Nociones básicas de lo que es la legítima defensa
Legítima Defensa
La legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una defensa injusta.
La legitima Defensa no se funda en la defensa general que el sujeto asume por no poderle tutelar el Estado, sino en motivaciones que se invocan para todas las causas de justificación o para un grupo de ellas.
Esta establece las circunstancias de ella misma debido a que se presenta en el hecho. Por lo tanto, es apreciable sólo por los jueces de fondo y no sujetas al control de la casación.
Condiciones de la Legítima Defensa
En el momento de hablar de legítima defensa, hay que fijar las condiciones exigidas para que ésta exista; no obstante, es preciso adoptar una definición de la misma. “La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla”: Definición ésta de Luis Jiménez de Asúa. Recordemos lo que dice el art. 328 del Código Penal, según el cual "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro".
De la definición anterior tomaremos en cuenta los requisitos que corresponden a la legitima defensa: A) Una agresión actual o inminente; B) Que la agresión sea injusta; C) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa y D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.
También se podría decir que la “Legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una ofensa injusta”: definida por Silvio Rainieri. De aquí se toma en cuenta que los requisitos son parte intrínseca de la misma definición, manteniendo estrecha relación con la definición anterior.
- A) agresión actual o inminente
Cuando hablamos de actual, quiere decir que es una acción ya comenzada. Inminente que no cabe la menor duda que se realizará en seguidos. La jurisprudencia expresa: Considerando: para que exista el estado de legítima defensa previsto en el artículo 328 del Código Penal es necesario que el actor se haya encontrado frente a la inminencia de un ataque injusto o frente al ataque ya iniciado, siempre que no haya podido evitarlo o repelerlo, sino por el ejercicio de la violencia.
Que exista un estado de hecho en virtud del cual esté en curso o sea probable o inminente una ofensa contra un bien jurídico propio o ajeno.
Como la legítima defensa se admite contra el peligro actual de una ofensa, hay que admitirla sólo contra el comportamiento amenazante de los hombres, tengan o no capacidad de entender o de querer, ya que puede ser peligroso de ofensa hasta la conducta del loco o del menor; más no contra el peligro derivado de cosas o de animales, caso en el cual puede presentarse el estado de necesidad, a no ser que el peligro provenga de modo inmediato del animal o mediantemente del hombre que lo ha azuzado.
Hay que recalcar que no cabe defensa contra ataques pasados, porque nuestra acción sería vengativa y no precautoria.
La doctrina admite que la legítima defensa no va solamente encaminada a la defensa de la vida, sino de la integridad de la persona y en realidad una herida grave puede resultar un mal irreparable.
En consecuencia del párrafo anterior se desprende la siguiente idea o planteamiento: Algunos autores hacen una distinción, en cuanto a la defensa legítima frente a actos impúdicos. En lo que se refiere a la tentativa de violación hay unanimidad de opiniones en el sentido de admitir la defensa legítima: la mujer que recibe violencias para ser violada, puede defenderse legítimamente para evitarla.
-B) Una agresión injusta
Esto significa que la conducta de la amenaza sea susceptible de valoración por parte del derecho, por ser opuesta a sus normas. Para la injusticia de la ofensa tampoco se requiere que el agresor sea punible. Así, por ejemplo, debe admitirse la legítima defensa contra las personas inmunes de responsabilidad penal.
No es admisible la legítima defensa reciproca o legítima defensa contra la legítima defensa. Por lo tanto, no se puede calificar de legítima defensa la creación artificiosa de ésta, cuyo fin es evidente, como en el caso de provocación degenerando en agresión (por ejemplo, duelo irregular, pelea, riña).
La Jurisprudencia ha dicho, considerando que todos los elementos del delito, de cuya comisión se acusa a un procesado, inclusive el elemento injusto deben serle probados a dicho procesado.
- C) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa.
El artículo 328 del Código Penal habla de necesidad actual de legítima defensa de sí mismo o de otro. Al decir actual, el legislador se ha cuidado de distinguir legítima defensa y venganza. Quiere decir que con respecto a las circunstancias del hecho se pueda pensar que el sujeto no habría podido comportarse de otra manera para oponerse a la defensa [i](Debe excluirse la legítima defensa en el caso de que se acepte el desafío ajeno.).[/i]
En el caso en que se pueda huir para sustraerse a la ofensa que lo amenaza, y también en el caso que no hay necesidad de ella, también está la cuestión de la admisibilidad de la legítima defensa.
Según Jiménez de Asúa, la necesidad de la defensa es una de los temas más trascendentales en cuanto a la justificación de la legítima defensa. Se exige que la defensa sea necesaria, pero es concebida esta necesidad de un modo material que Franz Von Liszt Corcobora al decir que: “El bien jurídico más insignificante puede ser protegido por medio de la muerte del agresor, cuando la agresión no puede ser repelida de otro modo”. Para que pueda ser invocada es necesario ante todo que se defienda un derecho protegido por la ley.
Si nos guiamos de la letra del artículo 328, en el que se expresa "en defensa de sí mismo o de otro "se pensaría que la defensa no es legítima sino cuando se dirige a proteger a las personas en su vida, en su integridad corporal o en su salud.
Sin embargo, sería esta una concepción muy restringida de la legítima defensa. Existe el consenso en el sentido de que en nuestra Constitución existen consagrados derechos inherentes a la personalidad humana que son en conjunto derechos fundamentales y necesarios para la convivencia social, entre los que se destacan además de la vida, el derecho a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad física, entre otros. Y a estos se pueden agregar el derecho al honor, el pudor, etc.
La necesidad debe ser requisito de la defensa, pero no una condición de la que podamos prescindir y sin la cual había defensa excesiva, sino auténtica condición. Así como no hay defensa legítima sin agresión ilegítima, no habría legitima defensa sin necesidad. La necesidad ha de juzgarse en orden al bien jurídico y al tipo de delito que se realizará sin la intrínseca justificación del acto. Es así que tendremos que descifrar y solucionar las cuestiones de la legitima defensa desde sus orígenes.
- D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.
Para que haya legítima defensa la reacción de quien es atacado debe ser proporcional al ataque injusto que contra él realiza el agresor.
La proporcionalidad quiere decir que la defensa sea proporcional al ataque que se recibe. Por ejemplo, si una persona es atacada sin armas, no puede defenderse con armas.
La jurisprudencia sostiene, en decisiones constantes que la proporción debe entenderse en el sentido del medio empleado y del medio que se habría podido usar para conseguir el fin justo.
El exceso en los medios empleados es el más típico de los ejemplos de la defensa excesiva. Significando esto que la defensa queda invalidada, aunque pueda hablarse de una forma impune o excesiva con penalidad más o menos leve.
Al estudiar el criterio de la proporción puede plantearse el problema de la admisibilidad de la legítima defensa de bienes patrimoniales mediante offendicula, es decir, puntas de hierro colocadas en rejas y verjas, vidrios puestos sobre paredes o tapias divisorias, artefactos mecánicos y explosivos instalados, en forma oculta, detrás de puertas cerradas, etc. Tomamos en cuenta que este medio opera en el momento de la agresión. Sin embargo, la duda surge en lo que concierne a la necesidad de la defensa y a su proporción.
En el caso que esos medios estén predispuestos de modo visible, la legitima defensa se hace evidente. Por el contrario, en caso de medios ocultos, habrá que decidir la legitimidad por medio de la proporcionalidad que rodeó las circunstancias del hecho.
Legítima Defensa
La legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una defensa injusta.
La legitima Defensa no se funda en la defensa general que el sujeto asume por no poderle tutelar el Estado, sino en motivaciones que se invocan para todas las causas de justificación o para un grupo de ellas.
Esta establece las circunstancias de ella misma debido a que se presenta en el hecho. Por lo tanto, es apreciable sólo por los jueces de fondo y no sujetas al control de la casación.
Condiciones de la Legítima Defensa
En el momento de hablar de legítima defensa, hay que fijar las condiciones exigidas para que ésta exista; no obstante, es preciso adoptar una definición de la misma. “La legítima defensa es repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla”: Definición ésta de Luis Jiménez de Asúa. Recordemos lo que dice el art. 328 del Código Penal, según el cual "No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro".
De la definición anterior tomaremos en cuenta los requisitos que corresponden a la legitima defensa: A) Una agresión actual o inminente; B) Que la agresión sea injusta; C) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa y D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.
También se podría decir que la “Legítima defensa es la reacción necesaria y proporcionada que se lleva a cabo para alejar de sí o de otro el peligro actual de una ofensa injusta”: definida por Silvio Rainieri. De aquí se toma en cuenta que los requisitos son parte intrínseca de la misma definición, manteniendo estrecha relación con la definición anterior.
- A) agresión actual o inminente
Cuando hablamos de actual, quiere decir que es una acción ya comenzada. Inminente que no cabe la menor duda que se realizará en seguidos. La jurisprudencia expresa: Considerando: para que exista el estado de legítima defensa previsto en el artículo 328 del Código Penal es necesario que el actor se haya encontrado frente a la inminencia de un ataque injusto o frente al ataque ya iniciado, siempre que no haya podido evitarlo o repelerlo, sino por el ejercicio de la violencia.
Que exista un estado de hecho en virtud del cual esté en curso o sea probable o inminente una ofensa contra un bien jurídico propio o ajeno.
Como la legítima defensa se admite contra el peligro actual de una ofensa, hay que admitirla sólo contra el comportamiento amenazante de los hombres, tengan o no capacidad de entender o de querer, ya que puede ser peligroso de ofensa hasta la conducta del loco o del menor; más no contra el peligro derivado de cosas o de animales, caso en el cual puede presentarse el estado de necesidad, a no ser que el peligro provenga de modo inmediato del animal o mediantemente del hombre que lo ha azuzado.
Hay que recalcar que no cabe defensa contra ataques pasados, porque nuestra acción sería vengativa y no precautoria.
La doctrina admite que la legítima defensa no va solamente encaminada a la defensa de la vida, sino de la integridad de la persona y en realidad una herida grave puede resultar un mal irreparable.
En consecuencia del párrafo anterior se desprende la siguiente idea o planteamiento: Algunos autores hacen una distinción, en cuanto a la defensa legítima frente a actos impúdicos. En lo que se refiere a la tentativa de violación hay unanimidad de opiniones en el sentido de admitir la defensa legítima: la mujer que recibe violencias para ser violada, puede defenderse legítimamente para evitarla.
-B) Una agresión injusta
Esto significa que la conducta de la amenaza sea susceptible de valoración por parte del derecho, por ser opuesta a sus normas. Para la injusticia de la ofensa tampoco se requiere que el agresor sea punible. Así, por ejemplo, debe admitirse la legítima defensa contra las personas inmunes de responsabilidad penal.
No es admisible la legítima defensa reciproca o legítima defensa contra la legítima defensa. Por lo tanto, no se puede calificar de legítima defensa la creación artificiosa de ésta, cuyo fin es evidente, como en el caso de provocación degenerando en agresión (por ejemplo, duelo irregular, pelea, riña).
La Jurisprudencia ha dicho, considerando que todos los elementos del delito, de cuya comisión se acusa a un procesado, inclusive el elemento injusto deben serle probados a dicho procesado.
- C) Cierta simultaneidad entre la agresión y la defensa.
El artículo 328 del Código Penal habla de necesidad actual de legítima defensa de sí mismo o de otro. Al decir actual, el legislador se ha cuidado de distinguir legítima defensa y venganza. Quiere decir que con respecto a las circunstancias del hecho se pueda pensar que el sujeto no habría podido comportarse de otra manera para oponerse a la defensa [i](Debe excluirse la legítima defensa en el caso de que se acepte el desafío ajeno.).[/i]
En el caso en que se pueda huir para sustraerse a la ofensa que lo amenaza, y también en el caso que no hay necesidad de ella, también está la cuestión de la admisibilidad de la legítima defensa.
Según Jiménez de Asúa, la necesidad de la defensa es una de los temas más trascendentales en cuanto a la justificación de la legítima defensa. Se exige que la defensa sea necesaria, pero es concebida esta necesidad de un modo material que Franz Von Liszt Corcobora al decir que: “El bien jurídico más insignificante puede ser protegido por medio de la muerte del agresor, cuando la agresión no puede ser repelida de otro modo”. Para que pueda ser invocada es necesario ante todo que se defienda un derecho protegido por la ley.
Si nos guiamos de la letra del artículo 328, en el que se expresa "en defensa de sí mismo o de otro "se pensaría que la defensa no es legítima sino cuando se dirige a proteger a las personas en su vida, en su integridad corporal o en su salud.
Sin embargo, sería esta una concepción muy restringida de la legítima defensa. Existe el consenso en el sentido de que en nuestra Constitución existen consagrados derechos inherentes a la personalidad humana que son en conjunto derechos fundamentales y necesarios para la convivencia social, entre los que se destacan además de la vida, el derecho a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad física, entre otros. Y a estos se pueden agregar el derecho al honor, el pudor, etc.
La necesidad debe ser requisito de la defensa, pero no una condición de la que podamos prescindir y sin la cual había defensa excesiva, sino auténtica condición. Así como no hay defensa legítima sin agresión ilegítima, no habría legitima defensa sin necesidad. La necesidad ha de juzgarse en orden al bien jurídico y al tipo de delito que se realizará sin la intrínseca justificación del acto. Es así que tendremos que descifrar y solucionar las cuestiones de la legitima defensa desde sus orígenes.
- D) Proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión.
Para que haya legítima defensa la reacción de quien es atacado debe ser proporcional al ataque injusto que contra él realiza el agresor.
La proporcionalidad quiere decir que la defensa sea proporcional al ataque que se recibe. Por ejemplo, si una persona es atacada sin armas, no puede defenderse con armas.
La jurisprudencia sostiene, en decisiones constantes que la proporción debe entenderse en el sentido del medio empleado y del medio que se habría podido usar para conseguir el fin justo.
El exceso en los medios empleados es el más típico de los ejemplos de la defensa excesiva. Significando esto que la defensa queda invalidada, aunque pueda hablarse de una forma impune o excesiva con penalidad más o menos leve.
Al estudiar el criterio de la proporción puede plantearse el problema de la admisibilidad de la legítima defensa de bienes patrimoniales mediante offendicula, es decir, puntas de hierro colocadas en rejas y verjas, vidrios puestos sobre paredes o tapias divisorias, artefactos mecánicos y explosivos instalados, en forma oculta, detrás de puertas cerradas, etc. Tomamos en cuenta que este medio opera en el momento de la agresión. Sin embargo, la duda surge en lo que concierne a la necesidad de la defensa y a su proporción.
En el caso que esos medios estén predispuestos de modo visible, la legitima defensa se hace evidente. Por el contrario, en caso de medios ocultos, habrá que decidir la legitimidad por medio de la proporcionalidad que rodeó las circunstancias del hecho.
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