INFORME SOBRE DETERMINADAS CUESTIONES RELACIONADAS CON
LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE CENTRALES DE ALARMAS
Por parte de algunas empresas de seguridad privadas se han elevado varías consultas
solicitando un informe sobre algunas cuestiones relacionadas con la actividad de las
empresas explotadoras de centrales de alarmas, en concreto sobre la existencia de falsas
alarmas y el consiguiente procedimiento sancionador, sobre la obligación de comunicar
las señales de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y sobre la extensión y
límites de la colaboración con ellas en caso de alarmas.
Sobre dichas cuestiones y una vez conocido el informe emitido al respecto por la
Dirección General de la Policía, en cuanto órgano específicamente competente por
razón de la materia, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
1. Interpretación del artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre
El artículo 13.4 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, establece que los establecimientos obligados a la adopción de
medidas de seguridad serán responsables del efectivo funcionamiento de las mismas,
sancionándose en el artículo 23.ñ) de dicha Ley el que dichas medidas de seguridad no
funcionen o lo hagan defectuosamente.
El apartado 2 del mencionado artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada define,
en sentido positivo, como falsa "toda alarma que no esté determinada por hechos
susceptibles de producir la intervención policial", y, en sentido negativo, no tendrá tal
consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería
dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.
Pero, a efectos sancionadores, la normativa no determina ni cuantifica un número
mínimo de alarmas falsas para poder incoar procedimiento sancionador a un
establecimiento obligado, por lo que una interpretación literal de la norma nos llevaría a
la conclusión de que una sola alarma producida en un establecimiento obligado, por
defectuosa utilización o funcionamiento del sistema de seguridad, y que haya dado lugar
a intervención policial, sería sancionable.
Ello no obstante, por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Comisaría General
de Seguridad Ciudadana se estima que tal interpretación literal es demasiado estricta,
por lo cual se viene aplicando en la práctica, como norma general, y por coherencia con
lo dispuesto en el apartado 1 de repetido artículo 50, el criterio de que deben existir al
menos cuatro falsas alarmas en el plazo aproximado de un mes, o un número mayor en
un período de tiempo también superior, para que pueda iniciarse el correspondiente
procedimiento sancionador. Incluso la existencia de tres falsas alarmas en el plazo
aproximado de un mes, podría dar lugar a tal incoación, si de circunstancias
fundamentales, concurrentes en el supuesto de hecho concreto, así resultase.
2. Comunicación de señales de alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por parte
de las centrales de alarma.
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, su Reglamento de desarrollo,
aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y la Orden Ministerial de
23 de abril de 1997, por la que se concretan aspectos en materia de medidas de
seguridad, establecen como obligación de las centrales de alarma que, "antes de
comunicar a los servicios policiales las alarmas, deberán verificarlas por los medios
técnicos de que dispongan", constituyendo infracción tipificada como grave en el
artículo 149.8 del Reglamento de Seguridad Privada, "transmitir señales de alarma con
retraso injustificado o comunicar falsas incidencias por negligencia, deficiente
funcionamiento o falta de verificación previa"
Por tanto, no habrá lugar a la incoación de procedimiento sancionador, aún cuando de la
intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad resulte tratarse de una falsa alarma,
cuando las señales de alarma comunicadas a dichas Fuerzas y Cuerpos hayan sido
previamente verificadas a través de los medios técnicos de que disponga la central (en
función de la tecnología de la central de alarmas, de la tecnología del sistema de
seguridad instalado en el establecimiento obligado, y del tipo de conexión entre ambos
establecimientos -unidireccional, bidireccional integral, etc.-), y siempre que no
concurra deficiencia o defectuoso funcionamiento imputable a la central de alarmas de
que se trate.
Este es el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Unidad Central de
Seguridad privada y que, ha quedado plasmado en los informes preceptivos que el
órgano competente de la Dirección General de la Policía debe emitir con carácter previo
a la formulación de propuesta de resolución, en los procedimientos por faltas graves y
muy graves (artículo 159 del Reglamento de Seguridad Privada)
3. Fuerzas y Extensión y límites del auxilio y colaboración con las Cuerpos de
Seguridad, en casos de señales de alarma.
Respecto a las centrales de alarma, la extensión del auxilio y colaboración viene dada
por el contenido de su función, consistente en la "recepción, verificación y transmisión
de dichas señales" que, en tales términos, definen el artículo 5.1.f) de la Ley 23/1992 y
el artículo 1.1.f) de su Reglamento de desarrollo.
Los límites del auxilio y la colaboración resultan de un adecuado cumplimiento de lo
establecido en el artículo 48 del citado Reglamento, y, en el mismo sentido, del apartado
vigésimo sexto de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997 (en síntesis, el deber de
verificar las alarmas por los medios técnicos de que se dispongan, antes de efectuar su
comunicación a los servicios policiales).
Respecto a los establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad, cabe
entender que la extensión de la obligación de auxilio y colaboración con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, viene dada por el contenido del artículo 13,4 de la Ley Orgánica
1/1992 ("Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la
adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las
normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la
consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida…").
En consecuencia, los límites de auxilio y colaboración resultan del adecuado
cumplimiento del artículo 13.4 mencionado y del contenido del Título III del
Reglamento de Seguridad Privada, relativo a las medidas de seguridad, cuya
vulneración será constitutiva de las infracciones previstas en el artículo 23.ñ) de la Ley
Orgánica 1/1992, y en el artículo 155.1.2ª.c) del repetido Reglamento
LAS EMPRESAS EXPLOTADORAS DE CENTRALES DE ALARMAS
Por parte de algunas empresas de seguridad privadas se han elevado varías consultas
solicitando un informe sobre algunas cuestiones relacionadas con la actividad de las
empresas explotadoras de centrales de alarmas, en concreto sobre la existencia de falsas
alarmas y el consiguiente procedimiento sancionador, sobre la obligación de comunicar
las señales de alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y sobre la extensión y
límites de la colaboración con ellas en caso de alarmas.
Sobre dichas cuestiones y una vez conocido el informe emitido al respecto por la
Dirección General de la Policía, en cuanto órgano específicamente competente por
razón de la materia, esta Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
1. Interpretación del artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre
El artículo 13.4 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, establece que los establecimientos obligados a la adopción de
medidas de seguridad serán responsables del efectivo funcionamiento de las mismas,
sancionándose en el artículo 23.ñ) de dicha Ley el que dichas medidas de seguridad no
funcionen o lo hagan defectuosamente.
El apartado 2 del mencionado artículo 50 del Reglamento de Seguridad Privada define,
en sentido positivo, como falsa "toda alarma que no esté determinada por hechos
susceptibles de producir la intervención policial", y, en sentido negativo, no tendrá tal
consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería
dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.
Pero, a efectos sancionadores, la normativa no determina ni cuantifica un número
mínimo de alarmas falsas para poder incoar procedimiento sancionador a un
establecimiento obligado, por lo que una interpretación literal de la norma nos llevaría a
la conclusión de que una sola alarma producida en un establecimiento obligado, por
defectuosa utilización o funcionamiento del sistema de seguridad, y que haya dado lugar
a intervención policial, sería sancionable.
Ello no obstante, por la Unidad Central de Seguridad Privada de la Comisaría General
de Seguridad Ciudadana se estima que tal interpretación literal es demasiado estricta,
por lo cual se viene aplicando en la práctica, como norma general, y por coherencia con
lo dispuesto en el apartado 1 de repetido artículo 50, el criterio de que deben existir al
menos cuatro falsas alarmas en el plazo aproximado de un mes, o un número mayor en
un período de tiempo también superior, para que pueda iniciarse el correspondiente
procedimiento sancionador. Incluso la existencia de tres falsas alarmas en el plazo
aproximado de un mes, podría dar lugar a tal incoación, si de circunstancias
fundamentales, concurrentes en el supuesto de hecho concreto, así resultase.
2. Comunicación de señales de alarma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por parte
de las centrales de alarma.
La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, su Reglamento de desarrollo,
aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, y la Orden Ministerial de
23 de abril de 1997, por la que se concretan aspectos en materia de medidas de
seguridad, establecen como obligación de las centrales de alarma que, "antes de
comunicar a los servicios policiales las alarmas, deberán verificarlas por los medios
técnicos de que dispongan", constituyendo infracción tipificada como grave en el
artículo 149.8 del Reglamento de Seguridad Privada, "transmitir señales de alarma con
retraso injustificado o comunicar falsas incidencias por negligencia, deficiente
funcionamiento o falta de verificación previa"
Por tanto, no habrá lugar a la incoación de procedimiento sancionador, aún cuando de la
intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad resulte tratarse de una falsa alarma,
cuando las señales de alarma comunicadas a dichas Fuerzas y Cuerpos hayan sido
previamente verificadas a través de los medios técnicos de que disponga la central (en
función de la tecnología de la central de alarmas, de la tecnología del sistema de
seguridad instalado en el establecimiento obligado, y del tipo de conexión entre ambos
establecimientos -unidireccional, bidireccional integral, etc.-), y siempre que no
concurra deficiencia o defectuoso funcionamiento imputable a la central de alarmas de
que se trate.
Este es el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo la Unidad Central de
Seguridad privada y que, ha quedado plasmado en los informes preceptivos que el
órgano competente de la Dirección General de la Policía debe emitir con carácter previo
a la formulación de propuesta de resolución, en los procedimientos por faltas graves y
muy graves (artículo 159 del Reglamento de Seguridad Privada)
3. Fuerzas y Extensión y límites del auxilio y colaboración con las Cuerpos de
Seguridad, en casos de señales de alarma.
Respecto a las centrales de alarma, la extensión del auxilio y colaboración viene dada
por el contenido de su función, consistente en la "recepción, verificación y transmisión
de dichas señales" que, en tales términos, definen el artículo 5.1.f) de la Ley 23/1992 y
el artículo 1.1.f) de su Reglamento de desarrollo.
Los límites del auxilio y la colaboración resultan de un adecuado cumplimiento de lo
establecido en el artículo 48 del citado Reglamento, y, en el mismo sentido, del apartado
vigésimo sexto de la Orden Ministerial de 23 de abril de 1997 (en síntesis, el deber de
verificar las alarmas por los medios técnicos de que se dispongan, antes de efectuar su
comunicación a los servicios policiales).
Respecto a los establecimientos obligados a la adopción de medidas de seguridad, cabe
entender que la extensión de la obligación de auxilio y colaboración con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, viene dada por el contenido del artículo 13,4 de la Ley Orgánica
1/1992 ("Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la
adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las
normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la
consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida…").
En consecuencia, los límites de auxilio y colaboración resultan del adecuado
cumplimiento del artículo 13.4 mencionado y del contenido del Título III del
Reglamento de Seguridad Privada, relativo a las medidas de seguridad, cuya
vulneración será constitutiva de las infracciones previstas en el artículo 23.ñ) de la Ley
Orgánica 1/1992, y en el artículo 155.1.2ª.c) del repetido Reglamento
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