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    INFORME SOBRE DETERMINADAS CUESTIONES DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN SEGURIDAD PRIVADA

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    INFORME SOBRE DETERMINADAS CUESTIONES DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN SEGURIDAD PRIVADA Empty INFORME SOBRE DETERMINADAS CUESTIONES DEL RÉGIMEN SANCIONADOR EN SEGURIDAD PRIVADA

    Mensaje por Invitado Lun 15 Jun 2009 - 0:20

    INFORME SOBRE DETERMINADAS CUESTIONES DEL RÉGIMEN
    SANCIONADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
    La Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid elevó una consulta planteando
    determinadas cuestiones relativas al régimen sancionador en materia de seguridad
    privada, referidas concretamente a las sanciones que pueden imponerse a los vigilantes
    de seguridad que incumplan los requisitos previstos para el ejercicio de sus funciones.
    En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, por medio de
    las siguientes consideraciones:
    Las salas de fiesta y discotecas que contraten la prestación de servicios de seguridad
    privada (usuarios de servicios de seguridad), a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3
    de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, y en el artículo 154 del
    Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
    diciembre, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
    - Infracciones graves: la contratación o utilización de los servicios de empresas
    carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de
    seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.
    - Infracciones leves: la contratación o utilización de personal de seguridad que carezca
    de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos
    legales.
    Dando por sentado que si los usuarios de los servicios de seguridad -salas de fiesta y
    discotecas en el caso que nos ocupa- contratan la prestación de los correspondientes
    servicios con empresas, lo harán con aquéllas que estén debidamente autorizadas, el
    problema se plantea, pues, en el caso de que contraten directamente personal no
    habilitado o que no reúna los requisitos para prestarlos.
    A este respecto, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos legales:
    1.- Por imperativo del artículo 12 de la Ley 23/1992, los vigilantes de seguridad, para
    poder desempeñar sus funciones, tendrán que estar integrados en empresas de
    seguridad. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, de dicha Ley
    establece que los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos
    que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados
    directamente por las empresas o entidades en las que realicen sus funciones de
    vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en
    empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual
    habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
    Por tanto, los vigilantes de seguridad no pueden ser directamente contratados por las
    salas de fiesta o discotecas, sino que éstas tienen necesariamente que contratar la
    prestación de los servicios con una empresa de seguridad, que será la que facilite a los
    vigilantes necesarios para desarrollarlos, de entre el personal integrado en su plantilla.
    2.- El artículo 22.2.e) de la Ley 23/1992 tipifica como infracción grave de las empresas
    de seguridad la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que
    carezcan de cualquiera de los requisitos necesarios. Igualmente el artículo 149.5 del
    Reglamento de seguridad privada contempla como infracción grave de dichas empresas
    la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de la
    cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos
    necesarios.
    Ello significa que la empresa de seguridad responde de que el personal que facilita para
    la prestación de los servicios contratados, reúne todos los requisitos legal y
    reglamentariamente establecidos.
    3.- Respecto al personal de seguridad, los artículos 23 de la Ley 23/1992, y 151 y
    siguientes del Reglamento de seguridad privada, contemplan las siguientes infracciones:
    a) Constituye infracción muy grave la prestación de servicios de seguridad a terceros
    por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la
    habilitación necesaria, lo cual incluye el no haber obtenido la tarjeta de identidad
    profesional y el ejercicio de funciones distintas de aquéllas para las que se estuviese
    habilitado.
    b) constituye infracción grave la realización de funciones o servicios que excedan de la
    habilitación obtenida, incluyéndose la realización de actividades en el exterior de
    inmuebles, la realización simultánea de las funciones de seguridad con otras distintas, el
    ejercicio de funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí, la comisión
    de abusos o violencia contra las personas, etc.
    c) constituye infracción leve, en general, el incumplimiento de los trámites, condiciones
    o formalidades establecidos en la Ley o en las normas que la desarrollen, siempre que
    no constituyan infracción muy grave o grave.
    En base a lo anteriormente expuesto, cabe formular las siguientes consideraciones:
    1.- La confusa redacción de los artículos 23.1.a) de la Ley 23/1992, y 151.1 del
    Reglamento de seguridad privada, da lugar a dos posibles criterios interpretativos:
    a) Que el precepto esté pensado para el personal que no debe estar integrado en
    empresas de seguridad (guardas particulares del campo y detectives privados), lo cual
    excluiría a los vigilantes de seguridad y sus especialidades como posibles sujetos
    activos de la infracción tipificada (carecer de la habilitación necesaria). Tal
    interpretación sería lógica si se tiene en cuenta que al estar los vigilantes de seguridad
    obligados a integrarse en empresas de seguridad para poder desempeñar sus funciones,
    resulta prácticamente imposible que dichas empresas incluyan en sus plantillas a
    personal que no cuente con la correspondiente habilitación, y, en caso de hacerlo,
    incurrirían en la infracción prevista en el artículo 149.5 del Reglamento de seguridad
    privada.
    Ahora bien, la consecuencia directa de la interpretación expuesta sería que a aquellos
    vigilantes que presten servicios sin estar integrados en empresas de seguridad, sólo
    podría sancionárseles por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo
    23.3.c) de la Ley 23/1992, relativa al incumplimiento de los trámites, condiciones o
    formalidades establecidas en la propia Ley o en sus normas de desarrollo. A este
    respecto debe tenerse en cuenta que el estar integrados en empresas de seguridad no es
    en absoluto un requisito de habilitación, sino una condición o formalidad para poder
    desempeñar sus funciones.
    b) Por el contrario, si se entiende que los citados artículos incluyen en el tipo dos
    infracciones (la de no estar integrado en empresa de seguridad y la de carecer de la
    habilitación necesaria), en las que pueden incurrir las categorías de personal de
    seguridad obligadas a ello, el problema consiste en determinar si en la tipificación
    prevista se exige la concurrencia de ambas para que exista infracción o cualquiera de
    ellas por separado puede ser constitutiva de la misma.
    2.- Respecto a los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) de su Reglamento de
    desarrollo, también surgen dudas respecto a la interpretación que debe darse a su
    contenido.
    En efecto, de los mismos resulta que se tipifica como infracción leve de los usuarios de
    los servicios de seguridad la contratación o utilización de personal de seguridad que
    carezca de la habilitación necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.
    De la redacción de los preceptos resulta claro que el tipo sancionador viene constituido
    por la contratación o utilización del personal que no tenga la habilitación necesaria para
    prestar servicios de seguridad privada. Sin embargo, respecto a la matización que se
    introduce (a sabiendas de que no reúne los requisitos legales), cabrían dos
    interpretaciones: que el término "requisitos" se refiera exclusivamente a la habilitación,
    o que se haga extensivo a todos los requisitos -en sentido amplio- que legal y
    reglamentariamente se exigen para poder desarrollar los correspondientes servicios.
    Sobre este particular debe tenerse en cuenta que, de aceptarse la primera de las
    interpretaciones expuestas, a los usuarios de servicios de seguridad se les podría
    sancionar por contratar o utilizar personal no habilitado, pero no por contratar personal
    no integrado en empresas de seguridad, supuesto que sólo podría darse si se asume la
    segunda línea interpretativa.
    De todo cuanto antecede pueden extraerse las siguientes conclusiones:
    1.- Se entiende que la interpretación correcta del artículo 151.1 del Reglamento de
    seguridad privada es la que deriva de su propia literalidad, es decir, que el sujeto activo
    de la infracción prevista es el personal no integrado en empresas de seguridad, lo cual
    excluye a los vigilantes de seguridad, que tienen obligación de estar integrados en las
    mismas.
    2.- Los usuarios de servicios de seguridad que contraten vigilantes para prestar servicios
    de seguridad privada, tanto si no están habilitados para ello, como si aun estándolo no
    están integrados en empresas de seguridad, incurrirán en infracción leve a tenor de lo
    establecido en los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) del Reglamento de
    seguridad privada.
    3.- Los vigilantes de seguridad habilitados que presten servicios sin estar integrados en
    empresas de seguridad, es decir, que sean directamente contratados, incurrirán asimismo
    en infracción leve tipificada en los artículos 23.3.c) de la Ley 23/1992, y 153.13 de su
    Reglamento de desarrollo, en cuanto incumplimiento de una condición o formalidad
    exigida por la Ley, previéndose asimismo en el artículo 23.2.i) de dicha Ley que la
    comisión de una tercera infracción leve en el período de un año constituirá infracción
    grave (reincidencia que no se contempla sin embargo en el caso de los usuarios de
    servicios de seguridad).
    En definitiva, y sin perjuicio de que se estime conveniente agravar el tipo de la
    infracción en que pueden incurrir los establecimientos que contratan personal para
    ejercer funciones de seguridad privada sin reunir los requisitos exigidos, debe ponerse
    de manifiesto que en la vigente normativa no existe desproporción entre la sanción que
    puede imponerse al establecimiento y la que cabe imponer al vigilante que presta
    servicios sin estar integrado en una empresa de seguridad, puesto que en ambos casos se
    trata de infracciones leves.

      Fecha y hora actual: Jue 2 Mayo 2024 - 8:31