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    Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio

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    Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio Empty Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio

    Mensaje por Invitado Lun 12 Mayo 2008 - 10:21

    Me acaban de enviar una sentencia del Tribunal Supremo sobre descanso anual compensatorio.
    A muy grosso modo, viene a decir que todo vigilante, cuya jornada máxima sea igual o superior a ocho horas, que no haya disfrutado de los 96 días de descanso compensatorio (artº 44 del convenio) tiene derecho a que le retribuyan los días dejados de disfrutar como horas extraordinarias, con independencia que ya haya cobrado las realizadas como tales.
    Intentaré colgarla y si no puedo que algún alma caritativa me eche una mano. Otro golpe para la patronal. :P :D :cheers: lol!
    Un saludo
    Anonymous
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    Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio Empty Re: Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio

    Mensaje por Invitado Lun 12 Mayo 2008 - 10:44

    Os coloco un enlace donde podéis verla
    [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]
    Saludos compañeros
    Anonymous
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    Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio Empty Re: Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio

    Mensaje por Invitado Lun 12 Mayo 2008 - 10:46

    Lo siento, al parecer no funciona el enlace.
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    Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio Empty Re: Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio

    Mensaje por Invitado Lun 12 Mayo 2008 - 10:58

    Id Cendoj: 28079140012008100030
    Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
    Sede: Madrid
    Sección: 1
    Nº de Recurso: 644/2007
    Nº de Resolución:
    Procedimiento: SOCIAL
    Ponente: JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
    Tipo de Resolución: Sentencia
    Resumen:
    Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008. La retribución que
    su art. 44 establece por los días de descanso que no hayan podido disfrutarse de los 96 pactados
    para cada año, es independiente de la remuneración que el art. 42 del propio Convenio establece
    para las horas extraordinarias realizadas, por más que las cantidades devengadas por cada uno de
    esos dos conceptos (perfectamente diferenciados e independientes entre sí) tengan la misma
    cuantía. La interpretación otorgada al primero de dichos preceptos por la Comisión paritaria, por más
    que el art. 9º del Convenio le atribuya carácter vinculante, puede y debe ser revisada por el Órgano
    jurisdiccional para verificar si es o no correcta. En el presente caso, la interpretación llevada a cabo
    por dicha Comisión sí lo fue.
    SENTENCIA
    En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.
    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la
    unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ignacio representado por el Procurador Sr. Marquez de
    Prado Navas, contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal
    Superior de Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07, que a su vez había sido ejercitado
    frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el
    Proceso 291/06, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra
    BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A.
    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido BLINDADOS GRUPO DEL NORTE, S.A.
    representado por la Procuradora Sra. García Cornejo.
    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ
    ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- El 30 de Enero de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
    dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social
    nº 2 de Pamplona, en los autos nº 291/06 , seguidos a instancia de contra el sobre. La parte dispositiva de
    la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: " Que debemos
    desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Juan
    Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el
    Procedimiento nº 291/06 , promovido por el recurrente contra la empresa Blindados Grupo Norte S.A., en
    reclamación de cantidades, confirmando las sentencia recurrida. "
    SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 20 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo
    Social nº 2 de Pamplona contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Juan Ignacio , con DNI NUM000
    , presta servicios para la empresa demandada, Blindados Grupo del Norte SA, con una antigüedad de 14 de
    agosto de 2002 y con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Su jornada diaria es igual o
    superior a ocho horas (conformidad). ...2º.- El convenio aplicable a la empresa es el estatal de empresas de
    seguridad para los años 2005 a 2008 (BOE 10 de Junio de 2005) (conformidad; en autos hay constancia de
    una copia del convenio en folios 63 a 85). ...3º.- El demandante, en el año 2005, ha disfrutado de 59 días

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    Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio Empty Re: Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio

    Mensaje por Invitado Lun 12 Mayo 2008 - 10:59

    naturales de descanso, excluidas las vacaciones (conformidad). ...4º.- 1.- El demandante realizó en el año
    2005 la cantidad de 392,12 horas extras, que le fueron retribuidas a razón de 7,10 € la hora, percibiendo,
    por tanto, la cuantía de 2.784,16 € (conformidad). 2.- La referida cantidad (2.784,16 €) corresponde a horas
    extras efectivamente trabajadas interrogatorio de la empresa). ...5º.- De ser estimada la demanda, la
    empresa adeudaría al actor, en concepto de retribución por 37 días de descanso no disfrutado en el año
    2005, la cantidad de 2.101,60 € 37x 7,10 € horas al día) (conformidad). ...6º.- En la reunión de la comisión
    paritaria de interpretación del convenio estatal de empresas de seguridad, de fecha 13 abril de 2004, se
    expresó, respecto, del art. 45 del convenio de 2002 a 2004 (actual art. 44 , que mantiene la misma
    redacción), que: "si el trabajador ha percibido de la empresa en concepto de horas extraordinarias el tiempo
    de los descansos no disfrutados, (ésta) ha aplicado correctamente la compensación económica establecida
    en dicho artículo" (doc. 4 de la empresa, folios 58 a 62, en especial folio 60). ...7º.- Se intentó el acto de
    conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra el 29 de marzo de 2006, concluyendo el mismo con el
    resultado de intentado sin efecto (doc. adjunto a la demanda, folios 5 y 6)."
    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, desestimando la demanda origen de
    las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Ignacio frente a Blindados Grupo del Norte SA, sobre
    reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas
    en su contra."
    TERCERO.- El Procurador Sr. Marquez de Prado Navas, mediante escrito de 22 de Marzo de 2007,
    formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia
    contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
    de fecha 13 de Junio de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44 del Convenio Colectivo.
    CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de Marzo de 2007 se tuvo por personado al recurrente
    y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
    QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de
    considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon
    conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Enero de 2008, en cuya fecha tuvo
    lugar.
    FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la
    interpretación del art. 44 del Convenio Colectivo -ámbito estatal- de las Empresas de Seguridad para los
    años 2005-2008, publicado en el B.O.E. de 10 de Junio de 2005, cuya redacción literal, en la parte que aquí
    interesa, es del siguiente tenor:
    "Artículo 44 .- Descanso anual compensatorio.- Dadas las especiales características de la actividad y
    el cómputo de la jornada establecida en el artículo 41, los trabajadores afectados por el presente Convenio ,
    adscritos a los servicios y cuya jornada diaria sea igual o superior a ocho horas, tendrán derecho a un
    mínimo de 96 días naturales de descanso anual, quedando incluídos en dicho descanso los domingos y
    festivos del año que les correspondiera trabajar por su turno, y excluyendo de este cómputo el período
    vacacional que se fija en el artículo siguiente.-...[...]...- Cuando excepcionalmente y por necesidades del
    servicio no pudiera darse el descanso compensatorio por concurrir los supuestos previstos en el art. 47 del
    RD 2001/83 declarado vigente por el RD 1561/95 de 21 de Septiembre , se abonará dicho día con los
    valores mencionados en el art. 82 ".
    Del relato de hechos probados de la resolución de instancia, plenamente acogido por la recurrida y
    literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que el actor, vigilante de
    seguridad al servicio de "Blindados Grupo del Norte, S.A." tiene una jornada de al menos ocho horas diarias
    y durante el año 2005 disfrutó únicamente 59 días de descanso (excluídas las vacaciones), habiendo
    realizado durante dicho año 392'12 horas, que le fueron retribuídas a razón de 7'10 euros cada una. Dicha
    retribución corresponde a horas extra efectivamente trabajadas.
    Formuló el trabajador demanda en reclamación de que se le retribuyeran conforme a lo fijado en el
    Convenio las horas correspondientes a los 37 días de descanso que por necesidades del servicio no pudo
    disfrutar en dicho año (ambas partes están de acuerdo en que -caso de prosperar la pretensión- la deuda
    ascendería a 2.101'60 euros), y la demanda fue desestimada, tanto en la instancia como en sede de
    suplicación, en esta última por la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del
    Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Basó la Sala su decisión en el argumento (ampliamente
    desarrollado a lo largo de una extensa y documentada fundamentación) consistente en sostener que la

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    Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio Empty Re: Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio

    Mensaje por Invitado Lun 12 Mayo 2008 - 10:59

    Comisión paritaria interpretativa de dicho Convenio, a cuyas decisiones atribuye carácter vinculante el art. 9º
    de la expresada norma paccionada a condición de que se hubiese adoptado por unanimidad, emitió un
    informe en relación con el citado art. 44 convencional, de cuyo informe resultaba, en opinión de la Sala, que
    cuando se hubiera percibido retribución por horas extraordinarias, en esa retribución quedaba ya
    comprendida la correspondiente a los días de descanso no disfrutados del total de 96 antes aludidos.
    SEGUNDO.- Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el trabajador demandante el
    presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como infringido el citado art. 44 del
    Convenio Colectivo, y aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 13 de Junio de 2006 por la
    propia Sala del Tribunal de Navarra , cuya certificación obra en autos con expresión de haber cobrado
    firmeza antes de recaer la que aquí se combate.
    Enjuició esta resolución referencial el litigio suscitado por otro vigilante de seguridad de la misma
    empresa que no había podido disfrutar en su totalidad, durante ninguno de los años 2004 y 2005, los 96
    días de descanso convencionalmente establecidos y - tras haber sido despedido- formuló demanda
    reclamando la retribución correspondiente a los días no disfrutados. Consta también en la resultancia fáctica
    (hechos probados 6º y 7º) que durante los expresados años el actor había realizado un determinado número
    de horas extraordinarias, siéndole retribuídas todas las realizadas, y haciéndose constar expresamente que
    la empresa no le había abonado "cantidad alguna en concepto de descanso anual compensatorio no
    disfrutado". En este caso, la Sala, interpretando el mismo art. 44 del propio Convenio (su contenido es igual
    al del art. 45 del Convenio precedente, para los años 2002 a 2004) y teniendo en cuenta también la
    interpretación llevada a cabo por la Comisión paritaria a la que antes nos hemos referido, decidió confirmar
    la decisión de instancia, que había sido estimatoria de la demanda.
    A la vista de lo hasta aquí relatado, está claro que (pese a la opinión contraria sustentada por la parte
    recurrida en su escrito de impugnación del recurso) entre las dos resoluciones en presencia concurren todas
    las identidades a las que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para poder ser
    aquéllas calificadas de contradictorias, pues en dos supuestos de hecho exactamente iguales, siendo
    también idénticas las respectivas peticiones, así como la causa de pedir -y de resolver- en cada caso, ello
    no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. No obsta a la identidad sustancial de
    los hechos el que en la sentencia recurrida (h. p. 4º) se diga simplemente que la cantidad que el actor
    percibió en concepto de horas extraordinarias "corresponde a horas efectivamente trabajadas", mientras
    que en la referencial (h. p. 7º) se especifique aún más, señalando por una parte que las cantidades
    percibidas por tal concepto corresponden a horas extra realizadas, y añadiendo a continuación que "la
    empresa no ha abonado cantidad alguna en concepto de descanso anual compensatorio no disfrutado",
    pues esto último no constituye diferencia alguna sobre lo anterior, sino sólo una especificación que dota aún
    de mayor claridad a lo que en la resolución recurrida ya estaba suficientemente claro, esto es: que la
    cantidad abonada en concepto de horas extraordinarias correspondía simplemente a este tipo de horas
    realizadas realmente (sin ningún esfuerzo interpretativo se sobreentiende que esa retribución no podía
    corresponder a ningún otro concepto, en concreto a pago de horas correspondientes al descanso anual no
    disfrutado). Y como en ambas sentencias es objeto de hermenéutica y aplicación el mismo precepto
    convencional y, además, en las dos se tiene en cuenta la forma en que dicho precepto ha sido interpretado
    por la Comisión paritaria del Convenio, necesariamente hay que llegar a la conclusión en el sentido de que
    la discrepancia de pronunciamientos resultante en cada caso al enjuiciar sendos hechos sustancialmente
    iguales, se ha debido únicamente a la diferente manera de interpretar cada Sala enjuiciadora el precepto
    aludido, en relación con el alcance que al mismo había otorgado la Comisión paritaria. En definitiva: se ha
    producido la típica discrepancia doctrinal que el art. 217 de la LPL establece como susceptible de franquear
    la puerta al recurso de casación para la unificación de doctrina.
    Cumplida así la condición de procedibilidad antes aludida, y como quiera que el escrito de
    interposición del recurso se ajusta en su forma a las exigencias del art. 222 del invocado Texto procesal, se
    está en el caso de entrar a decidir el fondo del debate.
    TERCERO.- Como ya antes hemos apuntado, el recurrente cita como precepto infringido el art. 44 del
    Convenio Colectivo por el que se rige la relación laboral existente entre ambas partes contendientes
    (precepto que ha quedado transcrito en la parte necesaria en el primer fundamento de la presente
    resolución) y que por la Comisión paritaria, al responder a una consulta que se le formuló en relación con el
    art. 45 del Convenio anterior (ya dijimos también que el contenido de este precepto convencional es idéntico
    al del art. 44 del actualmente vigente) resolvió, con fecha 13 de Abril de 2004, lo siguiente: "Si el trabajador
    ha percibido de la empresa en concepto de horas extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados,
    no tendría derecho a disfrutar de los mismos".
    La Sala autora de la sentencia recurrida entendió que la Comisión paritaria había interpretado el

    3
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    Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio Empty Re: Sentencia del Supremo sobre descanso anual compensatorio

    Mensaje por Invitado Lun 12 Mayo 2008 - 11:00

    precepto en cuestión en el sentido de que cuando el trabajador recibe una retribución en concepto de horas
    extraordinarias, ya no tiene derecho a percibir otra en concepto de pago por días de descanso
    compensatorio no disfrutados y, como quiera que a la aludida conclusión había llegado dicha Comisión
    merced al consuno de la totalidad de sus miembros, consideró el Tribunal que la decisión de la Comisión al
    respecto era vinculante (el carácter vinculante en estos casos se establece, efectivamente, en el art. 9º del
    Convenio ) y la aplicó sin más, absteniéndose de examinar y esclarecer si esa interpretación resultaba o no
    acorde con la correcta hermenéutica del precepto convencional. Sin embargo, este razonamiento, y sobre
    todo las conclusiones que de él se han obtenido, no podemos compartirlas, y al esclarecimiento de la
    solución procedente dedicaremos los fundamentos siguientes. Procederemos en primer lugar a la
    interpretación del precepto convencional que el recurrente señala como infringido; seguidamente a tratar la
    cuestión relativa a si, pese al carácter de vinculante con el que califica el art. 9º convencional a la
    interpretación de la Comisión paritaria, puede -y, en caso afirmativo, debe- la Sala revisar si dicha
    interpretación es o no acertada; y finalmente a examinar si la Comisión aludida interpretó el tan citado art.
    44 en el sentido que por la Sala "a quo" se le atribuyó.
    CUARTO.- El precepto convencional de referencia es lo suficientemente claro como para que al tratar
    de conocer su contenido real no sea preciso llevar a cabo otro método interpretativo que el literal que
    respecto de las normas legales señala en primer lugar el art. 3º.1 del Código Civil y en relación con los
    contratos contempla el primer párrafo del art. 1281 del propio Cuerpo legal, método que podría
    complementarse, como máximo, con el sistemático (el "contexto" al que hace referencia el citado art. 3º.1 ),
    examinando el aludido precepto en relación con el art. 42 del propio Convenio, al que el primero de ellos se
    remite respecto de la retribución de los días de descanso no disfrutados.
    El art. 42 establece la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, fijando en 7'10 euros la de cada
    hora de esta índole trabajada por los vigilantes de seguridad (categoría laboral del actor); y, por su parte, el
    art. 44 señala que, cuando por las circunstancias excepcionales a las que el mismo se refiere no puedan
    disfrutarse todos los 96 días de descanso establecido, cada día no disfrutado se abonará "con los valores
    mencionados en el art. 42 ", esto es, en la misma cuantía en la que se retribuyen las horas extraordinarias.
    Pero queda perfectamente claro que la retribución de cada uno de esos dos conceptos es completamente
    autónoma e independiente, sin que puedan confundirse, ni tampoco integrarse ninguno de ellas en todo o
    parte del otro, por más que el pago de cada uno alcance la misma cuantía. Por un lado, el art. 42 establece
    que cada hora extraordinaria realmente realizada por un vigilante se satisfará con 7'10 euros e,
    independientemente de ello, el art. 44 dispone que cada día de descanso compensatorio que se deje de
    disfrutar respecto del total de 96 anuales, se pagará en la misma cuantía que si cada una de las horas que
    constituyen esa jornada se hubieran trabajado como extraordinarias, pero ambos conceptos vienen
    perfectamente diferenciados, de tal suerte que no pueden confundirse. Por ello, cada una de las horas
    extraordinarias realmente trabajadas por el actor, debe ser retribuída con la expresada cantidad e,
    independientemente de ello, cada una de las horas que componen cada jornada de descanso que no haya
    podido disfrutarse, se deberá pagar asimismo con igual cuantía, de tal suerte que la retribución de cada uno
    de esos conceptos no puede nunca implicar que no se deba -además- el pago del otro.
    QUINTO.- El carácter vinculante que las partes negociadoras del Convenio atribuyeron a la
    interpretación por parte de la Comisión paritaria (a condición de que la "decisión" se adopte por unanimidad
    de los miembros que la componen) de cuantas cuestiones se le sometan, y que aparece plasmada en el art.
    9º , no puede nunca impedir el examen por parte de los Tribunales constitutivo del control de la "calidad" o
    acierto, bien de la interpretación convencional llevada a cabo por la Comisión, o bien incluso de la legalidad
    de la propia norma convencional interpretada, pues el art. 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET),al
    enumerar jerarquizadamente las fuentes la relación laboral, coloca a los convenios colectivos en el plano
    inmediatamente inferior a las leyes y reglamentos estatales, y el art. 85 del propio Texto legal determina que
    la regulación contenida en los convenios deberá llevarse a cabo "dentro del respeto a las leyes". Por otra
    parte, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución española), una de
    cuyas manifestaciones consiste en la facultad del libre acceso a la jurisdicción en defensa de los legítimos
    intereses de cada ciudadano, nunca puede quedar menoscabado por el hecho de que un convenio atribuya
    carácter vinculante a la decisión o a la interpretación de una norma llevadas a cabo por parte de la Comisión
    paritaria.
    En este sentido ya ha tenido alguna ocasión de pronunciarse esta Sala. Baste con hacer referencia a
    nuestra Sentencia de 12 de Marzo de 2003 (rec. 68/02), en cuyo 4º fundamento se razona en los siguientes
    términos:
    <<Los recurrentes sostienen que el Acuerdo combatido se adoptó con escrupuloso respeto de las
    previsiones que contiene el Convenio Colectivo en los artículos 4 y 17 , puesto que fue adoptado por

    4
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    Mensaje por Invitado Lun 12 Mayo 2008 - 11:00

    mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Paritaria y dentro de las competencias que le asigna
    dicha norma paccionada; y que, por consiguiente, la sentencia estaba obligada a constreñir su examen a
    comprobar tales datos, sin poder cuestionar la interpretación dada por la Comisión.- La sentencia recurrida
    no niega que dicha Comisión..[...]... adoptara su Acuerdo por mayoría absoluta (en efecto, solo voto en
    contra el representante del sindicato demandante). Ni que ésta sea competente para interpretar y desarrollar
    el número 8 del art. 17, puesto que las partes negociadoras del Convenio le han otorgado plenas facultades
    interpretativas de toda la norma colectiva (art. 4.3 .a) en sintonía con las previsiones del art. 91 del Estatuto
    de los Trabajadores , y autorización para desarrollar los procesos selectivos (art. 4.3 . e), de los que son
    pieza esencial los Tribunales que los llevan a cabo. Pero entiende, en contra de lo sostenido por los
    recurrentes, que la interpretación de la Comisión solo debe ser respetada por los órganos judiciales, cuando
    sea acorde a lo pactado, no invada el ámbito normativo y no introduzca limitaciones injustificadas de
    derechos. Posición acertada pues, por muy amplias que sean las facultades de la Comisión, estas no
    pueden impedir la revisión judicial de sus acuerdos cuando su interpretación supera dicho marco.- Como
    razonó nuestra sentencia de 3-06-91 (rec. 23/91 ), "si se reconoce que la Comisión ha excedido los límites
    propios de la interpretación que le asigna el Convenio (aquí el art. 4º ), la función jurisdiccional debe jugar
    de acuerdo con lo establecido en el art. 91 del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, si se estima que la
    Comisión Paritaria se ha mantenido dentro de sus atribuciones, no podrá reconocerse infracción de la
    norma colectiva controvertida. Se trata, en suma, de contrastar la norma interpretada y la aplicación
    interpretativa decidida por la Comisión Paritaria, para valorar si ha existido o no un desbordamiento de la
    competencia asignada. Ciertamente, la actividad hermenéutica de los intérpretes institucionalizados de
    derecho (y las comisiones paritarias de los convenios los son, en su caso, en virtud de los establecido en los
    arts. 85.2 a) y 91 del Estatuto de los Trabajadores) se desarrolla habitualmente con apreciables márgenes
    de elección entre opciones interpretativas diversas. Pero no es menos verdad que la interpretación jurídica
    es una actividad vinculada a ciertas reglas, establecidas en nuestro ordenamiento en diversos cuerpos
    legales (Constitución, Código Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial; también últimamente, Texto Articulado
    de la Ley de Procedimiento Laboral). Sólo la interpretación que respeta estos cánones, bastante flexibles
    por otra parte, puede considerarse interpretación jurídica propiamente dicha [. . .]. En caso contrario, tal
    actividad interpretativa debe ser corregida judicialmente".- La cuestión no estriba por tanto en si el Acuerdo
    fue adoptado por mayoría y ello obliga a respetarlo a ultranza, sino si la mayoría conculcó con él las reglas
    de interpretación y los derechos del sindicato demandante>>.
    SEXTO.- Finalmente, debemos poner de manifiesto el hecho de que la Comisión paritaria del
    Convenio, en su decisión de 13 de Abril de 2004 , cuyo texto hemos dejado transcrito más arriba, interpretó
    certeramente el art. 44 , pues -en contra de lo que pueda habérsele atribuído- no afirma en modo alguno
    que la retribución por horas extraordinarias lleve implícita la de los días de descanso no disfrutados, sino
    que distingue perfectamente (por más que pueda hacerlo de manera implícita) ambos conceptos al
    comenzar su redacción en forma condicional ("si el trabajador ha percibido...."), de tal manera que entiende
    que sólo en el caso de que el trabajador hubiera percibido de la empresa "en concepto de horas
    extraordinarias el tiempo de los descansos no disfrutados", solo en ese caso no tendría derecho "a disfrutar
    de los mismos", sobreentendiéndose sin dificultad que, en ese caso, tampoco tendría derecho a una doble
    retribución por los días no disfrutados (y ya retribuídos), pero no mezcla ni confunde la retribución por horas
    extraordinarias realmente trabajadas con la remuneración de los días de descanso no disfrutados.
    SÉPTIMO.- Lo razonado hasta aquí pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que contiene la
    resolución referencial, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. Por ello, procede estimar el recurso,
    casando la segunda de las mencionadas resoluciones y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el
    debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ), lo que comporta el deber de estimar asimismo el
    recurso de esta última clase para revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acoger favorablemente la
    demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, por no concurrir los condicionamientos que para su
    atribución contempla el art. 233.1 del propio Texto procesal.
    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
    FALLAMOS
    Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan Ignacio
    contra la Sentencia dictada el día 30 de Enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
    Justicia de Navarra en el Recurso de suplicación 86/07 , que a su vez había sido ejercitado frente a la
    Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Pamplona en el Proceso 291/06 ,
    que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra BLINDADOS
    GRUPO DEL NORTE, S.A. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos
    el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su
    virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado, acordando en su lugar acoger favorablemente la demanda, por
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    Mensaje por Invitado Lun 12 Mayo 2008 - 11:03

    lo que condenamos a la expresada demandada a abonar al actor, por el concepto objeto de reclamación, la
    cantidad de 2.101'60 euros más el diez por ciento en concepto de demora. Sin costas en ninguno de ambos
    recursos.
    Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y
    comunicación de esta resolución.
    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
    mandamos y firmamos.
    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
    Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo
    Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    Mensaje por alma14 Lun 12 Mayo 2008 - 17:20

    Pues otra puyita más para la gran patronal, estos me parece que si montan un circo les crecen los enanos.

    Un saludo.

    PD.: Será casualidad o será que las cosas no las están haciendo todo lo bien que debieran.
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    Mensaje por alma14 Mar 13 Mayo 2008 - 0:06

    En relación a esta sentencia me manda un compañero un correo.

    El compañero es Gustavo Villalobos del sindicato csi-csif.

    El correo dice:

    ESTE TEMA ES DE LOS QUE TRAERA COLA
    PARA LOS COMPAÑEROS QUE HAN ESTADO PREGUNTANDO SOBRE EL TEMA DEL DESCANSO ANUAL
    NUESTRO ABOGADO NOS COMENTA QUE SI ALGUNO DE LOS VS DESEA DENUNCIAR CON LOS CUADRANTES Y NOMINAS SE PUEDE PRESENTAR LA DENUNCIA.


    Nuevamente el Tribunal Supremo da la razón a los trabajadores de Seguridad Privada.
    Dice que es independiente el disfrute de los 96 dias de descanso según el art. 44 del actual Convenio, con la realización de horas extraordinarias.

    Por lo cual, todo aquel no tenga los 96 dias de descanso compensatorio, puede reclamar la diferencia en concepto de horas extras.Creemos que estamos otra vez a las puertas de un largo proceso, que como siempre, lo van a sufrir lo trabajadores de Seguridad Privada, por no hacer las cosas bien las personas que negocian nuestro Convenio Colectivo.

    Os adjunto la sentencia para que vosotos mismos la valoreis.
    Un saludo cordial

    Y lo firma otro compañero.
    Carlos Ramos Fernandez

    Gracias por la información y un saludo.

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