ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra SABICO
SEGURIDAD S.A. Y EULEN SEGURIDAD S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día seis de junio
del año dos mil seis., por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""1º.- El actor Rodolfo , al igual que otros dos compañeros, vino restando sus servicios par la empresa
de seguridad codemandado "SABICO SEGURIDAD, S.A.". como vigilante de Seguridad, con un salario
diario a efecto de despido de 48,16 euros.
2º.- Todo ello en virtud de contrato temporal de trabajo a jornada completa, de fecha 15 de Junio, por
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obra o servicio determinada consistente en la vigilancia en el Acuartelamiento denominado EL BRULL del
Ministerio de Defensa, quien había, mediante contrata, encargado los servicios de vigilancia con la
mencionada empresa SABICO SEGURIDAD S.A.
3º.- Dicha contrata finalizó el día 21 de marzo de 2006, formalizándose ese mismo día otra con la
empresa denominada EULEN SEGURIDAD si bien limitando el servicio de vigilancia en el ya citado
acuartelamiento EL BRULL a la realización de una ronda de vigilancia de uso quince minutos cada cuatro
horas y media. Dichas rondas las realiza ahora otro trabajador de EULEN compatilizándolas con otras
funciones.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que
fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que, desestimando la demanda
de despido interpuesta, absolvió a la empresa demandada de la reclamación de que fue objeto, articulando
su primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,
LPL en adelante, solicitando la revisión del hecho probado tercero, para hacer constar en el mismo que la
empresa que se hizo cargo de la vigilancia, también se hizo cargo del acuartelamiento las Heras, citando
prueba documental, motivo que no puede ser estimado, con independencia de constar así en el documento
citado, ya que conseguir la revisión de los hechos probados de la sentencia, base indispensable para el
examen del derecho aplicable, exige los siguientes requisitos, SSTS. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998
y 11 de diciembre 2003, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, citar
concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de
una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos
probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y en el presente caso, como se
razonará, la inclusión pretendida en la relación fáctica en nada afectará al sentido del fallo, procediendo por
ello, la desestimación del primer motivo de suplicación examinado.
SEGUNDO.- En su segundo motivo de suplicación, el recurrente al amparo del apartado c) del
artículo 191 de la LPL denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 14 b) del convenio colectivo de empresas de seguridad, así como el artº. 77 y 79. 1 del Real decreto
2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el reglamento de seguridad privada, entendiendo que
la nueva empresa que se hace cargo del servicio, tiene la obligación de subrogarse en los contratos de la
anterior empresa adjudicataria, motivo que de la misma forma que el anterior, deberá ser rechazado.
La controversia radica en determinar si la causa de la contratación temporal de la trabajadora había
finalizado, en la fecha de proceder la empresa de extinción de su contrato de trabajo y la respuesta debe ser
afirmativa, pues inalterados los hechos declarados probados o incluso con la alteración pretendida, nos
encontramos ante una empresa de seguridad que pierde el servicio y le sucede otro que de un servicio de
24 horas de vigilancia, tan solo contrata una ronda de 15 minutos cada cuatro horas, para un cuartel y
rondas de carácter esporádico para otro y aunque no cabe olvidar que en interpretación del artº. 44 del
Estatuto de los Trabajadores y también de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero 1977
sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los
derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de
centros de actividad, en cuyo contexto debe ser interpretado el artº. 44 ET citado, SSTS. 9 julio 1991, 30
diciembre 1993, 5 abril 1993, 23 febrero 1994, 12 marzo 1996, 25 octubre 1996 y 10 diciembre 1997 , en los
supuestos de sucesión de contratas, la transmisión entre las mismas no es tal, sino finalización de una
contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente
la contrata sea la misma, en el sentido que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí,
que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se
produzca, tal circunstancia tiene que venir impuesta por norma sectorial eficaz o por el pliego de
condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista y tales circunstancias no concurren
en el presente supuesto y así lo reconoce la propia sentencia recurrida, ya que el invocado precepto
convencional, Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008, BOE 138/2005, de 10
junio 2005 aun cuando establece que cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios
contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de
arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en
los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la
modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad
real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses
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inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de
permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los
Artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones
disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el
artº. 48 salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, pudiendo
apreciarse del mismo que la subrogación no es automática en todos los casos y así, en este caso no
procedía la subrogación al encontrarnos con un contrato temporal del que no se ha predicado, ni puede
apreciarse irregularidad alguna, pero incluso, en el apartado C.2 del referido precepto invocado como
infringido, se recoge que no desaparece el carácter vinculante de la subrogación cuando el arrendatario del
servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante
o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, por motivo de esta suspensión o
reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio
se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa, lo que tampoco se ha hecho, procediendo por
todo ello, la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
F A L LO
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Rodolfo , contra
la sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Ceuta, de fecha 6 de junio 2006 , recaída en los autos en
Reclamación por Despido, instados por el mismo, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que
contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro
de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así
que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con
certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la
posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente
rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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