En la pagina de ogt sevilla dicen lo siguiente:
Y yo digo que mirando que es el SERCLA y los acuerdos que alli se toma que valor tienen y me encuentro con esto:
Resolución de 8 de abril de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, (BOJA 48 de 23 de abril)
ACUERDO INTERPROFESIONAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES DE ANDALUCÍA
En Sevilla, a tres de abril de mil novecientos noventa y seis
REUNIDOS
D. Manuel Chaves González, Excmo. Presidente de la Junta de Andalucía, y Don Ramón Marrero Gómez, Excmo. Sr. Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales.
Don Manuel Otero Luna, Presidente de la Confederación de Empresarios de Andalucía.
Don Juan Mendoza Castro, Secretario General de la Unión General de Trabajadores de Andalucía,
y Don Julio Ruiz Ruiz, Secretario General de Comisiones Obreras de Andalucía.
INTERVIENEN
El primero lo hace en su calidad de Presidente de la Junta de Andalucía, y en virtud de la representación que de la misma ostenta, haciéndolo el segundo en su calidad de Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales, actuando en este acto como garantes de los compromisos que sobre la puesta en marcha y desarrollo de este Sistema, se derivan para la Junta de Andalucía, en virtud de los Acuerdos que se suscriben.
El Sr. Otero Luna interviene en nombre y representación de la Confederación de Empresarios de Andalucía, elegido para tal cargo en la Asamblea General celebrada el 22 de septiembre de 1994, designación que se encuentra vigente.
El Sr. Mendoza Castro lo hace en nombre y representación de la Central Sindical Unión General de Trabajadores de Andalucía, en virtud del nombramiento realizado en el Congreso Regional de la Organización celebrado el 7 de mayo de 1994; interviniendo el Sr. Ruiz Ruiz en nombre y representación de la Central Sindical Comisiones Obreras de Andalucía, en virtud del nombramiento realizado en el VI Congreso de esta Confederación Sindical, mandato que continúa vigente.
Los representantes sindicales y empresarial intervienen, además, en virtud de la representatividad y capacidad que les otorgan para este acto la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/1985, de 2 de agosto y el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
EXPONEN
Que fruto de los Acuerdos de Concertación Tripartitos, “Para el Desarrollo Económico y Social de Andalucía” y el “Pacto Andaluz por el Empleo y la Actividad Productiva”, suscritos por la Junta de Andalucía con la Confederación de Empresarios de Andalucía y las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, es el compromiso del establecimiento de un Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales. Dicho Acuerdo responde a la necesidad de la ordenación en nuestra Comunidad Autónoma de un sistema autónomo de autocomposición, de naturaleza Conciliatoria, Mediadora y Arbitral.
Este procedimiento se constituye en virtud del principio constitucionalmente reconocido a la autonomía colectiva, dentro del cual se incardina el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo, y por tanto, el de la instauración de medios propios para su solución.
En este sentido, el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, significó un decisivo avance para la viabilidad de las actuaciones conciliadoras y mediadoras de índole proprocesal, surgidas de la autonomía colectiva, al reconocerle a dichas actuaciones valor sustitutorio de las resoluciones del preceptivo, hasta entonces, Organo Conciliador Administrativo, y por tanto a los resultados obtenidos se les otorga pleno valor normativo.
Por su parte la Ley 11/1994 de 19 de mayo, de reforma parcial del Estatuto de los Trabajadores, ha implicado un reconocimiento expreso de estos Procedimientos Mediadores y Arbitrales, en la ordenación de las relaciones laborales, dotándolos de la misma eficacia y valor normativo que los convenios colectivos, considerándolos como instrumentos idóneos para alcanzar soluciones pacíficas y armonizadas en los conflictos colectivos e individuales.
La solución de las controversias por medios propios y autónomos surgidos de la voluntad de las partes, responde asimismo a la demanda general de búsqueda de respuestas rápidas y eficaces ante las situaciones de conflicto, ya que estos procedimientos posibilitan la adopción de instrmentos no sólo menos rígidos y formalistas que los judiciales, sino también más acordes con la realidad y actuales necesidades de nuestra sociedad.
Estos Sistemas Compromisorios, harán posible, en nuestra Comunidad Autónoma, que las decisiones que se adopten ante procesos conflictuales estén fundamentadas en actuaciones consensuadas, fruto del diálogo y acercamiento de sus protagonistas, los Actores Económicos y Sociales, lo cual, promocionará las vías de la concertación permanente, así como la potenciación y responsabilización de la autonomía colectiva, contribuyendo igualmente a fomentar y enriquecer el proceso de negociación colectiva y a la ordenación, racionalización, y establecimiento del actual marco de las relaciones laborales.
En virtud de todo lo anterior, los intervinientes, en la representación legal y con la capacidad que cada uno ostenta, acuerdan la suscripción de un Acuerdo Interprofesional para la instauración de un Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Andalucía, en base a las siguientes
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- Naturaleza Jurídica.
En virtud de las previsiones contenidas en el apartado 3º del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Acuerdo tiene la naturaleza de Interprofesional, con la eficacia, valor jurídico y capacidad general de obligar, reconocida en el Título III del citado Texto Legal.
SEGUNDA.- Objeto
El objeto del presente Acuerdo es el establecimiento de un Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales, basado en la autonomía colectiva y en la capacidad de autocomposición de los Sujetos Económicos y Sociales, que comprenderá el proceso de Conciliación-Mediación y el de Arbitraje.
TERCERA.- Ambitos de aplicación.
A) Territorial
El marco territorial de aplicación estará delimitado por el de las ocho provincias que componen la Comunidad Autónoma Andaluza.
B) Personal
Las Estipulaciones comprendidas en el presente Acuerdo, serán de aplicación a los conflictos colectivos que afecten a empresas y trabajadores, que desarrollen su actividad en el marco territorial establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las especificidades previstas para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
C) Funcional
El presente Acuerdo podrá comprender los conflictos laborales de la siguiente naturaleza:
1.- Conflictos colectivos laborales, tanto de intereses como de interpretación y aplicación de normas jurídicas, convenios colectivos o prácticas de empresa, que se susciten en los ámbitos territorial y personal determinados en este procedimiento.
2.- Conflictos surgidos en los periodos de consulta previsto en los artículos 40, 41, 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.- Conflictos causantes de convocatorias de huelga.
4,. Conflictos suscitados por la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en los supuestos de huelga.
CUARTA.- Procedimiento.
A) Organos
El Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales se sustanciará a través de la constitución de una Comisión, que tendrá atribuidas funciones de mediación y conciliación y a la que se adscribirá un cuerpo de Arbitros designados de forma consensuada entre las partes firmantes del presente Acuerdo.
B) Carácter
Procedimiento de Conciliación-Mediación. Para los conflictos colectivos laborales, a que se refiere el artículo 151 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, será obligatorio el sometimiento a la instancia de la Comisión de Conciliación-Mediación, al asumirse y cumplirse por la misma las funciones de trámite preprocesal, sustitutorio del sistema conciliatorio administrativo, establecido en el artículo 154, del citado texto legal.
En los restantes supuestos será requisito necesario para la promoción de las actuaciones de la Comisión de Conciliació-Mediación, la solicitud en tal sentido de cualquiera de los sujetos legitimados en el ámbito correspondiente, según lo contenido en el apartado D), de la presente Estipulación.
Procedimiento de Arbitraje. Para la puesta en práctica del Procedimiento de Arbitraje, dado el carácter de obligado cumplimiento del laudo que se dicte, se exigirá una iniciativa expresamente ejercitada para cada supuesto concreto, adoptada por mutuo acuerdo entre los sujetos legitimados para ello.
C) Funcionamiento
La Comisión de Mediación-Conciliación, ejercerá sus funciones en Pleno o en Sesiones, las cuales se integrarán, respetando el carácter bipartito de la representación, como mínimo por cuatro miembros. Su actuación se podrá realizar, si se considera pertinente, de forma descentralizada, por razón de la materia o del territorio.
En los conflictos colectivos derivados de la interpretación o aplicación de convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o práctica de empresa, se habrá de instar con carácter previo la intervención de la Comisión Paritaria del convenio, siempre que estuviese constituida y se reuniese, y sólo tras la falta de acuerdo en la misma, que en todo caso se habrá de producir en el plazo máximo del número de días que reglamentariamente se establezca, entrará en vigor los mecanismos de actuación del Organo de Conciliación-Mediación.
D) Legitimación.
Podrán instar la actuación de este Sistema:
• Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
• Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
• Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
• El comité de huelga para los supuestos contenidos en los números 3 y 4 del apartado c) de la Tercera Estipulación.
E) Efectos
Las decisiones emanadas de este Acuerdo tendrán la eficacia prevista en el artículo 154.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
QUINTA.- Comisión de Seguimiento.
Con las funciones, entre otras, de seguimiento, desarrollo e interpretación, se crea una Comisión de Seguimiento, integrada por cuatro representantes de cada una de las partes, organización empresarial y sindicatos, firmantes del presente Acuerdo, así como por cuatro miembros de la Administración de la Junta de Andalucía.
Las decisiones de la citada Comisión de Seguimiento, deberán adoptarse por unanimidad de sus miembros para su conformación y validez.
SEXTA.- Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su firma, teniendo vigencia durante cinco años, pudiendo prorrogarse por periodos quinquenales, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
SEPTIMA. Afección.
Las partes firmantes acuerdan que, promovida la intervención de la Comisión, se abstendrán, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de adoptar cualquier otra medida, a fin de evitar las actuaciones y situaciones de conflictos no consensuadas que puedan perturbar el normal desarrollo del Procedimiento de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.- Las normas de composición y funcionamiento así como las reglas de procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colecctivos Laborales de Andalucía, tanto del Organo de Conciliación-Mediación como del Arbitraje, se contendrán en el Reglamento que será elaborado por la Comisión de Seguimiento regulada en la Estipulación Quinta de este Acuerdo.
Será igualmente competencia de la Comisión de Seguimiento, si procediese, la actualización y adaptación del Reglamento de funcionamiento del Sistema Extrajudicial.
Segunda.- Evaluados los resultados del Sistema Extrajudicial, las partes firmantes se comprometen a estudiar su ampliación en el futuro a los Conflictos Individuales.
Tercera.- Por la Administración Autónoma se facilitarán los medios necesarios para la puesta en práctica y efectividad del Organo de Mediación-Conciliación y del Arbitraje para lo cual, la gestión del Sistema se efectuará a través de la adscripción funcional del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-
No obstante lo dispuesto sobre la vigencia de este Acuerdo en su Estipulación Sexta, el Sistema que se instaura no entrará en funcionamiento hasta el día siguiente al de la publicación de su Reglamento de desarrollo.
Los Conflictos Colectivos que se susciten en el periodo comprendido entre la firma del Acuerdo y su puesta en vigor, continuarán tramitándose por los procedimientos anteriores.
Por otro lado dicen que no pueden llegar acuerdos que ya esten en convenio o Estatuto por reducir el tiempo de pago de la nomina, joder pero que jeta tienen para decir esas cosas por internet y en su pagina.!Es Increible! se les habra contagiado el concepto que tiene el pipa de nosotros que somos todos unos gilipo..
.][..INFORMACION DIA 18 SEPTIEMBRE 2011
Buenos dias, al parecer el otro dia me dieron una informacion que no era correcta del todo, las oficinas de cajasol no las ha cogido grupo hispano, lo que ha cogido es el cajasol de baloncesto. Los compañeros de las oficinas de cajasol seguiran sufriendo en esabe un poco mas. La verdad es que pense que por fin un cliente nos habia escuchado, pero parece que no. A dia de hoy todavia quedamos muchos sin cobrar la nomina, incluidos los que trabajan en cajasol.
Hay muchos compañeros que nos preguntan si la sentencia-acuerdo firmado en el sercla el otro dia no incluia el cobro antes del dia 5 y la verdad es que no, ya que no podemos firmar o acordar algo que ya existe en el convenio y en el estatuto de los trabajadores, que es el pago de nuestros salarios en tiempo y forma, hemos firmado una garantia de pago y un reconocimiento de deuda por parte de la empresa que nos tienen que abonar antes del 31 de diciembre.
El martes 20 tenemos el juicio por conflicto colectivo y discriminacion en la forma y tiempo del pago de salarios, a ver que pasa y si no se soluciona, empezaremos a tomar medidas de otro tipo como los compañer@s de limpieza, que van a empezar con las movilizaciones.
Otra cosa que nos preocupa es que a todos los que los han contratado por 2 meses y ahora los estan echando, resulta que no han cobrado la nomina y las horas extras que les dijeron que cobrarian van a tener que denunciarlas para cobrarlas, o sea que los han engañado como a chinos. Nosotros avisamos a todos que no echaran horas y que se lo pensaran antes de trabajar en esabe, pero la necesidad evidentemente obliga, ahora a ver como y cuando van a cobrar lo que se les debe, una denuncia de cantidades tarda mas o menos 2 años en llegar a juicio, asi que recordamos a todos que hasta septiembre tenemos el pago garantizado, pero a partir de septiembre, no hay nada garantizado, asi que no realiceis horas extraordinarias que no las vais a cobrar.
Y yo digo que mirando que es el SERCLA y los acuerdos que alli se toma que valor tienen y me encuentro con esto:
Resolución de 8 de abril de 1996, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, (BOJA 48 de 23 de abril)
ACUERDO INTERPROFESIONAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL SISTEMA DE RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS COLECTIVOS LABORALES DE ANDALUCÍA
En Sevilla, a tres de abril de mil novecientos noventa y seis
REUNIDOS
D. Manuel Chaves González, Excmo. Presidente de la Junta de Andalucía, y Don Ramón Marrero Gómez, Excmo. Sr. Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales.
Don Manuel Otero Luna, Presidente de la Confederación de Empresarios de Andalucía.
Don Juan Mendoza Castro, Secretario General de la Unión General de Trabajadores de Andalucía,
y Don Julio Ruiz Ruiz, Secretario General de Comisiones Obreras de Andalucía.
INTERVIENEN
El primero lo hace en su calidad de Presidente de la Junta de Andalucía, y en virtud de la representación que de la misma ostenta, haciéndolo el segundo en su calidad de Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales, actuando en este acto como garantes de los compromisos que sobre la puesta en marcha y desarrollo de este Sistema, se derivan para la Junta de Andalucía, en virtud de los Acuerdos que se suscriben.
El Sr. Otero Luna interviene en nombre y representación de la Confederación de Empresarios de Andalucía, elegido para tal cargo en la Asamblea General celebrada el 22 de septiembre de 1994, designación que se encuentra vigente.
El Sr. Mendoza Castro lo hace en nombre y representación de la Central Sindical Unión General de Trabajadores de Andalucía, en virtud del nombramiento realizado en el Congreso Regional de la Organización celebrado el 7 de mayo de 1994; interviniendo el Sr. Ruiz Ruiz en nombre y representación de la Central Sindical Comisiones Obreras de Andalucía, en virtud del nombramiento realizado en el VI Congreso de esta Confederación Sindical, mandato que continúa vigente.
Los representantes sindicales y empresarial intervienen, además, en virtud de la representatividad y capacidad que les otorgan para este acto la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/1985, de 2 de agosto y el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
EXPONEN
Que fruto de los Acuerdos de Concertación Tripartitos, “Para el Desarrollo Económico y Social de Andalucía” y el “Pacto Andaluz por el Empleo y la Actividad Productiva”, suscritos por la Junta de Andalucía con la Confederación de Empresarios de Andalucía y las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía, es el compromiso del establecimiento de un Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales. Dicho Acuerdo responde a la necesidad de la ordenación en nuestra Comunidad Autónoma de un sistema autónomo de autocomposición, de naturaleza Conciliatoria, Mediadora y Arbitral.
Este procedimiento se constituye en virtud del principio constitucionalmente reconocido a la autonomía colectiva, dentro del cual se incardina el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo, y por tanto, el de la instauración de medios propios para su solución.
En este sentido, el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, significó un decisivo avance para la viabilidad de las actuaciones conciliadoras y mediadoras de índole proprocesal, surgidas de la autonomía colectiva, al reconocerle a dichas actuaciones valor sustitutorio de las resoluciones del preceptivo, hasta entonces, Organo Conciliador Administrativo, y por tanto a los resultados obtenidos se les otorga pleno valor normativo.
Por su parte la Ley 11/1994 de 19 de mayo, de reforma parcial del Estatuto de los Trabajadores, ha implicado un reconocimiento expreso de estos Procedimientos Mediadores y Arbitrales, en la ordenación de las relaciones laborales, dotándolos de la misma eficacia y valor normativo que los convenios colectivos, considerándolos como instrumentos idóneos para alcanzar soluciones pacíficas y armonizadas en los conflictos colectivos e individuales.
La solución de las controversias por medios propios y autónomos surgidos de la voluntad de las partes, responde asimismo a la demanda general de búsqueda de respuestas rápidas y eficaces ante las situaciones de conflicto, ya que estos procedimientos posibilitan la adopción de instrmentos no sólo menos rígidos y formalistas que los judiciales, sino también más acordes con la realidad y actuales necesidades de nuestra sociedad.
Estos Sistemas Compromisorios, harán posible, en nuestra Comunidad Autónoma, que las decisiones que se adopten ante procesos conflictuales estén fundamentadas en actuaciones consensuadas, fruto del diálogo y acercamiento de sus protagonistas, los Actores Económicos y Sociales, lo cual, promocionará las vías de la concertación permanente, así como la potenciación y responsabilización de la autonomía colectiva, contribuyendo igualmente a fomentar y enriquecer el proceso de negociación colectiva y a la ordenación, racionalización, y establecimiento del actual marco de las relaciones laborales.
En virtud de todo lo anterior, los intervinientes, en la representación legal y con la capacidad que cada uno ostenta, acuerdan la suscripción de un Acuerdo Interprofesional para la instauración de un Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Andalucía, en base a las siguientes
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- Naturaleza Jurídica.
En virtud de las previsiones contenidas en el apartado 3º del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Acuerdo tiene la naturaleza de Interprofesional, con la eficacia, valor jurídico y capacidad general de obligar, reconocida en el Título III del citado Texto Legal.
SEGUNDA.- Objeto
El objeto del presente Acuerdo es el establecimiento de un Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales, basado en la autonomía colectiva y en la capacidad de autocomposición de los Sujetos Económicos y Sociales, que comprenderá el proceso de Conciliación-Mediación y el de Arbitraje.
TERCERA.- Ambitos de aplicación.
A) Territorial
El marco territorial de aplicación estará delimitado por el de las ocho provincias que componen la Comunidad Autónoma Andaluza.
B) Personal
Las Estipulaciones comprendidas en el presente Acuerdo, serán de aplicación a los conflictos colectivos que afecten a empresas y trabajadores, que desarrollen su actividad en el marco territorial establecido en el apartado anterior, sin perjuicio de las especificidades previstas para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
C) Funcional
El presente Acuerdo podrá comprender los conflictos laborales de la siguiente naturaleza:
1.- Conflictos colectivos laborales, tanto de intereses como de interpretación y aplicación de normas jurídicas, convenios colectivos o prácticas de empresa, que se susciten en los ámbitos territorial y personal determinados en este procedimiento.
2.- Conflictos surgidos en los periodos de consulta previsto en los artículos 40, 41, 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.- Conflictos causantes de convocatorias de huelga.
4,. Conflictos suscitados por la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en los supuestos de huelga.
CUARTA.- Procedimiento.
A) Organos
El Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales se sustanciará a través de la constitución de una Comisión, que tendrá atribuidas funciones de mediación y conciliación y a la que se adscribirá un cuerpo de Arbitros designados de forma consensuada entre las partes firmantes del presente Acuerdo.
B) Carácter
Procedimiento de Conciliación-Mediación. Para los conflictos colectivos laborales, a que se refiere el artículo 151 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, será obligatorio el sometimiento a la instancia de la Comisión de Conciliación-Mediación, al asumirse y cumplirse por la misma las funciones de trámite preprocesal, sustitutorio del sistema conciliatorio administrativo, establecido en el artículo 154, del citado texto legal.
En los restantes supuestos será requisito necesario para la promoción de las actuaciones de la Comisión de Conciliació-Mediación, la solicitud en tal sentido de cualquiera de los sujetos legitimados en el ámbito correspondiente, según lo contenido en el apartado D), de la presente Estipulación.
Procedimiento de Arbitraje. Para la puesta en práctica del Procedimiento de Arbitraje, dado el carácter de obligado cumplimiento del laudo que se dicte, se exigirá una iniciativa expresamente ejercitada para cada supuesto concreto, adoptada por mutuo acuerdo entre los sujetos legitimados para ello.
C) Funcionamiento
La Comisión de Mediación-Conciliación, ejercerá sus funciones en Pleno o en Sesiones, las cuales se integrarán, respetando el carácter bipartito de la representación, como mínimo por cuatro miembros. Su actuación se podrá realizar, si se considera pertinente, de forma descentralizada, por razón de la materia o del territorio.
En los conflictos colectivos derivados de la interpretación o aplicación de convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o práctica de empresa, se habrá de instar con carácter previo la intervención de la Comisión Paritaria del convenio, siempre que estuviese constituida y se reuniese, y sólo tras la falta de acuerdo en la misma, que en todo caso se habrá de producir en el plazo máximo del número de días que reglamentariamente se establezca, entrará en vigor los mecanismos de actuación del Organo de Conciliación-Mediación.
D) Legitimación.
Podrán instar la actuación de este Sistema:
• Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
• Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
• Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
• El comité de huelga para los supuestos contenidos en los números 3 y 4 del apartado c) de la Tercera Estipulación.
E) Efectos
Las decisiones emanadas de este Acuerdo tendrán la eficacia prevista en el artículo 154.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
QUINTA.- Comisión de Seguimiento.
Con las funciones, entre otras, de seguimiento, desarrollo e interpretación, se crea una Comisión de Seguimiento, integrada por cuatro representantes de cada una de las partes, organización empresarial y sindicatos, firmantes del presente Acuerdo, así como por cuatro miembros de la Administración de la Junta de Andalucía.
Las decisiones de la citada Comisión de Seguimiento, deberán adoptarse por unanimidad de sus miembros para su conformación y validez.
SEXTA.- Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente al de su firma, teniendo vigencia durante cinco años, pudiendo prorrogarse por periodos quinquenales, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
SEPTIMA. Afección.
Las partes firmantes acuerdan que, promovida la intervención de la Comisión, se abstendrán, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de adoptar cualquier otra medida, a fin de evitar las actuaciones y situaciones de conflictos no consensuadas que puedan perturbar el normal desarrollo del Procedimiento de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.- Las normas de composición y funcionamiento así como las reglas de procedimiento del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colecctivos Laborales de Andalucía, tanto del Organo de Conciliación-Mediación como del Arbitraje, se contendrán en el Reglamento que será elaborado por la Comisión de Seguimiento regulada en la Estipulación Quinta de este Acuerdo.
Será igualmente competencia de la Comisión de Seguimiento, si procediese, la actualización y adaptación del Reglamento de funcionamiento del Sistema Extrajudicial.
Segunda.- Evaluados los resultados del Sistema Extrajudicial, las partes firmantes se comprometen a estudiar su ampliación en el futuro a los Conflictos Individuales.
Tercera.- Por la Administración Autónoma se facilitarán los medios necesarios para la puesta en práctica y efectividad del Organo de Mediación-Conciliación y del Arbitraje para lo cual, la gestión del Sistema se efectuará a través de la adscripción funcional del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.-
No obstante lo dispuesto sobre la vigencia de este Acuerdo en su Estipulación Sexta, el Sistema que se instaura no entrará en funcionamiento hasta el día siguiente al de la publicación de su Reglamento de desarrollo.
Los Conflictos Colectivos que se susciten en el periodo comprendido entre la firma del Acuerdo y su puesta en vigor, continuarán tramitándose por los procedimientos anteriores.
Por otro lado dicen que no pueden llegar acuerdos que ya esten en convenio o Estatuto por reducir el tiempo de pago de la nomina, joder pero que jeta tienen para decir esas cosas por internet y en su pagina.!Es Increible! se les habra contagiado el concepto que tiene el pipa de nosotros que somos todos unos gilipo..
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