El cliente previamente instalaría en sus dependencias diferentes sistemas de seguridad anti-intrusion conectados a una central receptora de alarmas, quien avisaría a esta patrulla de vigilantes cuando hubiese alguna incidencia y de esta forma que ellos acudieran a dichas obras a atender la incidencia; esto es, un servicio de acuda.
De la lectura de la consulta, se desprende que se están refiriendo a, la contratación de servicios "de patrullas o rondas por los exteriores de los inmuebles" encubriendo bajo esta denominación servicios que, comprenderían o estarían relacionados con los de vigilancia y protección, servicios de custodia de llaves y respuesta a las alarmas, cuya realización no sea competencia de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado.
A tenor de la consulta planteada, conviene determinar en primer lugar lo que en materia de estos servicios, más concretamente los de vigilancia y protección, y los servicios de custodia de llaves y respuestas de alarmas, establece la normativa de seguridad privada:
Servicios de Vigilancia y Protección:
El artículo 134 de la Ley 23/92, de Seguridad Privada, establece, como norma general que:
"Los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados".
El Art. 79 del Reglamento de Seguridad Privada reafirma la disposición anterior, pero contempla una serie de excepciones a la norma general. La modificación de dicho artículo, en su redacción dada en el Real Decreto 1123/2001 ha supuesto la incorporación de una nueva excepción, regulada en el apartado g), con la siguiente redacción:
"Los desplazamientos excepcionales al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad, teniendo en cuenta en su caso, las instrucciones de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."
Por lo que se sigue manteniendo, en la nueva redacción, la regla general:
"Los vigilantes sólo podrán desempeñar sus funciones en el interior de los edificios o de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados ....", y la salvedad introducida con el apartado g) exige la existencia "conjunta" de los siguientes requisitos:
La causa, o el motivo de los desplazamientos al exterior del inmueble, ha de estar "directamente" relacionada con la función de vigilancia de estos; es decir, debe basarse en indicios razonables de riesgo provenientes del exterior contra el inmueble objeto de protección y/o contra la personas que puedan encontrarse en los mismos.
Salvo los casos de "frlgrante delito", los desplazamientos al exterior de los inmuebles deben llevarse a cabo siguiendo, en su caso, las instrucciones recibidas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los desplazamientos al exterior de los inmuebles serán "excepcionales", excepción que viene dada por la existencia de supuestos y circunstancias específicas (riesgos de acciones terroristas, valor de los bienes vigilados, nocturnidad, riesgo para los particulares, etc.).
En conclusión y, en base a lo expuesto, quedan descartadas las rondas habituales o rutinarias en el exterior de los inmuebles.
Servicio de custodia de llaves y verificación de alarmas:
Por su parte el artículo 49 del citado Reglamento, igualmente modificado por el Real Decreto 1123/2001 begin_of_the_skype_highlighting 1123/2001 end_of_the_skype_highlighting dispone que:
Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de las alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta de las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.
Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta de las mimas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere la alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.
A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmueble por parte de los vigilantes de seguridad, deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquellos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.
Cuando el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquella podrá disponer previa autorización de estos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en automóvil, conectado por radioteléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.
El vigilante de seguridad junto con el vehículo en el que se custodien las llaves, deberá realizar únicamente ese servicio, sin que pueda, en ningún caso simultanear la custodia de llaves con otros servicios, formalizándose al respecto el correspondiente contrato de servicio .
Por tanto tras lo expuesto, la normativa de seguridad privada no ampara ni legitima, las rondas o patrullas habituales o rutinarias de vigilancia y protección por los exteriores de diferentes inmuebles, y que, al parecer, se están llevando a cabo, por empresas, bajo la cobertura de servic ios de custodia y respuestas de alarmas.
fuente
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