REAL DECRETO 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga.
REAL DECRETO 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga.
El derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución, en su artículo 28.2, reconoce como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Ante situaciones de huelga en el sector de la seguridad privada procede enunciar los servicios esenciales para la comunidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, de acuerdo con la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 8 de abril y de 17 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1986).
El citado artículo dispone que cuando se declare una huelga en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cabe considerar tales servicios como esenciales en base alas siguientes circunstancias: a) el carácter de servicios subordinados y complementarios respecto a los de la seguridad pública que ostentan los servicios de seguridad privada; y b) la concurrencia de elementos de especial gravedad que afectan al mantenimiento de la seguridad de las personas y de las instalaciones, en cuanto que los servicios de seguridad privada contribuyen de manera directa a la prevención del delito.
La determinación de los servicios mínimos ha de realizarse manteniendo la adecuada proporcionalidad entre el interés general de la comunidad y el derecho de los trabajadores. Se hace preciso, pues, reiterar el carácter de esenciales que, en las circunstancias concurrentes, tienen los servicios de seguridad privada, así como establecer el procedimiento para la determinación del porcentaje del personal necesario para la prestación de los correspondientes servicios mínimos.
Así pues, en base a los condicionantes expuestos, el Real Decreto considera servicios esenciales de seguridad privada aquellos servicios que por prescripción de la normativa sobre seguridad ciudadana, sobre seguridad privada y de otras disposiciones sectoriales, se presten en relación con actividades o bienes obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad, ya sea por el potencial riesgo de la actividad o por el valor de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Mención especial requiere la consideración de servicios mínimos en el caso de la protección y seguridad de las personas cuando las amenazas terroristas han puesto de manifiesto la existencia de un grave riesgo para la seguridad de autoridades, cargos públicos y otras personas.
En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Ejercicio del derecho de huelga.
El ejercicio del derecho de huelga por el personal de seguridad privada se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales conforme se determina en los artículos siguientes.
Artículo 2. Servicios esenciales de la comunidad.
A los efectos señalados en el artículo anterior tendrán la consideración de servicios esenciales los siguientes:
1. Los relativos ala prestación de servicios de seguridad:
a) En centrales nucleares, en petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
b) En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
c) En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
d) En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones.
e) En los Bancos, Cajas de Ahorro, entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto con carácter obligatorio.
f) En actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.
g) En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
h) En centros y sedes de medios de comunicación social.
2. Los servicios de protección de la seguridad personal a autoridades, cargos públicos y otras personas.
3. Los servicios que se presten en centrales de alarma, al objeto de garantizar la efectividad de los servicios descritos en este artículo.
Artículo 3. Determinación del personal adscrito a los
servicios esenciales.
1. El Secretario de Estado de Seguridad o los Delegados del Gobierno, cuando el ámbito territorial de la
huelga sea autonómico o inferior, respecto a los servicios declarados esenciales en el artículo anterior, determinarán, mediante Resolución, el porcentaje del personal adscrito a los mismos que deberá desarrollar su actividad durante la misma.
2. La determinación concreta de las personas que presten los servicios esenciales corresponderá a los empresarios, previa audiencia de los correspondientes comités de huelga.
Artículo 4. Garantías de seguridad.
Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.
Artículo 5. Mantenimiento de servicios esenciales.
Los servicios esenciales recogidos en los apartados anteriores no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 14 de junio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro del Interior,
MARIANO RAJOY BREY
REAL DECRETO 524/2002, de 14 de junio, por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga.
El derecho fundamental a la huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La propia Constitución, en su artículo 28.2, reconoce como límite expreso la necesidad de garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Ante situaciones de huelga en el sector de la seguridad privada procede enunciar los servicios esenciales para la comunidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones laborales, de acuerdo con la interpretación del mismo efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencias de 8 de abril y de 17 de julio de 1981 y de 24 de abril de 1986).
El citado artículo dispone que cuando se declare una huelga en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cabe considerar tales servicios como esenciales en base alas siguientes circunstancias: a) el carácter de servicios subordinados y complementarios respecto a los de la seguridad pública que ostentan los servicios de seguridad privada; y b) la concurrencia de elementos de especial gravedad que afectan al mantenimiento de la seguridad de las personas y de las instalaciones, en cuanto que los servicios de seguridad privada contribuyen de manera directa a la prevención del delito.
La determinación de los servicios mínimos ha de realizarse manteniendo la adecuada proporcionalidad entre el interés general de la comunidad y el derecho de los trabajadores. Se hace preciso, pues, reiterar el carácter de esenciales que, en las circunstancias concurrentes, tienen los servicios de seguridad privada, así como establecer el procedimiento para la determinación del porcentaje del personal necesario para la prestación de los correspondientes servicios mínimos.
Así pues, en base a los condicionantes expuestos, el Real Decreto considera servicios esenciales de seguridad privada aquellos servicios que por prescripción de la normativa sobre seguridad ciudadana, sobre seguridad privada y de otras disposiciones sectoriales, se presten en relación con actividades o bienes obligados a disponer de un servicio de vigilantes de seguridad, ya sea por el potencial riesgo de la actividad o por el valor de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Mención especial requiere la consideración de servicios mínimos en el caso de la protección y seguridad de las personas cuando las amenazas terroristas han puesto de manifiesto la existencia de un grave riesgo para la seguridad de autoridades, cargos públicos y otras personas.
En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1. Ejercicio del derecho de huelga.
El ejercicio del derecho de huelga por el personal de seguridad privada se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales conforme se determina en los artículos siguientes.
Artículo 2. Servicios esenciales de la comunidad.
A los efectos señalados en el artículo anterior tendrán la consideración de servicios esenciales los siguientes:
1. Los relativos ala prestación de servicios de seguridad:
a) En centrales nucleares, en petroquímicas, refinerías y depósitos de combustibles.
b) En las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y demás objetos valiosos o peligrosos, así como en las de transporte y distribución.
c) En las fábricas de armas de fuego, en las de explosivos y en sus almacenamientos.
d) En los transportes públicos (puertos, aeropuertos, ferrocarriles, etc.) y en los centros de telecomunicaciones.
e) En los Bancos, Cajas de Ahorro, entidades de crédito y en todos aquellos otros establecimientos, instalaciones o actividades en los que el servicio de seguridad se haya impuesto con carácter obligatorio.
f) En actividades de transformación, depósito, transporte y distribución de materias inflamables.
g) En servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.
h) En centros y sedes de medios de comunicación social.
2. Los servicios de protección de la seguridad personal a autoridades, cargos públicos y otras personas.
3. Los servicios que se presten en centrales de alarma, al objeto de garantizar la efectividad de los servicios descritos en este artículo.
Artículo 3. Determinación del personal adscrito a los
servicios esenciales.
1. El Secretario de Estado de Seguridad o los Delegados del Gobierno, cuando el ámbito territorial de la
huelga sea autonómico o inferior, respecto a los servicios declarados esenciales en el artículo anterior, determinarán, mediante Resolución, el porcentaje del personal adscrito a los mismos que deberá desarrollar su actividad durante la misma.
2. La determinación concreta de las personas que presten los servicios esenciales corresponderá a los empresarios, previa audiencia de los correspondientes comités de huelga.
Artículo 4. Garantías de seguridad.
Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.
Artículo 5. Mantenimiento de servicios esenciales.
Los servicios esenciales recogidos en los apartados anteriores no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 14 de junio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro del Interior,
MARIANO RAJOY BREY
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