprenden la custodia, los transportes y la
distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas
fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.
En relación con lo anterior, y si bien no se menciona expresamente la actividad de
“depósito”, debe entenderse que se trata de una omisión involuntaria, teniendo en cuenta
que el propio apartado c) –al que remite- habla de depósito de objetos peligrosos, y que
la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, regula
pormenorizadamente los requisitos que deben reunir los depósitos de explosivos de las
empresas de seguridad registradas y autorizadas para la prestación de este tipo de
servicios.
3. Consideraciones
1. El vigente Reglamento de Explosivos no ofrece dudas respecto a la obligatoriedad de
la existencia de servicios de seguridad privada en fábricas, talleres, depósitos y
transportes de explosivos, a cargo de vigilantes de explosivos, debidamente habilitados
e integrados en empresas de seguridad, sin perjuicio de que pueda autorizarse la
sustitución de dicho servicio por sistemas de seguridad electrónica, atendiendo a las
especiales circunstancias que concurran en cada caso.
2. Respecto a las actividades para las que deben estar autorizadas las empresas de
seguridad contratadas para la prestación de los servicios de vigilancia en los depósitos
de explosivos, debe partirse de una diferenciación previa:
En efecto, una cosa es que una determinada persona física o jurídica, titular de un
depósito comercial de explosivos, deba contratar –por imperativo del Reglamento de
Explosivos- un servicio de vigilantes de seguridad, especialidad de explosivos, a través
de una empresa de seguridad, y otra distinta es que las empresas de seguridad puedan
efectuar, si están autorizadas para ello, la actividad de depósito de explosivos.
En el primer caso, al no ser la empresa de seguridad la que ostenta la titularidad del
depósito de explosivos, es obvio que su función, ejercida a través de los
correspondientes vigilantes de seguridad, se encuadra en la actividad contemplada en la
letra a) del artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada: vigilancia y protección de
bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
Por tanto, la empresa de seguridad contratada para la prestación del servicio de
vigilancia de un depósito comercial de explosivos en los términos previstos en el
artículo 178 del Reglamento de Explosivos y en su Instrucción Técnica
Complementaria, número 1, deberá estar autorizada e inscrita para dicha actividad, sin
perjuicio de que pueda o no estarlo para cualquier otra de las legalmente establecidas
(artículo 6 del Reglamento de Seguridad Privada: habilitaciones múltiples).
Por el contrario, en el caso de que la empresa de seguridad sea contratada para realizar
la actividad de depósito, es decir, el almacenamiento y custodia de los explosivos en sus
propios depósitos, es evidente que la actividad para la que tiene que estar autorizada la
empresa es la contemplada en la letra c) del artículo 1 del Reglamento de Seguridad
Privada: depósito, custodia, recuento, etc. de objetos valiosos o peligrosos.
A tal efecto, tal y como establece la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de
seguridad, los depósitos autoprotegidos de las empresas de seguridad deben contar con
unas medidas de seguridad, tanto físicas como electrónicas, previéndose en la propia
Orden (apartado décimo) que cuando los depósitos de explosivos de las empresas no
cuenten con las medidas de seguridad establecidas, deberán tener un servicio de
vigilancia, permanentemente, de, al menos, un vigilante de seguridad, especialidad de
explosivos con arma.
Dicho servicio de vigilancia lo establecerá la propia empresa de seguridad que preste el
servicio de depósito, puesto que, tal y como establece el Anexo del Reglamento de
Seguridad Privada, las empresas dedicadas a dicha actividad deben contar con un
servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de, al menos,
cinco vigilantes de explosivos por cada depósito comercial o de consumo de explosivos
en que se preste el servicio de custodia.
En consecuencia, la propia actividad de depósito de explosivos incluye la vigilancia de
los mismos por vigilantes de seguridad. Ello significa que las empresas autorizadas e
inscritas para la prestación de servicios de custodia de explosivos no necesitan obtener,
además, autorización para la actividad de vigilancia y protección, aunque es una opción
que pueden ejercitar.
4. Conclusiones
A modo de conclusión, y en respuesta a las cuestiones concretas que se plantean, cabe
señalar lo siguiente:
1. Respecto a la primera cuestión, y tratándose de un depósito comercial de explosivos
cuya titularidad no pertenezca a una empresa de seguridad, la vigilancia del mismo
podrá realizarse por empresas de seguridad que estén autorizadas solamente para la
actividad de vigilancia y protección (artículo 5.1.a) de la Ley 23/1992, y artículo 1.1.a)
del Reglamento de Seguridad Privada), sin perjuicio de que puedan estarlo también para
otra u otras actividades.
2. En cuanto a la segunda cuestión, y de conformidad con las consideraciones ya
expuestas, no es necesario que la empresa de seguridad que vaya a prestar dicho
servicio de vigilancia posea, además, autorización para la actividad de depósito y
custodia.
Cuestión distinta es que la empresa de seguridad sea contratada para la actividad de
depósito, en cuyo caso, la propia actividad de depósito y custodia incluye también la de
vigilancia.
3. Por último, respecto a la tercera cuestión, como ya se ha dicho, sólo se requerirá
autorización para el ejercicio de las actividades previstas en los artículos 5.1.c) de la
Ley 23/1992, y 1.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada (depósito, custodia, etc.),
cuando los explosivos vayan a ser custodiados en los depósitos propios de las empresas
de seguridad.
VIGILANCIA DE LOS DEPÓSITOS COMERCIALES DE EXPLOSIVOS
Por parte de algunas Subdelegaciones del Gobierno se han formulado varias consultas
sobre diversas cuestiones relacionadas con la vigilancia de los depósitos comerciales de
explosivos y requisitos que deben cumplir las empresas de seguridad que presten tales
servicios.
Respecto a dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo
siguiente:
1. Normativa en materia de explosivos
El artículo 178 del Reglamento de Explosivos, aprobado mediante Real Decreto
230/1998, de 16 de febrero, establece que “los depósitos comerciales y de consumo
contarán para su vigilancia con vigilantes de seguridad de explosivos pertenecientes a
una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del depósito,
que será diseñado por la empresa de seguridad y aprobado, en su caso, por la Dirección
General de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en la Instrucción Técnica
Complementaria, número 1”.
Asimismo, se determina que “podrá sustituirse dicha vigilancia mediante sistemas de
alarma adecuados, cuya idoneidad deberá ser expresamente indicada en las
autorizaciones de establecimiento o, en su caso, modificación sustancial del depósito”, y
que “en todo caso deberá disponer de un sistema de alarma eficaz en conexión con la
Unidad de la Guardia Civil que designe la Dirección General de la Guardia Civil”.
2. Normativa en materia de seguridad privada
Tanto el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, como el
artículo 1 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994,
de 9 de diciembre, incluyen como actividades exclusivas y excluyentes de las empresas
de seguridad, entre otras, las siguientes:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes y
convenciones.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y
demás objeto que, por su valor económico y expectativas que generen o por su
peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades
propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior.
Asimismo, el artículo 1.2 del indicado Reglamento especifica que dentro de lo dispuesto
en los párrafos c) y d) anteriores, se comprenden la custodia, los transportes y la
distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas
fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.
En relación con lo anterior, y si bien no se menciona expresamente la actividad de
“depósito”, debe entenderse que se trata de una omisión involuntaria, teniendo en cuenta
que el propio apartado c) –al que remite- habla de depósito de objetos peligrosos, y que
la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, regula
pormenorizadamente los requisitos que deben reunir los depósitos de explosivos de las
empresas de seguridad registradas y autorizadas para la prestación de este tipo de
servicios.
3. Consideraciones
1. El vigente Reglamento de Explosivos no ofrece dudas respecto a la obligatoriedad de
la existencia de servicios de seguridad privada en fábricas, talleres, depósitos y
transportes de explosivos, a cargo de vigilantes de explosivos, debidamente habilitados
e integrados en empresas de seguridad, sin perjuicio de que pueda autorizarse la
sustitución de dicho servicio por sistemas de seguridad electrónica, atendiendo a las
especiales circunstancias que concurran en cada caso.
2. Respecto a las actividades para las que deben estar autorizadas las empresas de
seguridad contratadas para la prestación de los servicios de vigilancia en los depósitos
de explosivos, debe partirse de una diferenciación previa:
En efecto, una cosa es que una determinada persona física o jurídica, titular de un
depósito comercial de explosivos, deba contratar –por imperativo del Reglamento de
Explosivos- un servicio de vigilantes de seguridad, especialidad de explosivos, a través
de una empresa de seguridad, y otra distinta es que las empresas de seguridad puedan
efectuar, si están autorizadas para ello, la actividad de depósito de explosivos.
En el primer caso, al no ser la empresa de seguridad la que ostenta la titularidad del
depósito de explosivos, es obvio que su función, ejercida a través de los
correspondientes vigilantes de seguridad, se encuadra en la actividad contemplada en la
letra a) del artículo 1 del Reglamento de Seguridad Privada: vigilancia y protección de
bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.
Por tanto, la empresa de seguridad contratada para la prestación del servicio de
vigilancia de un depósito comercial de explosivos en los términos previstos en el
artículo 178 del Reglamento de Explosivos y en su Instrucción Técnica
Complementaria, número 1, deberá estar autorizada e inscrita para dicha actividad, sin
perjuicio de que pueda o no estarlo para cualquier otra de las legalmente establecidas
(artículo 6 del Reglamento de Seguridad Privada: habilitaciones múltiples).
Por el contrario, en el caso de que la empresa de seguridad sea contratada para realizar
la actividad de depósito, es decir, el almacenamiento y custodia de los explosivos en sus
propios depósitos, es evidente que la actividad para la que tiene que estar autorizada la
empresa es la contemplada en la letra c) del artículo 1 del Reglamento de Seguridad
Privada: depósito, custodia, recuento, etc. de objetos valiosos o peligrosos.
A tal efecto, tal y como establece la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de
seguridad, los depósitos autoprotegidos de las empresas de seguridad deben contar con
unas medidas de seguridad, tanto físicas como electrónicas, previéndose en la propia
Orden (apartado décimo) que cuando los depósitos de explosivos de las empresas no
cuenten con las medidas de seguridad establecidas, deberán tener un servicio de
vigilancia, permanentemente, de, al menos, un vigilante de seguridad, especialidad de
explosivos con arma.
Dicho servicio de vigilancia lo establecerá la propia empresa de seguridad que preste el
servicio de depósito, puesto que, tal y como establece el Anexo del Reglamento de
Seguridad Privada, las empresas dedicadas a dicha actividad deben contar con un
servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de, al menos,
cinco vigilantes de explosivos por cada depósito comercial o de consumo de explosivos
en que se preste el servicio de custodia.
En consecuencia, la propia actividad de depósito de explosivos incluye la vigilancia de
los mismos por vigilantes de seguridad. Ello significa que las empresas autorizadas e
inscritas para la prestación de servicios de custodia de explosivos no necesitan obtener,
además, autorización para la actividad de vigilancia y protección, aunque es una opción
que pueden ejercitar.
4. Conclusiones
A modo de conclusión, y en respuesta a las cuestiones concretas que se plantean, cabe
señalar lo siguiente:
1. Respecto a la primera cuestión, y tratándose de un depósito comercial de explosivos
cuya titularidad no pertenezca a una empresa de seguridad, la vigilancia del mismo
podrá realizarse por empresas de seguridad que estén autorizadas solamente para la
actividad de vigilancia y protección (artículo 5.1.a) de la Ley 23/1992, y artículo 1.1.a)
del Reglamento de Seguridad Privada), sin perjuicio de que puedan estarlo también para
otra u otras actividades.
2. En cuanto a la segunda cuestión, y de conformidad con las consideraciones ya
expuestas, no es necesario que la empresa de seguridad que vaya a prestar dicho
servicio de vigilancia posea, además, autorización para la actividad de depósito y
custodia.
Cuestión distinta es que la empresa de seguridad sea contratada para la actividad de
depósito, en cuyo caso, la propia actividad de depósito y custodia incluye también la de
vigilancia.
3. Por último, respecto a la tercera cuestión, como ya se ha dicho, sólo se requerirá
autorización para el ejercicio de las actividades previstas en los artículos 5.1.c) de la
Ley 23/1992, y 1.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada (depósito, custodia, etc.),
cuando los explosivos vayan a ser custodiados en los depósitos propios de las empresas
de seguridad.
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