UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA MADRID
Remitiendo Informe
DESTINATARIO Da. Mónica González Brevers.
Se remite informe técnico sobre la figura del Inspector de Servicios, y su incidencia en los servicios de seguridad privada.
EL COMISARIO JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA OPERATIVA DE PERSONAL
P.A.
EL COMISARIO JEFE DE LA BRIGADA OPERATIVA DE PERSONAL
Antonio Vega Ramos
INFORME
ASUNTO: consulta solicitada por Dña. Mónica González Brevers, Coordinadora Delegada Provincial en Tenerife del Sindicato Profesional Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, en la que pide el criterio sobre la figura del Inspector de servicios.
La arriba citada solicita el criterio de esta Unidad Central de Seguridad Privada, sobre la delegación de funciones que el Jefe de Seguridad de la empresa Seguridad Integral Canaria S.A, efectúa en dos personas que siendo nombradas por la empresa Inspectores, ejercen su labor en el mismo servicio de seguridad, prestado por dicha compañía en el aeropuerto reina Sofía de Tenerife.
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La normativa de seguridad privada, Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), desarrollada con posterioridad mediante el Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), no contempla figuras que sí lo hace el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. Por lo tanto, no cabe invocar la legislación de seguridad privada a la hora de evaluar dichas figuras. Se entiende, sin perjuicio de prueba en contrario, que tanto la figura del Inspector, como la del Jefe de Equipo, entre otras, existen mediante el pacto entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios del sector, con el objetivo de dar un reconocimiento a ciertos trabajadores por su responsabilidad y compromiso laboral para con la empresa mediante determinados puestos de trabajo.
Como ya se ha reseñado, ni la LSP ni el RSP amparan dichas denominaciones, pero sí determinan que funciones pueden o no hacer el personal de seguridad privada, y más concretamente el Jefe de Seguridad. Los artículos 95 b) y 99 son claros al respecto. Por lo tanto, no caben otras figuras a la hora de la inspección de los servicios de seguridad que la del Jefe de Seguridad o el Jefe de Seguridad Delegado.
Si no existiera la figura del Jefe de Seguridad Delegado, el nombramiento sobre la persona escogida tendría que cumplir los requisitos de experiencia y capacidad análogas a la persona que ocupa el puesto de Jefe de Seguridad, debiendo de ser comunicada tal delegación de funciones a la Unidad Central de Seguridad Privada, de forma inexcusable y con la debida diligencia, debiendo de justificar la misma y explicitando el alcance de las funciones delegadas.
Lo anteriormente expuesto, nos lleva a la conclusión de que los Inspectores no tienen capacidad para realizar las funciones asignadas por el RSP en su artículo 95 b), Y c) al Jefe de Seguridad, y por lo tanto resulta indiferente que sean o no Vigilantes de Seguridad. Sin embargo, si a un Vigilante de Seguridad, con los requisitos necesarios, le fueran delegadas las funciones del artículo 99, para determinada plantilla, si se cumplirían las exigencias previstas en la normativa de seguridad privada, pudiendo realizar dichos cometidos.
En cuanto a la necesidad de ir uniformado o no, se entiende que el personal habilitado, Vigilantes de Seguridad, siempre y cuando realicen sus funciones propias, estas, tienen que lIevarlas a cabo correctamente uniformados. Como quiera que, la simultaneidad de funciones está vedada según lo dispuesto por el artículo 70 del RSP, se entiende que la supervisión de los servicios se llevaría a cabo fuera del turno asignado, y por lo tanto, al ser otras, las del Jefe de Seguridad, la obligación de ir uniformado desaparece.
Madrid a 24/07/08.
EL JEFE DE LA SECCION DE EMPRESAS
Antonio Gandara Pérez
EL COMISARIO JEFE DE LA BRIGADA OPERATIVA DE EMPRESAS
Ángel Alvarez Alvarez
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Remitiendo Informe
DESTINATARIO Da. Mónica González Brevers.
Se remite informe técnico sobre la figura del Inspector de Servicios, y su incidencia en los servicios de seguridad privada.
EL COMISARIO JEFE DE LA UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA OPERATIVA DE PERSONAL
P.A.
EL COMISARIO JEFE DE LA BRIGADA OPERATIVA DE PERSONAL
Antonio Vega Ramos
INFORME
ASUNTO: consulta solicitada por Dña. Mónica González Brevers, Coordinadora Delegada Provincial en Tenerife del Sindicato Profesional Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, en la que pide el criterio sobre la figura del Inspector de servicios.
La arriba citada solicita el criterio de esta Unidad Central de Seguridad Privada, sobre la delegación de funciones que el Jefe de Seguridad de la empresa Seguridad Integral Canaria S.A, efectúa en dos personas que siendo nombradas por la empresa Inspectores, ejercen su labor en el mismo servicio de seguridad, prestado por dicha compañía en el aeropuerto reina Sofía de Tenerife.
Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La normativa de seguridad privada, Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), desarrollada con posterioridad mediante el Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (RSP), no contempla figuras que sí lo hace el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. Por lo tanto, no cabe invocar la legislación de seguridad privada a la hora de evaluar dichas figuras. Se entiende, sin perjuicio de prueba en contrario, que tanto la figura del Inspector, como la del Jefe de Equipo, entre otras, existen mediante el pacto entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios del sector, con el objetivo de dar un reconocimiento a ciertos trabajadores por su responsabilidad y compromiso laboral para con la empresa mediante determinados puestos de trabajo.
Como ya se ha reseñado, ni la LSP ni el RSP amparan dichas denominaciones, pero sí determinan que funciones pueden o no hacer el personal de seguridad privada, y más concretamente el Jefe de Seguridad. Los artículos 95 b) y 99 son claros al respecto. Por lo tanto, no caben otras figuras a la hora de la inspección de los servicios de seguridad que la del Jefe de Seguridad o el Jefe de Seguridad Delegado.
Si no existiera la figura del Jefe de Seguridad Delegado, el nombramiento sobre la persona escogida tendría que cumplir los requisitos de experiencia y capacidad análogas a la persona que ocupa el puesto de Jefe de Seguridad, debiendo de ser comunicada tal delegación de funciones a la Unidad Central de Seguridad Privada, de forma inexcusable y con la debida diligencia, debiendo de justificar la misma y explicitando el alcance de las funciones delegadas.
Lo anteriormente expuesto, nos lleva a la conclusión de que los Inspectores no tienen capacidad para realizar las funciones asignadas por el RSP en su artículo 95 b), Y c) al Jefe de Seguridad, y por lo tanto resulta indiferente que sean o no Vigilantes de Seguridad. Sin embargo, si a un Vigilante de Seguridad, con los requisitos necesarios, le fueran delegadas las funciones del artículo 99, para determinada plantilla, si se cumplirían las exigencias previstas en la normativa de seguridad privada, pudiendo realizar dichos cometidos.
En cuanto a la necesidad de ir uniformado o no, se entiende que el personal habilitado, Vigilantes de Seguridad, siempre y cuando realicen sus funciones propias, estas, tienen que lIevarlas a cabo correctamente uniformados. Como quiera que, la simultaneidad de funciones está vedada según lo dispuesto por el artículo 70 del RSP, se entiende que la supervisión de los servicios se llevaría a cabo fuera del turno asignado, y por lo tanto, al ser otras, las del Jefe de Seguridad, la obligación de ir uniformado desaparece.
Madrid a 24/07/08.
EL JEFE DE LA SECCION DE EMPRESAS
Antonio Gandara Pérez
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Ángel Alvarez Alvarez
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