mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Paritaria y dentro de las competencias que le asigna
dicha norma paccionada; y que, por consiguiente, la sentencia estaba obligada a constreñir su examen a
comprobar tales datos, sin poder cuestionar la interpretación dada por la Comisión.- La sentencia recurrida
no niega que dicha Comisión..[...]... adoptara su Acuerdo por mayoría absoluta (en efecto, solo voto en
contra el representante del sindicato demandante). Ni que ésta sea competente para interpretar y desarrollar
el número 8 del art. 17, puesto que las partes negociadoras del Convenio le han otorgado plenas facultades
interpretativas de toda la norma colectiva (art. 4.3 .a) en sintonía con las previsiones del art. 91 del Estatuto
de los Trabajadores , y autorización para desarrollar los procesos selectivos (art. 4.3 . e), de los que son
pieza esencial los Tribunales que los llevan a cabo. Pero entiende, en contra de lo sostenido por los
recurrentes, que la interpretación de la Comisión solo debe ser respetada por los órganos judiciales, cuando
sea acorde a lo pactado, no invada el ámbito normativo y no introduzca limitaciones injustificadas de
derechos. Posición acertada pues, por muy amplias que sean las facultades de la Comisión, estas no
pueden impedir la revisión judicial de sus acuerdos cuando su interpretación supera dicho marco.- Como
razonó nuestra sentencia de 3-06-91 (rec. 23/91 ), "si se reconoce que la Comisión ha excedido los límites
propios de la interpretación que le asigna el Convenio (aquí el art. 4º ), la función jurisdiccional debe jugar
de acuerdo con lo establecido en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, si se estima que la
Comisión Paritaria se ha mantenido dentro de sus atribuciones, no podrá reconocerse infracción de la
norma colectiva controvertida. Se trata, en suma, de contrastar la norma interpretada y la aplicación
interpretativa decidida por la Comisión Paritaria, para valorar si ha existido o no un desbordamiento de la
competencia asignada. Ciertamente, la actividad hermenéutica de los intérpretes institucionalizados de
derecho (y las comisiones paritarias de los convenios los son, en su caso, en virtud de los establecido en los
arts. 85.2 a) y 91 del Estatuto de los Trabajadores) se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes
de elección entre opciones interpretativas diversas. Pero no es menos verdad que la interpretación jurídica
es una actividad vinculada a ciertas reglas, establecidas en nuestro ordenamiento en diversos cuerpos
legales (Constitución, Código Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial; también últimamente, Texto Articulado
de la Ley de Procedimiento Laboral). Sólo la interpretación que respeta estos cánones, bastante flexibles
por otra parte, puede considerarse interpretación jurídica propiamente dicha [. . .]. En caso contrario, tal
actividad interpretativa debe ser corregida judicialmente".- La cuestión no estriba por tanto en si el Acuerdo
fue adoptado por mayoría y ello obliga a respetarlo a ultranza, sino si la mayoría conculcó con él las reglas
de interpretación y los derechos del sindicato demandante>>.
SEXTO.- Finalmente, debemos poner de manifiesto el hecho de que la Comisión paritaria del
Convenio, en su decisión de 13 de Abril de 2004 , cuyo texto hemos dejado transcrito más arriba, interpretó
certeramente el art. 44 , pues -en contra de lo que pueda habérsele atribuído- no afirma en modo alguno
que la retribución por horas extraordinarias lleve implícita la de los días de descanso no disfrutados, sino
que distingue perfectamente (por más que pueda hacerlo de manera implícita) ambos conceptos al
comenzar su redacción en forma condicional ("si el trabajador ha percibido...."), de tal manera que entiende
que sólo en el caso de que el trabajador hubiera percibido de la empresa "en concepto de horas
extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados", solo en ese caso no tendría derecho "a disfrutar
de los mismos", sobreentendiéndose sin dificultad que, en ese caso, tampoco tendría derecho a una doble
retribución por los días no disfrutados (y ya retribuídos), pero no mezcla ni confunde la retribución por horas
extraordinarias realmente trabajadas con la remuneración de los días de descanso no disfrutados.
SÉPTIMO.- Lo razonado hasta aquí pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que contiene la
resolución referencial, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. Por ello, procede estimar el recurso,
casando la segunda de las mencionadas resoluciones y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el
debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ), lo que comporta el deber de estimar asimismo el
recurso de esta última clase para revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acoger favorablemente la
demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su
atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan Ignacio
contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07 , que a su vez había sido ejercitado frente a la
Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 291/06 ,
que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra BLINDADOS
GRUPO DEL NORTE, S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos
el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su
virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado, acordando en su lugar acoger favorablemente la demanda, por
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