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    Mensaje por Arturo Jue 12 Jun 2008 - 9:56

    No se podrán realizar más de 9 horas ordinarias de trabajo efectivo, salvo que por convenio, o en su defecto, auerdo entre el empresario y los representantes de personal esté establecido otra distribución del tiempo de trabajo diario respetando, en todo caso, el decanso entre jornadas: 12 horas.

    Asimismo, el límite máximo diario es de 8 horas, si bien en un período de referencia de 15 días, cuando se trata de un trabajador nocturno.
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    Mensaje por alma14 Jue 12 Jun 2008 - 15:36

    Pues siento no estar de acuerdo. Si lo que escribes no lo tienes claro, pregunta lo que no sepas.

    Copiar y pegar está muy bien, pero después vienen los tribunales a aclarar ciertas cosillas que no salen en los escritos.

    Un saludo.
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    Mensaje por yoyi Jue 12 Jun 2008 - 20:19

    Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto

    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 29-03-1995)
    Artículo 34. Jornada de trabajo.

    1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada
    en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
    La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo
    será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo
    de promedio en cómputo anual.


    2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por
    acuerdo entre la empresa y los representantes de los
    trabajadores, se podrá establecer la distribución
    irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha
    distribución deberá respetar en todo caso los períodos
    mínimos de descanso diario y semanal previstos en
    esta Ley.

    3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la
    siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
    El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no
    podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por
    convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la
    empresa y los representantes de los trabajadores, se
    establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario,
    respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
    Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán
    realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo,
    incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la
    formación y, si trabajasen para varios empleadores, las
    horas realizadas con cada uno de ellos.

    4. Siempre que la duración de la jornada diaria
    continuada exceda de seis horas, deberá establecerse
    un período de descanso durante la misma de duración
    no inferior a quince minutos. Este período de descanso
    se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así
    esté establecido o se establezca por convenio colectivo
    o contrato de trabajo.
    En el caso de los trabajadores menores de dieciocho
    años, el período de descanso tendrá una duración
    mínima de treinta minutos, y deberá establecerse
    siempre que la duración de la jornada diaria continuada
    exceda de cuatro horas y media.

    5. El tiempo de trabajo se computará de modo que
    tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el
    trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

    6. Anualmente se elaborará por la empresa el
    calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del
    mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

    7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y
    Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones
    sindicales y empresariales más representativas, podrá
    establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación
    y duración de la jornada de trabajo y de los descansos
    para aquellos sectores y trabajos que por sus
    peculiaridades así lo requieran.

    saludos

    Y O Y I

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    Mensaje por Arturo Jue 12 Jun 2008 - 21:40

    A tenor de lo que dispone el artículo 7 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se puede denunciar ante Inspección de Trabajo las jornadas superiores a 9 horas diarias.
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    Mensaje por SAMIRIA Mar 17 Jun 2008 - 4:51

    Lo siento Arturo no estar de acuerdo contigo y la pena es que solo es en el tema de seguridad,soy una persona que no me gusta que me toquen mis derechos y como trabajadora independientemente en lo que trabaje los tengo o los tenemos.
    Todo trabajador tiene adquiridos unos derechos al igual que el empresario pero te metes en seguridad y uyyyyyyyyyyyyyy ya parece que no.
    Asi por encima te cuento que yo soy una persona a la cual en los trabajos que por cierto me gusta cumplir e involucrarme no me gusta que me toquen las narices,por eso ya en magistratura de trabajo me conocen,uyyy y no por trabajar alli si no por intentar llegar acuerdos con mis ex-jefes,PORQUE SERA?? no quieren juicios,siempren llegan a un acuerdo antes,
    a lo que voy,que en todos pero en todos los trabajos algo se cuece y mucho mas en seguridad,espero y deseo que nunca jamás y me aplico el cuento que un jefe nos achante,un saludito
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    Mensaje por Arturo Mar 17 Jun 2008 - 13:17

    El vigilante de seguridad es un trabajador como otro cualquiera y, por tanto, esta regulado por el Estatuto de los Trabajadores.

    Considerar al vigilante como un trabajador inferior a los demás trabajadores vulneraria la Constitución, concretamente el artículo 14
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    Mensaje por alma14 Mar 17 Jun 2008 - 13:27

    En el caso de ser cierto lo que dices, ¿me puedes explicar como se limita a estos trabajadores el derecho de huelga? ¿no están discriminando a estos trabajadores en relación con los demás, según el artículo 14 de la constitición?

    Gracias por tus sabias explicaciones.

    Un saludo.

    PD.: Nadie menciona que los vigilantes sean trabajadores inferiores a los demás, no se porque tú haces mención de esa posibilidad.
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    Mensaje por Arturo Mar 17 Jun 2008 - 17:19

    ¿Cómo? ¿Qué es lo que dices? :ico24:

    Jamás se vulnera el derecho fundamental recogido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna.
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    Mensaje por alma14 Mar 17 Jun 2008 - 22:54

    Busca sentencias en las cuales se vulnera el citado artículo, mira en alguna de los escoltas, y así lo comprobarás con tus propios ojos.

    No me digas que también te enteras ahora de su vulneración, como del artículo 41.

    Lo que digo es que nadie mencionó que los vigilantes sean trabajadores inferiores a los demás, bien sea en un sentido o en otro. Excepto tú, que lo mencionas diciendo:

    Arturo escribió:Considerar al vigilante como un trabajador inferior a los demás trabajadores vulneraria la Constitución, concretamente el artículo 14

    ¿Que insinúas que hay alguien que considera a los vigilantes inferiores a los demás trabajadores?, si lo sabes y es así, aquí tienes sitio para denunciarlo, si no es así, no se a que viene que lo quites a la palestra.

    Si quieres decir algo o denunciar algo, dilo o denúncialo, que para eso estamos.

    Un saludo.

    PD.: Ahora bien no te contradigas.

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