INFORME SOBRE DETERMINADAS CUESTIONES DEL RÉGIMEN
SANCIONADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
La Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid elevó una consulta planteando
determinadas cuestiones relativas al régimen sancionador en materia de seguridad
privada, referidas concretamente a las sanciones que pueden imponerse a los vigilantes
de seguridad que incumplan los requisitos previstos para el ejercicio de sus funciones.
En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, por medio de
las siguientes consideraciones:
Las salas de fiesta y discotecas que contraten la prestación de servicios de seguridad
privada (usuarios de servicios de seguridad), a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3
de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, y en el artículo 154 del
Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
- Infracciones graves: la contratación o utilización de los servicios de empresas
carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de
seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.
- Infracciones leves: la contratación o utilización de personal de seguridad que carezca
de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos
legales.
Dando por sentado que si los usuarios de los servicios de seguridad -salas de fiesta y
discotecas en el caso que nos ocupa- contratan la prestación de los correspondientes
servicios con empresas, lo harán con aquéllas que estén debidamente autorizadas, el
problema se plantea, pues, en el caso de que contraten directamente personal no
habilitado o que no reúna los requisitos para prestarlos.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos legales:
1.- Por imperativo del artículo 12 de la Ley 23/1992, los vigilantes de seguridad, para
poder desempeñar sus funciones, tendrán que estar integrados en empresas de
seguridad. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, de dicha Ley
establece que los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos
que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados
directamente por las empresas o entidades en las que realicen sus funciones de
vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en
empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual
habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Por tanto, los vigilantes de seguridad no pueden ser directamente contratados por las
salas de fiesta o discotecas, sino que éstas tienen necesariamente que contratar la
prestación de los servicios con una empresa de seguridad, que será la que facilite a los
vigilantes necesarios para desarrollarlos, de entre el personal integrado en su plantilla.
2.- El artículo 22.2.e) de la Ley 23/1992 tipifica como infracción grave de las empresas
de seguridad la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que
carezcan de cualquiera de los requisitos necesarios. Igualmente el artículo 149.5 del
Reglamento de seguridad privada contempla como infracción grave de dichas empresas
la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de la
cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos
necesarios.
Ello significa que la empresa de seguridad responde de que el personal que facilita para
la prestación de los servicios contratados, reúne todos los requisitos legal y
reglamentariamente establecidos.
3.- Respecto al personal de seguridad, los artículos 23 de la Ley 23/1992, y 151 y
siguientes del Reglamento de seguridad privada, contemplan las siguientes infracciones:
a) Constituye infracción muy grave la prestación de servicios de seguridad a terceros
por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la
habilitación necesaria, lo cual incluye el no haber obtenido la tarjeta de identidad
profesional y el ejercicio de funciones distintas de aquéllas para las que se estuviese
habilitado.
b) constituye infracción grave la realización de funciones o servicios que excedan de la
habilitación obtenida, incluyéndose la realización de actividades en el exterior de
inmuebles, la realización simultánea de las funciones de seguridad con otras distintas, el
ejercicio de funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí, la comisión
de abusos o violencia contra las personas, etc.
c) constituye infracción leve, en general, el incumplimiento de los trámites, condiciones
o formalidades establecidos en la Ley o en las normas que la desarrollen, siempre que
no constituyan infracción muy grave o grave.
En base a lo anteriormente expuesto, cabe formular las siguientes consideraciones:
1.- La confusa redacción de los artículos 23.1.a) de la Ley 23/1992, y 151.1 del
Reglamento de seguridad privada, da lugar a dos posibles criterios interpretativos:
a) Que el precepto esté pensado para el personal que no debe estar integrado en
empresas de seguridad (guardas particulares del campo y detectives privados), lo cual
excluiría a los vigilantes de seguridad y sus especialidades como posibles sujetos
activos de la infracción tipificada (carecer de la habilitación necesaria). Tal
interpretación sería lógica si se tiene en cuenta que al estar los vigilantes de seguridad
obligados a integrarse en empresas de seguridad para poder desempeñar sus funciones,
resulta prácticamente imposible que dichas empresas incluyan en sus plantillas a
personal que no cuente con la correspondiente habilitación, y, en caso de hacerlo,
incurrirían en la infracción prevista en el artículo 149.5 del Reglamento de seguridad
privada.
Ahora bien, la consecuencia directa de la interpretación expuesta sería que a aquellos
vigilantes que presten servicios sin estar integrados en empresas de seguridad, sólo
podría sancionárseles por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo
23.3.c) de la Ley 23/1992, relativa al incumplimiento de los trámites, condiciones o
formalidades establecidas en la propia Ley o en sus normas de desarrollo. A este
respecto debe tenerse en cuenta que el estar integrados en empresas de seguridad no es
en absoluto un requisito de habilitación, sino una condición o formalidad para poder
desempeñar sus funciones.
b) Por el contrario, si se entiende que los citados artículos incluyen en el tipo dos
infracciones (la de no estar integrado en empresa de seguridad y la de carecer de la
habilitación necesaria), en las que pueden incurrir las categorías de personal de
seguridad obligadas a ello, el problema consiste en determinar si en la tipificación
prevista se exige la concurrencia de ambas para que exista infracción o cualquiera de
ellas por separado puede ser constitutiva de la misma.
2.- Respecto a los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) de su Reglamento de
desarrollo, también surgen dudas respecto a la interpretación que debe darse a su
contenido.
En efecto, de los mismos resulta que se tipifica como infracción leve de los usuarios de
los servicios de seguridad la contratación o utilización de personal de seguridad que
carezca de la habilitación necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.
De la redacción de los preceptos resulta claro que el tipo sancionador viene constituido
por la contratación o utilización del personal que no tenga la habilitación necesaria para
prestar servicios de seguridad privada. Sin embargo, respecto a la matización que se
introduce (a sabiendas de que no reúne los requisitos legales), cabrían dos
interpretaciones: que el término "requisitos" se refiera exclusivamente a la habilitación,
o que se haga extensivo a todos los requisitos -en sentido amplio- que legal y
reglamentariamente se exigen para poder desarrollar los correspondientes servicios.
Sobre este particular debe tenerse en cuenta que, de aceptarse la primera de las
interpretaciones expuestas, a los usuarios de servicios de seguridad se les podría
sancionar por contratar o utilizar personal no habilitado, pero no por contratar personal
no integrado en empresas de seguridad, supuesto que sólo podría darse si se asume la
segunda línea interpretativa.
De todo cuanto antecede pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1.- Se entiende que la interpretación correcta del artículo 151.1 del Reglamento de
seguridad privada es la que deriva de su propia literalidad, es decir, que el sujeto activo
de la infracción prevista es el personal no integrado en empresas de seguridad, lo cual
excluye a los vigilantes de seguridad, que tienen obligación de estar integrados en las
mismas.
2.- Los usuarios de servicios de seguridad que contraten vigilantes para prestar servicios
de seguridad privada, tanto si no están habilitados para ello, como si aun estándolo no
están integrados en empresas de seguridad, incurrirán en infracción leve a tenor de lo
establecido en los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) del Reglamento de
seguridad privada.
3.- Los vigilantes de seguridad habilitados que presten servicios sin estar integrados en
empresas de seguridad, es decir, que sean directamente contratados, incurrirán asimismo
en infracción leve tipificada en los artículos 23.3.c) de la Ley 23/1992, y 153.13 de su
Reglamento de desarrollo, en cuanto incumplimiento de una condición o formalidad
exigida por la Ley, previéndose asimismo en el artículo 23.2.i) de dicha Ley que la
comisión de una tercera infracción leve en el período de un año constituirá infracción
grave (reincidencia que no se contempla sin embargo en el caso de los usuarios de
servicios de seguridad).
En definitiva, y sin perjuicio de que se estime conveniente agravar el tipo de la
infracción en que pueden incurrir los establecimientos que contratan personal para
ejercer funciones de seguridad privada sin reunir los requisitos exigidos, debe ponerse
de manifiesto que en la vigente normativa no existe desproporción entre la sanción que
puede imponerse al establecimiento y la que cabe imponer al vigilante que presta
servicios sin estar integrado en una empresa de seguridad, puesto que en ambos casos se
trata de infracciones leves.
SANCIONADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
La Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid elevó una consulta planteando
determinadas cuestiones relativas al régimen sancionador en materia de seguridad
privada, referidas concretamente a las sanciones que pueden imponerse a los vigilantes
de seguridad que incumplan los requisitos previstos para el ejercicio de sus funciones.
En relación con ello, esta Secretaría General Técnica expone su opinión, por medio de
las siguientes consideraciones:
Las salas de fiesta y discotecas que contraten la prestación de servicios de seguridad
privada (usuarios de servicios de seguridad), a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.3
de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, y en el artículo 154 del
Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, podrán incurrir en las siguientes infracciones:
- Infracciones graves: la contratación o utilización de los servicios de empresas
carentes de la habilitación específica necesaria para el desarrollo de los servicios de
seguridad privada, a sabiendas de que no reúnen los requisitos legales al efecto.
- Infracciones leves: la contratación o utilización de personal de seguridad que carezca
de la habilitación específica necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos
legales.
Dando por sentado que si los usuarios de los servicios de seguridad -salas de fiesta y
discotecas en el caso que nos ocupa- contratan la prestación de los correspondientes
servicios con empresas, lo harán con aquéllas que estén debidamente autorizadas, el
problema se plantea, pues, en el caso de que contraten directamente personal no
habilitado o que no reúna los requisitos para prestarlos.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos legales:
1.- Por imperativo del artículo 12 de la Ley 23/1992, los vigilantes de seguridad, para
poder desempeñar sus funciones, tendrán que estar integrados en empresas de
seguridad. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, de dicha Ley
establece que los vigilantes jurados de seguridad y los guardas jurados de explosivos
que, en la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren contratados
directamente por las empresas o entidades en las que realicen sus funciones de
vigilancia, podrán continuar desempeñando dichas funciones sin estar integrados en
empresas de seguridad durante un plazo de dos años desde dicha fecha, a partir del cual
habrán de atenerse necesariamente a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Por tanto, los vigilantes de seguridad no pueden ser directamente contratados por las
salas de fiesta o discotecas, sino que éstas tienen necesariamente que contratar la
prestación de los servicios con una empresa de seguridad, que será la que facilite a los
vigilantes necesarios para desarrollarlos, de entre el personal integrado en su plantilla.
2.- El artículo 22.2.e) de la Ley 23/1992 tipifica como infracción grave de las empresas
de seguridad la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que
carezcan de cualquiera de los requisitos necesarios. Igualmente el artículo 149.5 del
Reglamento de seguridad privada contempla como infracción grave de dichas empresas
la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de la
cualificación, acreditación o titulación exigidas, o de cualquier otro de los requisitos
necesarios.
Ello significa que la empresa de seguridad responde de que el personal que facilita para
la prestación de los servicios contratados, reúne todos los requisitos legal y
reglamentariamente establecidos.
3.- Respecto al personal de seguridad, los artículos 23 de la Ley 23/1992, y 151 y
siguientes del Reglamento de seguridad privada, contemplan las siguientes infracciones:
a) Constituye infracción muy grave la prestación de servicios de seguridad a terceros
por parte de personal no integrado en empresas de seguridad, careciendo de la
habilitación necesaria, lo cual incluye el no haber obtenido la tarjeta de identidad
profesional y el ejercicio de funciones distintas de aquéllas para las que se estuviese
habilitado.
b) constituye infracción grave la realización de funciones o servicios que excedan de la
habilitación obtenida, incluyéndose la realización de actividades en el exterior de
inmuebles, la realización simultánea de las funciones de seguridad con otras distintas, el
ejercicio de funciones de seguridad privada que sean incompatibles entre sí, la comisión
de abusos o violencia contra las personas, etc.
c) constituye infracción leve, en general, el incumplimiento de los trámites, condiciones
o formalidades establecidos en la Ley o en las normas que la desarrollen, siempre que
no constituyan infracción muy grave o grave.
En base a lo anteriormente expuesto, cabe formular las siguientes consideraciones:
1.- La confusa redacción de los artículos 23.1.a) de la Ley 23/1992, y 151.1 del
Reglamento de seguridad privada, da lugar a dos posibles criterios interpretativos:
a) Que el precepto esté pensado para el personal que no debe estar integrado en
empresas de seguridad (guardas particulares del campo y detectives privados), lo cual
excluiría a los vigilantes de seguridad y sus especialidades como posibles sujetos
activos de la infracción tipificada (carecer de la habilitación necesaria). Tal
interpretación sería lógica si se tiene en cuenta que al estar los vigilantes de seguridad
obligados a integrarse en empresas de seguridad para poder desempeñar sus funciones,
resulta prácticamente imposible que dichas empresas incluyan en sus plantillas a
personal que no cuente con la correspondiente habilitación, y, en caso de hacerlo,
incurrirían en la infracción prevista en el artículo 149.5 del Reglamento de seguridad
privada.
Ahora bien, la consecuencia directa de la interpretación expuesta sería que a aquellos
vigilantes que presten servicios sin estar integrados en empresas de seguridad, sólo
podría sancionárseles por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo
23.3.c) de la Ley 23/1992, relativa al incumplimiento de los trámites, condiciones o
formalidades establecidas en la propia Ley o en sus normas de desarrollo. A este
respecto debe tenerse en cuenta que el estar integrados en empresas de seguridad no es
en absoluto un requisito de habilitación, sino una condición o formalidad para poder
desempeñar sus funciones.
b) Por el contrario, si se entiende que los citados artículos incluyen en el tipo dos
infracciones (la de no estar integrado en empresa de seguridad y la de carecer de la
habilitación necesaria), en las que pueden incurrir las categorías de personal de
seguridad obligadas a ello, el problema consiste en determinar si en la tipificación
prevista se exige la concurrencia de ambas para que exista infracción o cualquiera de
ellas por separado puede ser constitutiva de la misma.
2.- Respecto a los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) de su Reglamento de
desarrollo, también surgen dudas respecto a la interpretación que debe darse a su
contenido.
En efecto, de los mismos resulta que se tipifica como infracción leve de los usuarios de
los servicios de seguridad la contratación o utilización de personal de seguridad que
carezca de la habilitación necesaria, a sabiendas de que no reúne los requisitos legales.
De la redacción de los preceptos resulta claro que el tipo sancionador viene constituido
por la contratación o utilización del personal que no tenga la habilitación necesaria para
prestar servicios de seguridad privada. Sin embargo, respecto a la matización que se
introduce (a sabiendas de que no reúne los requisitos legales), cabrían dos
interpretaciones: que el término "requisitos" se refiera exclusivamente a la habilitación,
o que se haga extensivo a todos los requisitos -en sentido amplio- que legal y
reglamentariamente se exigen para poder desarrollar los correspondientes servicios.
Sobre este particular debe tenerse en cuenta que, de aceptarse la primera de las
interpretaciones expuestas, a los usuarios de servicios de seguridad se les podría
sancionar por contratar o utilizar personal no habilitado, pero no por contratar personal
no integrado en empresas de seguridad, supuesto que sólo podría darse si se asume la
segunda línea interpretativa.
De todo cuanto antecede pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1.- Se entiende que la interpretación correcta del artículo 151.1 del Reglamento de
seguridad privada es la que deriva de su propia literalidad, es decir, que el sujeto activo
de la infracción prevista es el personal no integrado en empresas de seguridad, lo cual
excluye a los vigilantes de seguridad, que tienen obligación de estar integrados en las
mismas.
2.- Los usuarios de servicios de seguridad que contraten vigilantes para prestar servicios
de seguridad privada, tanto si no están habilitados para ello, como si aun estándolo no
están integrados en empresas de seguridad, incurrirán en infracción leve a tenor de lo
establecido en los artículos 24.3 de la Ley 23/1992, y 154.3.c) del Reglamento de
seguridad privada.
3.- Los vigilantes de seguridad habilitados que presten servicios sin estar integrados en
empresas de seguridad, es decir, que sean directamente contratados, incurrirán asimismo
en infracción leve tipificada en los artículos 23.3.c) de la Ley 23/1992, y 153.13 de su
Reglamento de desarrollo, en cuanto incumplimiento de una condición o formalidad
exigida por la Ley, previéndose asimismo en el artículo 23.2.i) de dicha Ley que la
comisión de una tercera infracción leve en el período de un año constituirá infracción
grave (reincidencia que no se contempla sin embargo en el caso de los usuarios de
servicios de seguridad).
En definitiva, y sin perjuicio de que se estime conveniente agravar el tipo de la
infracción en que pueden incurrir los establecimientos que contratan personal para
ejercer funciones de seguridad privada sin reunir los requisitos exigidos, debe ponerse
de manifiesto que en la vigente normativa no existe desproporción entre la sanción que
puede imponerse al establecimiento y la que cabe imponer al vigilante que presta
servicios sin estar integrado en una empresa de seguridad, puesto que en ambos casos se
trata de infracciones leves.
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