ARMAS Y MEDIOS DE DEFENSA
En contestación a ciertas cuestiones planteadas sobre las medidas legales a adoptar
para que los guardas particulares del campo puedan utilizar los mismos medios de
defensa que los vigilantes de seguridad, a continuación se elabora el siguiente
análisis y se señalan las consideraciones al respecto:
En primer lugar conviene reseñar que el Reglamento de Seguridad Privada (en
adelante RSP), determina en su artículo 86 en relación con el apartado vigésimo
sexto de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a
diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, los medios
de defensa que pueden utilizar los Vigilantes de Seguridad para el ejercicio de sus
funciones.
Dichos medios de defensa son los siguientes:
- Grilletes, denominados de manilla.
- Defensa reglamentaria, de color negro, de goma semirrígida, forrada de
cuero, y de 50 centímetros de longitud.
- Otras armas defensivas en sustitución de la defensa, previa solicitud y de
acuerdo con los contenidos previstos en el Reglamento de Armas.
Sin embargo lo anterior, la normativa de seguridad privada no dispone para los
Guardas Particulares del Campo el uso de medios de defensa, toda vez que el
artículo 94 del Reglamento de Seguridad Privada no recoge esa posibilidad para
este colectivo, habida cuenta que dicho artículo es la única referencia del
Reglamento de Seguridad Privada donde se establece una serie de aspectos que
son de aplicación a los Guardas Particulares del Campo coincidentes con la figura
del Vigilante de Seguridad.
Por tanto, la posibilidad del uso de la defensa y de grilletes únicamente viene
contemplada en la normativa de seguridad privada para los vigilantes de seguridad,
no pudiendo utilizar dichos medios los Guardas Particulares del Campo y sus
distintas especialidades por no estar recogido en el régimen contemplado para dicho
colectivo dentro del artículo 94 del R.S.P.
No obstante lo anterior, este Servicio considera que los Guardas Particulares del
Campo y sus distintas especialidades, por su forma tan peculiar de desarrollar sus
funciones (falta de apoyo inmediato por su dispersión geográfica, relación con delitos
de furtivismo etc..) necesitan el uso de grilletes y medios de defensa para
desempeñar sus funciones. Circunstancia por la cual con fecha 30/03/2006, y previa
consulta al sector, esta Unidad remitió a la Comisión Mixta Central de Coordinación
de la Seguridad Privada una serie de propuestas de modificación normativa
referente a los Guardas Particulares del Campo, entre las que se encontraba la
regulación del uso de grilletes para este colectivo de seguridad privada.
Significar, que si bien en esa fecha no se propuso el uso de defensas por entender
que no era práctico en el medio rural, hoy en día el sector se siente poco seguro y
parece aconsejable que los referidos Guardas, con independencia al uso de grilletes,
puedan portar la defensa u otro medio disuasorio, como por ejemplo el uso del
spray.
Por todo cuanto antecede, se puede concluir que para evitar agravios comparativos
entre los Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares del Campo, se debiera
promover las modificaciones normativas necesarias para dotar a los referidos
Guardas Particulares del Campo de los medios de defensa necesarios que
coadyuven a un mejor desarrollo de sus funciones.
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….
En relación a una consulta suscrita por una Unidad de la Guardia Civil en la que
plantea diferentes cuestiones relacionadas con el ámbito funcional de los guardas
particulares del campo y la contratación de los mismos por parte de un
Ayuntamiento, a continuación se informa lo siguiente:
Para dar una respuesta a las cuestiones planteadas, a continuación se transcriben
las mismas:
- RESPECTO DE LA PRIMERA CUESTION:
Un Ayuntamiento, en su condición de Ente Público, podrá contratar servicios de
Seguridad Privada –vigilantes de seguridad y/o guardas particulares del campo-,
para la vigilancia y protección de aquellos bienes, terrenos y establecimientos que
sean de su propiedad o que, sin serlo, los gestione de cualquier forma para su mejor
aprovechamiento.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1, de la Ley de Seguridad
Privada, cuyo tenor literal se pronuncia como sigue:
“La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o
jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes,
que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas
respecto a las de seguridad pública”.
En su virtud, y toda vez que la normativa de seguridad privada no prohibe que los
servicios que regula puedan ser prestados en el ámbito de las administraciones
públicas, la Corporación Local de… podrá contratar servicios de seguridad privada
de acuerdo con los contenidos previstos en la Ley de Seguridad Privada; lo que
impide, en todo caso, que los citados servicios se presten en terrenos de dominio
público, en sus vías de comunicación o en cualquier otro lugar incluido en el ámbito
de la esfera pública.
- RESPECTO DE LA SEGUNDA CUESTION:
El personal de seguridad privada y concretamente los guardas particulares del
campo en sus distintas especialidades, únicamente podrán ejercer, de conformidad
con el artículo 92 del Reglamento de Seguridad Privada, funciones de vigilancia y
protección en aquellos bienes que sean objeto de su protección; a saber, fincas
rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético, y
establecimientos de acuicultura.
Por lo anterior, las funciones a desempeñar por los guardas particulares del campo,
en sus distintas especialidades, quedan circunscritas, con carácter exclusivo y
excluyente, a la vigilancia y protección del bien custodiado y dentro del ámbito rural,
es decir, fuera de los núcleos urbanos.
- RESPECTO DE LA TERCERA CUESTION:
El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será, de conformidad
con el apartado vigésimo octavo de la Orden Ministerial de 07/07/1995, en relación
con la Orden de 30 de abril 1998, el arma larga rayada de repetición; y cuando
existan circunstancias extraordinarias que desaconsejen el uso de las citadas armas
largas, podría utilizarse el revolver calibre treinta y ocho especial o la escopeta del
calibre doce, de repetición.
En relación con el uso de defensas, advertir que únicamente debieran ser utilizadas
por los vigilantes de seguridad, pues no existe previsión reglamentaria que autorice
su utilización por los guardas particulares del campo.
- RESPECTO DE LA CUARTA CUESTION:
Teniendo en cuenta los argumentos ya expuestos en la respuesta ofrecida a la
primera pregunta, el personal de seguridad privada no debe actuar en servicios
conjuntos con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues su ámbito funcional,
circunscrito al espectro privado, imposibilita la prestación de servicios de seguridad
en vías públicas.
Otra cuestión será la obligación expresa contenida en el artículo 1.4 de la Ley de
Seguridad Privada y en el artículo 66 de su Reglamento, cuyo contenido recoge que
el personal de Seguridad Privada debe prestar auxilio y colaboración cuando fuera
requerido para ello por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; si bien, dicha
colaboración debe ser entendida en torno a un concreto incidente y siempre
relacionada con los bienes protegidos y vigilados por el citado personal.
Por lo anterior, el Ayuntamiento de….. no debe organizar o establecer servicios
compartidos entre la Policía Local y el personal de Seguridad Privada para el
mantenimiento de la seguridad pública.
- RESPECTO DE LA QUINTA CUESTION:
En cuanto al carácter de agente de la autoridad, señalar que con la normativa
anterior a la Ley de Seguridad Privada, en particular, con el Real Decreto 629/1978,
de 10 de marzo, por el que se regulaba la función de los Vigilantes Jurados de
Seguridad, modificado por el Real Decreto 738/1983, se reconocía de modo expreso
la condición de agente de la autoridad a los vigilantes jurados de fincas, empresas o
entidades en el ejercicio de su cargo.
Sin embargo, dicho Real Decreto 629/1978 ha quedado derogado por la Disposición
Derogatoria Única de la Ley de Seguridad Privada; motivo por el debemos negar que
el personal de Seguridad Privada ostente la condición de agente de la autoridad.
Finalmente, añadir que la negación del carácter de agente de la autoridad ha sido
reconocida, igualmente, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias
como las de fecha 25 de octubre de 1991, 6 de mayo de 1992, 18 de noviembre de
1992, y, 7 de abril de 1993.
En contestación a ciertas cuestiones planteadas sobre las medidas legales a adoptar
para que los guardas particulares del campo puedan utilizar los mismos medios de
defensa que los vigilantes de seguridad, a continuación se elabora el siguiente
análisis y se señalan las consideraciones al respecto:
Autorización por parte del Ministerio del Interior de los utensilios legales de los
vigilantes para detener, grilletes, gas, defensa legal, para que los guardas
particulares del campo los puedan utilizar.
En primer lugar conviene reseñar que el Reglamento de Seguridad Privada (en
adelante RSP), determina en su artículo 86 en relación con el apartado vigésimo
sexto de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a
diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, los medios
de defensa que pueden utilizar los Vigilantes de Seguridad para el ejercicio de sus
funciones.
Dichos medios de defensa son los siguientes:
- Grilletes, denominados de manilla.
- Defensa reglamentaria, de color negro, de goma semirrígida, forrada de
cuero, y de 50 centímetros de longitud.
- Otras armas defensivas en sustitución de la defensa, previa solicitud y de
acuerdo con los contenidos previstos en el Reglamento de Armas.
Sin embargo lo anterior, la normativa de seguridad privada no dispone para los
Guardas Particulares del Campo el uso de medios de defensa, toda vez que el
artículo 94 del Reglamento de Seguridad Privada no recoge esa posibilidad para
este colectivo, habida cuenta que dicho artículo es la única referencia del
Reglamento de Seguridad Privada donde se establece una serie de aspectos que
son de aplicación a los Guardas Particulares del Campo coincidentes con la figura
del Vigilante de Seguridad.
Por tanto, la posibilidad del uso de la defensa y de grilletes únicamente viene
contemplada en la normativa de seguridad privada para los vigilantes de seguridad,
no pudiendo utilizar dichos medios los Guardas Particulares del Campo y sus
distintas especialidades por no estar recogido en el régimen contemplado para dicho
colectivo dentro del artículo 94 del R.S.P.
No obstante lo anterior, este Servicio considera que los Guardas Particulares del
Campo y sus distintas especialidades, por su forma tan peculiar de desarrollar sus
funciones (falta de apoyo inmediato por su dispersión geográfica, relación con delitos
de furtivismo etc..) necesitan el uso de grilletes y medios de defensa para
desempeñar sus funciones. Circunstancia por la cual con fecha 30/03/2006, y previa
consulta al sector, esta Unidad remitió a la Comisión Mixta Central de Coordinación
de la Seguridad Privada una serie de propuestas de modificación normativa
referente a los Guardas Particulares del Campo, entre las que se encontraba la
regulación del uso de grilletes para este colectivo de seguridad privada.
Significar, que si bien en esa fecha no se propuso el uso de defensas por entender
que no era práctico en el medio rural, hoy en día el sector se siente poco seguro y
parece aconsejable que los referidos Guardas, con independencia al uso de grilletes,
puedan portar la defensa u otro medio disuasorio, como por ejemplo el uso del
spray.
Por todo cuanto antecede, se puede concluir que para evitar agravios comparativos
entre los Vigilantes de Seguridad y Guardas Particulares del Campo, se debiera
promover las modificaciones normativas necesarias para dotar a los referidos
Guardas Particulares del Campo de los medios de defensa necesarios que
coadyuven a un mejor desarrollo de sus funciones.
………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….
En relación a una consulta suscrita por una Unidad de la Guardia Civil en la que
plantea diferentes cuestiones relacionadas con el ámbito funcional de los guardas
particulares del campo y la contratación de los mismos por parte de un
Ayuntamiento, a continuación se informa lo siguiente:
Para dar una respuesta a las cuestiones planteadas, a continuación se transcriben
las mismas:
- RESPECTO DE LA PRIMERA CUESTION:
Normativa legal que ampara la contratación por el ayuntamiento de..de personal
de vigilancia y guardería rural.
Un Ayuntamiento, en su condición de Ente Público, podrá contratar servicios de
Seguridad Privada –vigilantes de seguridad y/o guardas particulares del campo-,
para la vigilancia y protección de aquellos bienes, terrenos y establecimientos que
sean de su propiedad o que, sin serlo, los gestione de cualquier forma para su mejor
aprovechamiento.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1, de la Ley de Seguridad
Privada, cuyo tenor literal se pronuncia como sigue:
“La presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas, físicas o
jurídicas, privadas de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes,
que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas
respecto a las de seguridad pública”.
En su virtud, y toda vez que la normativa de seguridad privada no prohibe que los
servicios que regula puedan ser prestados en el ámbito de las administraciones
públicas, la Corporación Local de… podrá contratar servicios de seguridad privada
de acuerdo con los contenidos previstos en la Ley de Seguridad Privada; lo que
impide, en todo caso, que los citados servicios se presten en terrenos de dominio
público, en sus vías de comunicación o en cualquier otro lugar incluido en el ámbito
de la esfera pública.
- RESPECTO DE LA SEGUNDA CUESTION:
Funciones y misiones específicas que dicho personal puede realizar en el ámbito
de sus competencias, tanto dentro como fuera del núcleo urbano del municipio.
El personal de seguridad privada y concretamente los guardas particulares del
campo en sus distintas especialidades, únicamente podrán ejercer, de conformidad
con el artículo 92 del Reglamento de Seguridad Privada, funciones de vigilancia y
protección en aquellos bienes que sean objeto de su protección; a saber, fincas
rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético, y
establecimientos de acuicultura.
Por lo anterior, las funciones a desempeñar por los guardas particulares del campo,
en sus distintas especialidades, quedan circunscritas, con carácter exclusivo y
excluyente, a la vigilancia y protección del bien custodiado y dentro del ámbito rural,
es decir, fuera de los núcleos urbanos.
- RESPECTO DE LA TERCERA CUESTION:
Tipos de armas que pueden portar, bien armas de fuego o defensas rígidas
o extensibles.
El arma reglamentaria de los guardas particulares del campo será, de conformidad
con el apartado vigésimo octavo de la Orden Ministerial de 07/07/1995, en relación
con la Orden de 30 de abril 1998, el arma larga rayada de repetición; y cuando
existan circunstancias extraordinarias que desaconsejen el uso de las citadas armas
largas, podría utilizarse el revolver calibre treinta y ocho especial o la escopeta del
calibre doce, de repetición.
En relación con el uso de defensas, advertir que únicamente debieran ser utilizadas
por los vigilantes de seguridad, pues no existe previsión reglamentaria que autorice
su utilización por los guardas particulares del campo.
- RESPECTO DE LA CUARTA CUESTION:
Posibilidad o no de que los guardas privados y de campo actúen en servicios
conjuntos con la Policía Local de....; o si ante cualquier contingencia el Alcalde
puede emplearlos en servicios conjuntos con la Policía Local.
Teniendo en cuenta los argumentos ya expuestos en la respuesta ofrecida a la
primera pregunta, el personal de seguridad privada no debe actuar en servicios
conjuntos con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pues su ámbito funcional,
circunscrito al espectro privado, imposibilita la prestación de servicios de seguridad
en vías públicas.
Otra cuestión será la obligación expresa contenida en el artículo 1.4 de la Ley de
Seguridad Privada y en el artículo 66 de su Reglamento, cuyo contenido recoge que
el personal de Seguridad Privada debe prestar auxilio y colaboración cuando fuera
requerido para ello por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; si bien, dicha
colaboración debe ser entendida en torno a un concreto incidente y siempre
relacionada con los bienes protegidos y vigilados por el citado personal.
Por lo anterior, el Ayuntamiento de….. no debe organizar o establecer servicios
compartidos entre la Policía Local y el personal de Seguridad Privada para el
mantenimiento de la seguridad pública.
- RESPECTO DE LA QUINTA CUESTION:
Status legal del personal de la guardería (privada y de campo) en el desempeño
de sus funciones legales, es decir, si ostentan o no la condición de agentes de la
autoridad.
En cuanto al carácter de agente de la autoridad, señalar que con la normativa
anterior a la Ley de Seguridad Privada, en particular, con el Real Decreto 629/1978,
de 10 de marzo, por el que se regulaba la función de los Vigilantes Jurados de
Seguridad, modificado por el Real Decreto 738/1983, se reconocía de modo expreso
la condición de agente de la autoridad a los vigilantes jurados de fincas, empresas o
entidades en el ejercicio de su cargo.
Sin embargo, dicho Real Decreto 629/1978 ha quedado derogado por la Disposición
Derogatoria Única de la Ley de Seguridad Privada; motivo por el debemos negar que
el personal de Seguridad Privada ostente la condición de agente de la autoridad.
Finalmente, añadir que la negación del carácter de agente de la autoridad ha sido
reconocida, igualmente, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias
como las de fecha 25 de octubre de 1991, 6 de mayo de 1992, 18 de noviembre de
1992, y, 7 de abril de 1993.
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