INFORME SOBRE ACCESO DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE
SEGURIDAD A LOS PLANOS DE PLANTA DE LAS OFICINAS BANCARIAS
Determinadas Subdelegaciones del Gobierno han formulado diversas consultas
referentes a la actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado en relación con lo
establecido en el artículo 123 del Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto al acceso
de aquéllas a los planos de planta de las oficinas bancarias.
Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, a través de las
siguientes consideraciones:
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, establece, entre otras cuestiones, que la apertura de los
establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a
la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las
mismas.
Dicho artículo 13 fue objeto de desarrollo en el Título III del Reglamento de Seguridad
Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cuyo Capítulo III
(artículo 136) dispone que los responsables de los establecimientos u oficinas obligados
a disponer de medidas de seguridad solicitarán a las autoridades competentes la
autorización de apertura, a cuyo efecto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes
procederán al examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y de su
correcto funcionamiento.
Por su parte, el artículo 143.4 del citado Reglamento previene que las empresas,
entidades y organismos que deben tener instalados dispositivos, sistemas o medidas de
seguridad, o que tengan servicios de protección prestados por personal de seguridad, o
sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma, deberán facilitar el acceso a los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de las funciones
inspectoras, con objeto de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de las
instalaciones y su funcionamiento.
El capítulo II del Título III del repetido Reglamento de Seguridad Privada establece las
medidas de seguridad específicas que deben adoptar los bancos, Cajas de Ahorro y
demás entidades de crédito. Concretamente, el artículo 123 dispone que los planos de
planta de las oficinas, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de
las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios, deberán ser facilitados, a
requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el procedimiento más rápido
posible.
Los citados planos de planta son, por tanto, necesarios para efectuar el examen y
comprobación de las medidas de seguridad instaladas, tanto en las inspecciones que se
lleven a cabo para autorizar la apertura de los establecimientos, en virtud de lo
prevenido en el artículo 136 del repetido Reglamento, como en las inspecciones
periódicas o motivadas por denuncias que realicen los funcionarios policiales
correspondientes (artículos 143 y 144). Sin ellos difícilmente se podría constatar la
correcta instalación de todos los elementos, aparatos o dispositivos de seguridad en las
entidades de crédito, por lo cual, siempre que sean requeridos, deberá facilitarse copia
de los mismos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
SEGURIDAD A LOS PLANOS DE PLANTA DE LAS OFICINAS BANCARIAS
Determinadas Subdelegaciones del Gobierno han formulado diversas consultas
referentes a la actuación de las Fuerzas de Seguridad del Estado en relación con lo
establecido en el artículo 123 del Reglamento de Seguridad Privada, en cuanto al acceso
de aquéllas a los planos de planta de las oficinas bancarias.
Sobre dicha cuestión, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, a través de las
siguientes consideraciones:
El artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, establece, entre otras cuestiones, que la apertura de los
establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a
la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las
mismas.
Dicho artículo 13 fue objeto de desarrollo en el Título III del Reglamento de Seguridad
Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, cuyo Capítulo III
(artículo 136) dispone que los responsables de los establecimientos u oficinas obligados
a disponer de medidas de seguridad solicitarán a las autoridades competentes la
autorización de apertura, a cuyo efecto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes
procederán al examen y comprobación de las medidas de seguridad instaladas y de su
correcto funcionamiento.
Por su parte, el artículo 143.4 del citado Reglamento previene que las empresas,
entidades y organismos que deben tener instalados dispositivos, sistemas o medidas de
seguridad, o que tengan servicios de protección prestados por personal de seguridad, o
sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma, deberán facilitar el acceso a los
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de las funciones
inspectoras, con objeto de que puedan comprobar en cualquier momento el estado de las
instalaciones y su funcionamiento.
El capítulo II del Título III del repetido Reglamento de Seguridad Privada establece las
medidas de seguridad específicas que deben adoptar los bancos, Cajas de Ahorro y
demás entidades de crédito. Concretamente, el artículo 123 dispone que los planos de
planta de las oficinas, descriptivos de la distribución de las distintas dependencias y de
las instalaciones de seguridad de los diferentes servicios, deberán ser facilitados, a
requerimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el procedimiento más rápido
posible.
Los citados planos de planta son, por tanto, necesarios para efectuar el examen y
comprobación de las medidas de seguridad instaladas, tanto en las inspecciones que se
lleven a cabo para autorizar la apertura de los establecimientos, en virtud de lo
prevenido en el artículo 136 del repetido Reglamento, como en las inspecciones
periódicas o motivadas por denuncias que realicen los funcionarios policiales
correspondientes (artículos 143 y 144). Sin ellos difícilmente se podría constatar la
correcta instalación de todos los elementos, aparatos o dispositivos de seguridad en las
entidades de crédito, por lo cual, siempre que sean requeridos, deberá facilitarse copia
de los mismos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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