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    Mensaje por mamen Miér 8 Jul 2009 - 9:35

    INFORME SOBRE USO DEL UNIFORME EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE SEGURIDAD PRIVADA

    Por parte de algunas empresas de seguridad privadas se han formulado diversas consultas sobre la legalidad o ilegalidad que supone el hecho de que personas no relacionadas con el ejercicio de funciones de seguridad privada, vistan de uniforme, solicitando, asimismo, información relativa a la legislación vigente en materia de uniformidad.

    Respecto a dicha cuestión, la Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:

    El artículo 12 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, refiriéndose a las funciones de los vigilantes de seguridad (artículo 11), dispone que únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    En desarrollo de tal precepto, el artículo 87 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regula lo relativo al uniforme y distintivos de los vigilantes de seguridad, en el cual, aparte de reproducir lo ya señalado en el artículo 12 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.

    Por su parte, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, establece, en su apartado vigésimo segundo, la uniformidad de los vigilantes de seguridad, en su doble modalidad de invierno y de verano, masculino y femenino, respectivamente.


    Asimismo, se determina que "el color del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de la Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas".

    En la misma Orden, apartado vigésimo tercero, se establecen las excepciones al deber de uniformidad, que vienen determinadas tanto por la climatología como por la especificidad de los lugares de prestación del servicio, y en los apartados vigésimo cuarto y vigésimo quinto, se regulan el escudo-emblema de la empresa de seguridad y el distintivo de vigilante de seguridad, respectivamente.

    En cumplimiento de lo prevenido en la citada Orden ministerial, la Resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 19 de enero de 1996, modificada por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 18 de enero de 1999, estableció, en el Anexo 9, la descripción y las características técnicas de la uniformidad de los vigilantes de seguridad.

    De lo anteriormente expuesto pueden extraerse las siguientes conclusiones:

    1. El uniforme de los vigilantes de seguridad debe ser debidamente aprobado por la Dirección General de la Policía para cada empresa de seguridad autorizada e inscrita en el correspondiente Registro de Empresas de Seguridad, lo que implica que el uniforme aprobado sólo puede ser utilizado por los vigilantes de seguridad integrados en la plantilla de la empresa a la que se autorizó su uso, quedando dicha autorización incorporada al expediente de inscripción de la empresa.

    2. En consecuencia, el uso de dicho uniforme está excluido a cualquier otra empresa, ya sea de seguridad o "auxiliar de servicios", de igual modo, que está excluido para el resto del personal de la empresa autorizada para su uso que no sea personal de seguridad.

    3. El uso del uniforme está limitado a los lugares y horas en que tenga lugar la prestación del servicio.

    El incumplimiento de las obligaciones derivadas del deber de uniformidad a que se refieren las disposiciones antes citadas tiene, obviamente, su reflejo en el régimen sancionador previsto en la Ley 23/1992 y en su Reglamento de desarrollo. Concretamente, por lo que se refiere a las empresas de seguridad, el artículo 22.3

    a) de la Ley y el artículo 150.17 del Reglamento tipifican como infracción leve la actuación del personal de seguridad sin la debida uniformidad o los medios que reglamentariamente sean exigibles; y por lo que se refiere a los vigilantes de seguridad, el artículo 153.9 tipifica asimismo como infracción leve no utilizar los uniformes y distintivos cuando sea obligatorio o utilizarlos fuera de los lugares o de las horas de servicio.

    Ahora bien, las consideraciones anteriores, como no podía ser de otra manera, sólo afectan a las empresas de seguridad y a su personal. Efectivamente, la Ley 23/1992, y más concretamente sus normas de desarrollo, pueden y deben regular todos los aspectos que se refieren a la prestación por personas, físicas o jurídicas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o bienes.

    En este sentido, puede regular, y así lo hace, el deber de uniformidad del personal de seguridad, estableciendo paralelamente las infracciones que el incumplimiento de tal deber conlleva. Pero lo que obviamente no puede ni debe hacer es regular las condiciones de ejercicio de las actividades desarrolladas por empresas ajenas a su ámbito material.

    Será, por el contrario, la regulación específica de tales empresas la que deba establecer las limitaciones en relación con la normativa de seguridad privada y, concretamente, la prohibición de que los uniformes y distintivos que empleen induzcan a confusión con los del personal de seguridad privada, de igual modo que la Ley 23/1992, establece que los uniformes y distintivos de dicho personal no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Por tanto, no corresponde a la normativa de seguridad privada prohibir o limitar el uso de uniformes, emblemas o distintivos a colectivos distintos al del personal de seguridad privada; esto es, no puede la Administración establecer obligaciones respecto de un personal que la propia Ley 23/1992, reconoce como excluido de su ámbito de aplicación.

    Ello no significa, sin embargo, que, en cumplimiento de dicha normativa, no puedan controlarse y sancionarse las conductas o irregularidades consistentes en el uso de uniformes aprobados para los vigilantes de seguridad de una determinada empresa por otras categorías de personal que no gocen de habilitación como tales, sean de la misma o de otra empresa.

    En concreto, para este tipo de denuncias, la Dirección General de la Policía dispone de una Unidad Central de Seguridad Privada, con sede en Madrid, y de Unidades Territoriales en las distintas Comisarias Provinciales de Policía, que son las encargadas del control y la inspección de los servicios de seguridad privada, así como de instar los correspondientes procedimientos

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