por yoyi Jue 12 Jun 2008 - 20:19
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 29-03-1995)
Artículo 34. Jornada de trabajo.
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada
en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo
será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo
de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por
acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, se podrá establecer la distribución
irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha
distribución deberá respetar en todo caso los períodos
mínimos de descanso diario y semanal previstos en
esta Ley.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la
siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no
podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por
convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se
establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario,
respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán
realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo,
incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la
formación y, si trabajasen para varios empleadores, las
horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria
continuada exceda de seis horas, deberá establecerse
un período de descanso durante la misma de duración
no inferior a quince minutos. Este período de descanso
se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así
esté establecido o se establezca por convenio colectivo
o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho
años, el período de descanso tendrá una duración
mínima de treinta minutos, y deberá establecerse
siempre que la duración de la jornada diaria continuada
exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que
tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el
trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el
calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del
mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, podrá
establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación
y duración de la jornada de trabajo y de los descansos
para aquellos sectores y trabajos que por sus
peculiaridades así lo requieran.
saludos
Y O Y I
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